SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 11
Poder Judicial
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
             Temuco


 C/ MCMC
 y VGPS
 ROBO CON VIOLENCIA Y CUASIDELITO DE HOMICIDIO
 R.U.C.    04 00 39 69 17 – 2
 R.I.T.    096/2005
 _______________________________ /

 Temuco, quince de noviembre del dos mil cinco.


          VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:


          1º Que entre los días 9 y 10 del presente mes, ante esta Segunda Sala, se llevó
 a efecto la audiencia de juicio oral relativa a causa R.I.T. 096 / 2005, seguida en
 contra de MCMC, 22 años, nacido en Temuco, soltero, obrero agrícola,          estudios 8º
 básico, domiciliado en xxxx, y VGPS, 22 años, nacido en Lautaro, casado, guardia de
 seguridad, estudios 4º Medio, domiciliado en xxxxx.
          Sostuvieron la acusación el Ministerio Público, representado por los Fiscales
 Adjuntos Marco Antonio Muñoz Becker y         Jorge Granada Riquelme, y el querellante
 Boris Cerda Bravo. Por la defensa accionaron Rigoberto Ortiz Pelizari, Defensor Penal
 Público, y Guido Sepúlveda Sánchez y Sergio Díaz Bravo, Defensores Penales Privados.
          2º Que los hechos materia de la acusación, según el Ministerio Público, son los
 siguientes : el día 01 de noviembre de 2004, en horas de la madrugada, en
 circunstancias que los acusados Painén Silva y Matus Castillo, en compañía de un
 menor se dirigían al centro de la ciudad de Lautaro, concertados para robar a
 cualquiera que transitara por el sector, divisaron en calle Barros Arana, entre
 Baquedano y León Gallo, a Sergio Catricura Caniu, quien se desplazaba en bicicleta,
 bajo los efectos del alcohol , en dirección al Poniente.Los enjuiciados decidieron
 seguirlo para sorprenderlo en un lugar oscuro, tomaron un atajo adelantándosele, y
 cuando llegaba a la Ruta S-11, camino a Curacautín, lo interceptaron y acometieron ,
 botándolo al suelo. A consecuencias del actuar de los acusados el afectado se golpeó la
 cabeza en el pavimento, aprovechando éstos para apoderarse de la bicicleta y trajinar
 sus ropas a fin de sustraerle el celular y la billetera que portaba; acto seguido se
 dieron a la fuga dejándolo botado en plena vía pública. A consecuencias del golpe
 recibido Sergio Catricura resultó con fractura de clavícula y traumatismo encéfalo
 craneano lo que le causó la muerte en el mismo lugar.
          Los hechos así descritos constituirían, de acuerdo a los acusadores, el delito de
 robo con homicidio, previsto y sancionado en los arts. 432 y .433 Nº 1 del Código
 Penal, y en él habría correspondido a los acusados Painén Silva y Matus Castillo la
 participación culpable de autores. Se solicitan por la acusadora fiscal, para Painén Silva
 la pena de Trece años de presidio mayor en su grado medio, y para Matus Castillo, la
 de Diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias
 correspondientes, por concurrir a modificar la responsabilidad penal, respecto de
 ambos acusados , la atenuante contemplada en el art.11 Nº 9 del Código Penal, y,
 respecto de Matus Castillo, además, la del Nº 6 de la misma disposición; agravan por
 otra parte y siempre a juicio del Ministerio Público, la pena aplicable a los dos
 enjuiciados , las circunstancias contempladas en los arts. 12 Nº 1 y 456 bis Nº 3 del
 Código Penal, esto es, la alevosía y la pluralidad de malhechores.


