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ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
La zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es una
franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta
una distancia de doscientas millas marinas (370,4 km) contadas a partir de
la línea de base desde la que se mide la anchura de éste.
Teniendo en cuenta los parámetros científicos más fidedignos de que disponga,
cada Estado asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y
administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona
económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación.
Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura
permisible, podrá dar acceso a otros Estados al excedente de la captura
permisible, mediante acuerdos u otros arreglos.
La Convención del Mar (CONVEMAR), en el art. 56 menciona derechos,
jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva:
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos
como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el
subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la
exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción
de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta
Convención, con respecto a:
I) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras:
II) La investigación científica marina;
III) La protección y preservación del medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta
Convención, el estado ribereño tendrá debidamente en cuenta
los derechos y deberes de los demás estados y actuará de
manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al
lecho del mar, y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la
parte VI.
Todos los Estados sean ribereños o sin litoral, gozan de las siguientes
libertades:
1. La libertad de navegación;
2. La libertad de sobrevuelo;
3. La libertad de tender cables y tuberías submarinos;
4. La libertad de pesca limitada por el Estado ribereño;
Esta lista de Zonas Económicas exclusivas (ZEE), según la Convención del
Mar, incluye los Estados soberanos con sus territorios dependientes (incluidos
los territorios deshabitados) pero no incluye las reclamaciones en la Antártida.
La ZEE + Área Terrestre es la Zona Económica Exclusiva más los territorios de
los países y su dependencias. Los países sin acceso al mar no poseen Zona
Económica Exclusiva ni Plataforma continental y por tanto no se incluyen en la
lista.

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ZEE-40

  • 1. ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA La zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es una franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de éste. Teniendo en cuenta los parámetros científicos más fidedignos de que disponga, cada Estado asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, podrá dar acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos.
  • 2. La Convención del Mar (CONVEMAR), en el art. 56 menciona derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva: 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos; b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a: I) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras: II) La investigación científica marina; III) La protección y preservación del medio marino; c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención. 3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar, y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la parte VI. Todos los Estados sean ribereños o sin litoral, gozan de las siguientes libertades: 1. La libertad de navegación; 2. La libertad de sobrevuelo; 3. La libertad de tender cables y tuberías submarinos; 4. La libertad de pesca limitada por el Estado ribereño; Esta lista de Zonas Económicas exclusivas (ZEE), según la Convención del Mar, incluye los Estados soberanos con sus territorios dependientes (incluidos los territorios deshabitados) pero no incluye las reclamaciones en la Antártida. La ZEE + Área Terrestre es la Zona Económica Exclusiva más los territorios de los países y su dependencias. Los países sin acceso al mar no poseen Zona Económica Exclusiva ni Plataforma continental y por tanto no se incluyen en la lista.