                                                                                          1
La parte querellante agregó como circunstancia agravante la contemplada en el
art.456 bis Nº 1 del Código Penal, esto es, ejecutar el delito en sitios oscuros o
solitarios, o que, por cualquier otro motivo, favorezcan la impunidad .Respecto del
acusado Matus solicita igualmente la pena de Diez años y Un día de presidio mayor en
su grado medio, pero respecto del acusado Painén Silva insta por la aplicación de la
pena de Quince años de Presidio mayor en su grado medio.
        3º Que la defensa del acusado Víctor Painén abogó por su absolución porque
estima no podrá acreditarse, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito
de robo con homicidio, dejando planteado en orden a atenuar la responsabilidad que
pudiera atribuírsele las causales 6, y 9 del art.11 del Código Penal.
        Por su parte, el defensor del enjuiciado Matus alegó que, de estimarse
acreditada la comisión del delito por el cual se acusa a su representado, a éste le
habría correspondido sólo participación como cómplice y descarta, en consecuencia, la
agravante de pluralidad de malhechores, como también rechaza aquella relacionada
con la alevosía y que se pretende basar en los arts.12 nº1 y 456 bis nº1 del Código
Penal. Invoca, por el contrario, las minorantes fundadas en los Nºs 6, 8 y 9 del art.11
del ya citado cuerpo legal.
        4º Que a fin de acreditar el hecho punible y la participación atribuida a los
imputados, los acusadores fiscal y particular rindieron prueba testimonial, pericial y
documental.
        La testimonial estuvo constituida por los dichos de:
        Hugo Leal Bahamonde, Sargento Segundo de Carabineros, Jefe de la Sección
Investigaciones Policiales de Lautaro (SIP), quien expuso que: el 2 de noviembre de
2004 por disposición de la Fiscalía correspondiente, se constituyó en dependencias de
ese organismo a fin de presenciar la declaración de Michael Matus Castillo, quien
admitió autoría en los hechos que se estaban investigando en relación con el hallazgo
de un cadáver en la vía pública. Matus dijo que en la madrugada del día 01 de
noviembre habían estado bebiendo con Víctor Painén y Arsenio Díaz , y cuando se les
acabaron los cinco litros de ponche que consumían decidieron salir a asaltar a alguien
para conseguir dinero y comprar más .Cuando caminaban por el pueblo vieron a un
ciclista que se desplazaba tambaleándose y        decidieron seguirlo .En un punto del
recorrido que hacían tras suyo optaron por hacerle “ la cortada “ adelantándosele, y lo
esperaron más adelante distribuyéndose los tres para que pasara entre ellos; cuando
lo hizo , Painén lo empujó con las dos manos y lo botó, cuando estuvo en el suelo se
apoderó del vehículo mientras que él y Díaz lo trajinaban encontrándole un celular,
una billetera con unas monedas y un manojo de llaves; cuando se alejaban Díaz volvió
y le dio una patada en la espalda para luego reunirse con ellos, dirigiéndose los tres a
un predio eriazo que es recinto militar donde se distribuyeron el botín .El día 3 con
Painén desarmaron la bicicleta y dejaron las ruedas y el marco escondidos por
separado en un bosque cercano al recinto mencionado; agrega el funcionario
policial que los parientes de la victima reconocieron, el día 13 de noviembre, las
partes integrantes de la bicicleta que había sido de propiedad del occiso. Luego de
escuchado el testimonio de Matus, continúa el deponente, se procedió por el Fiscal a
dar orden de detención en su contra y de las personas que mencionaba como sus
acompañantes, esto es, Víctor Painén y Arsenio Díaz, este último inimputable a la
fecha del delito, quienes fueron aprehendidos en la vía pública. Cuando el menor

2
Poder Judicial
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
             Temuco


 Díaz testificó, en presencia de su defensor, aclaró que cuando regresó al lugar donde
 se encontraba la víctima fue para arrastrarla fuera del asfalto y evitar así la
 atropellaran. El día 3 de Noviembre, por instrucciones de la Fiscalía, con el funcionario
 Ricardo Sepúlveda Yáñez, procedieron a fijar sitios de relevancia para la aclaración del
 delito, que se había cometido alrededor de las dos de la mañana el día 1º de
 noviembre de 2004 a 80 metros del camino a Curacautín.Antes de ser encargada su
 Sección del esclarecimiento del hecho había intervenido la de Investigación de
 Accidentes del Tránsito (SIAT) porque en un primer momento, al ser encontrado el
 cadáver en la vía pública, se estimó era de competencia de esa rama policial.
          Durante su comparecencia se exhibieron 16 imágenes captadas en los diversos
 lugares que fueron señalados por los acusados como aquellos a los que se dirigieron
 luego de cometido el hecho por ellos narrado y donde ocultaron o dejaron
 abandonadas las especies sustraídas a la víctima. Ellas corresponden a:
          1, 2, 3, 4 y 5.- Vistas panorámicas y acercamientos de los lugares donde Víctor
 Painén Silva escondió las ruedas de la bicicleta de la víctima, ubicados frente al
 domicilio de Painén.
          6. y 7.- Vistas del bosque de pino, ubicado en la parte posterior del domicilio de
 Painén, donde este escondió el marco de la bicicleta.
          8.- Fijación fotográfica del marco de la bicicleta oculto entre el bosque de pino.
          9, 10, 11.- Panorámicas del cruce de la Calle del Medio, apreciándose Pasaje
 Silvia Paslack y sitio eriazo existente en el sector.
          12 y 13.- Panorámica de Cruce de Calle del Medio por donde se habrían alejado
 los imputados después de cometido el delito.
          14 y 15.- Vista del recinto militar, ubicado a 2,18 metros del cruce, donde se
 observan trozos del carné electoral de Segundo Catricura.
          16, 17 y 18.- Fijación del lugar donde fue ubicada la billetera, marca Financiera
 CONO SUR, de color negro, de propiedad de la víctima.
          Ricardo Sepúlveda Yáñez, Cabo Segundo de Carabineros, manifestó que,
 como miembro de la Sección Investigaciones Policiales (SIP) de Carabineros, participó
 junto al Sargento Segundo Leal Bahamonde en las diligencias que fueron encargadas
 por la Fiscalía de Lautaro para el esclarecimiento del delito relacionado con el hallazgo
 de un cadáver en la vía pública, refiriéndose al resultado de ellas en términos similares
 a los prestados por el Sargento Leal, toda vez que actuaron juntos en las diversas
 etapas de la investigación reconociendo igualmente las fotografías que se fijaron
 durante ellas.
          Guillermo Núñez Echeverría expuso: que en la madrugada del 1º de
 noviembre de 2004, en hora que no puede precisar pero que fija después de la
 medianoche del día anterior, se encontraba durmiendo en su domicilio cuando lo
 despertaron ladridos de su perro; como había sido víctima anteriormente del hurto de
 su bicicleta se asomó a ver qué sucedía y vio pasar por el frente a dos sujetos que
 iban conversando, y que fueron alcanzados en ese momento por un tercero ,
 caminando juntos un corto techo para luego separarse. Dado que los vio desde el
 segundo piso de su casa y a unos 50 o 100 metros de distancia, no pudo reconocerlos,
 apreciando sólo que se trataba de jóvenes, y que se desplazaban a un ritmo más
 rápido que el normal; también vio a un ciclista desplazándose en ese momento por el
 sector el que pasó junto a los peatones.

                                                                                               3
La parte querellante adhirió a los medios probatorios rendidos por el Ministerio
Público agregando los dichos de:
      Segundo Catricura Caniu quien expuso que el occiso, Sergio Catricura, quien
vivía solo con su progenitora, era hermano suyo. El día 01 de noviembre de 2004,
como a las 8.10 de la mañana, se dirigía a casa de su madre para acompañarla al
Cementerio y se encontró con Carabineros junto a un cuerpo que tenían tapado con
una manta; cuando le permitieron verlo reconoció a su hermano Sergio y fue de
inmediato a dar aviso a sus otros familiares; más tarde concurrió al Cuartel a
enterarse de lo sucedido y le informaron que se trataba de un accidente y que estaban
efectuando las investigaciones correspondientes .El día 2 viajó a Temuco a retirar el
cuerpo. El día 13 le exhibieron una bicicleta armada y una billetera, especies que
reconoció como de propiedad de Sergio. El día 3 de noviembre, en Juzgado de
Garantía, se había enterado que Víctor Painén, que era vecino de su hermano, pues
vivían como a 2 o 3 kms de distancia, había tenido algo que ver con su muerte.
       La documental se conformó con la incorporación al Registro de los siguientes
instrumentos:
      1.- Certificado del que consta la defunción de Sergio Catricura Caniu, acaecida el
01 de noviembre de 2004, siendo causa de muerte un traumatismo encéfalo craneano.
      2.- Extracto de filiación de los acusados Michael Carlos Matus Castillo y Víctor
Gregorio Painén Silva, que no registran antecedentes policiales ni judiciales, ni por
actos de violencia intrafamiliar.
      3.- Certificado que da cuenta del nacimiento de Arsenio Díaz Torres ocurrido el
20 de marzo de 1989.
      4.- Copia de boleta     emanada de Sociedad Comercial Menke Ltda de la que
consta venta efectuada el 31 de marzo de 2003, a Elba Caniu Silva, para Sergio
Catricura, de una bicicleta montañesa, aro 26, en la suma de $68.125.
      5.- Informe de Empresa Smartcom, de fecha 15 de abril de 2005, del que
consta que el Número telefónico móvil 9007 3081 no presentó movimiento de tráfico
durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre y el 22 de marzo de 2005.
      La pericial consistió en la comparecencia a estrados de:
      Olivia Escobar Gallardo, médico legista quien concurrió a ratificar el protocolo
de autopsia del cadáver de Sergio Catricura Caniu, expresando que durante la
necropsia arribó a las siguientes conclusiones: Se trataba de un adulto joven, de sexo
masculino, de 176 cms de estatura y 91,7 kilogramos de peso; la causa de la muerte
fue traumatismo encéfalo craneano cerrado; se constató también la existencia de una
fractura   en clavícula   derecha y erosiones, escoriaciones y equimosis en las
extremidades; el mecanismo de producción de la lesión mortal es compatible con una
caída hacia el lado derecho del fallecido quien se encontraba en estado de ebriedad al
momento de su muerte. Se adjuntaron al informe ,incorporado durante la audiencia,
17 fotografías digitales demostrativas de los hallazgos realizados durante la necropsia.
El examen de alcoholemia, que permitió concluir se encontraba el occiso en estado de
ebriedad al momento de su muerte, arrojó un resultado de 2,01 gramos por mil,
concentración alcohólica determinante, según la tanatóloga, de incoordinación manual
y motora y retardo en los reflejos por lo que, la persona en esas condiciones, al caer
no reacciona adecuadamente para protegerse de los efectos del golpe; en este caso el
occiso presentaba lesiones compatibles con una caída no necesariamente de altura,

4
Poder Judicial
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
             Temuco


 podría haber sido de nivel. Atendido que la sobrevida, tratándose de una lesión como
 la constatada durante el examen post-mortem que motiva su comparecencia, depende
 de una atención médica oportuna y de buena calidad, no le es posible dictaminar si era
 o no necesariamente mortal; y el uso de casco protector no habría sido determinante
 para que ella no se produjera toda vez que la masa encefálica se proyectó contra el
 cráneo y la lesión fue producto de ese violento desplazamiento y no del golpe contra el
 asfalto.
          Enrique Monrráz Álvarez, Capitán de Carabineros, miembro del Servicio de
 Investigación de Accidentes de Tránsito, (SIAT), al comparecer          estrados a ratificar
 informe que emitió expuso: que se constituyó el día 01 de noviembre de
 2004,alrededor de las 8 horas, con el equipo a su mando, en el kilómetro 01 de la
 Ruta S-11 (Lautaro –Curacautín) donde había sido encontrado , a raíz de una denuncia
 telefónica, el cuerpo sin vida de Sergio Catricura Caniu; en el lugar, pudo constatar
 que el cadáver se encontraba sobre una faja de pasto, al costado Oriente Sur Oriente
 de la ruta, de decúbito dorsal, con la cabeza orientada hacia el Sur; sus ropas se
 encontraban desordenadas y no portaba documentación identificatoria. A metro y
 medio del cuerpo se encontró un llavero, y a menor distancia una huella de arrastre de
 aproximadamente 15 cms con adherencia de pelo; también se pudo apreciar una
 huella de neumático que aplastaba el pasto y que se estimó de data anterior al hecho
 investigado .Efectuadas presiones toracoabdominales sobre el cuerpo del occiso fue
 expelido por su boca un fuerte hálito etílico. Al lugar llegó Segundo Catricura Caniu,
 hermano de la víctima, quien lo reconoció y manifestó que éste normalmente
 transitaba en bicicleta, por lo que se rastreó el lugar para ubicar el vehículo sin
 resultado. De las observaciones, y teniendo a la vista las declaraciones de Michel
 Matus Castillo, ante la Fiscalía de Lautaro, y de Víctor Painén Silva y Arsenio Díaz
 Torres a funcionarios de la Sección Investigaciones Policiales de Carabineros,
 concluyó: 1) No existen evidencias para determinar que la muerte de Sergio Catricura
 Caniu se haya producido a consecuencias de un accidente de tránsito; y 2) No es
 posible determinar una dinámica ni causa basal del accidente
          Efectuó levantamiento planimétrico del lugar y fijó cuatro fotografías de él,
 documentos que se exhibieron durante la audiencia, incorporándose al Registro junto
 con el peritaje.
          Francisco Veloso Guerra, Teniente de Carabineros, perito del Laboratorio de
 Criminalística de su Institución, compareció a ratificar informe de Reconstitución de
 Escena, al que se anexaron seis planos explicativos y un croquis del lugar,
 manifestando:
          Que a solicitud del Fiscal de Lautaro, y en relación a delito de robo con homicidio
 ocurrido en esa Comuna el día 01 de noviembre de 2004, alrededor de las 2 de la
 madrugada, se constituyó el día 23 de febrero de 2005, con personal a su cargo en el
 sitio del suceso, a fin de establecer, conforme los relatos entregados por los
 imputados, la ubicación, forma y circunstancias en que habrían acaecido los hechos. La
 diligencia , en la que se encontraba presente el Fiscal, se efectuó con los imputados
 Matus Castillo y Painén Silva, además del menor Arsenio Díaz Torres; al acusado
 Painén lo acompañaba su abogado defensor y al menor su madre Adriana Torres.
          El sitio de suceso era de tipo abierto, correspondiente a la bifurcación que
 comunica la comuna de Lautaro con la de Curacautín, y se encuentra compuesto por

                                                                                            5
un camino de asfalto con dos calzadas, al borde existen árboles de gran altura y un
poste de alumbrado público distante a unos 60 metros, por lo que se pudo inferir que
a la hora de ocurrir el hecho investigado la iluminación era deficiente.
      Según declaró el enjuiciado Painén Silva, el día 01 de noviembre de 2004,
alrededor de las 2 de la madrugada, se encontraba en el interior de una cancha
techada ubicada en la Plaza de la Población El Mirador de Lautaro, en compañía de
Carlos Matus, de Arsenio Díaz y de un tercero apodado “El Murci”, bebiéndose entre
todos cinco litros de ponche; cuando se les terminó la bebida el Murci se retiró pero
ellos tres , como deseaban seguir tomando y no tenían con qué comprar, decidieron
salir por el sector a buscar a alguien que les diera dinero, manifestando el menor Díaz,
mientras caminaban con ese propósito, que si encontraban una persona ebria podían
“carterearlo”. Se encontraban a la altura de los semáforos de calle Barros Arana
cuando vieron pasar a un individuo que se desplazaba en bicicleta y decidieron seguirlo
y esperar que se bajara del vehículo; cuando lo seguían , debido a que ese sector era
muy iluminado optaron por adelantarlo hasta un lugar oscuro y cuando se acercaba a
ellos se separaron para que pasara entre los tres, procediendo él -Painén- a empujarlo
botándolo al suelo, acto seguido recogió la bicicleta y se alejó un trecho, observando
desde allí que sus acompañantes registraban los bolsillos del caído por lo que les dijo
no siguieran haciéndolo    porque él ya se había apoderado del vehículo ,procediendo
entonces a alejarse los tres, pero el menor Díaz regresó adonde se encontraba el
cuerpo y lo desplazó para que no lo atropellaran.
      La versión del acusado Matus se apartó sólo circunstancialmente de lo
aseverado por Painén, aclarando que fue éste el que sugirió que le robaran a alguien
para seguir tomando, y no fue el menor quien lo propuso; también aclara Matus que
cuando apareció el ciclista fue a Painén a quien se le ocurrió quitarle el vehículo y que
lo esperaran más arriba para concretar esta acción; cuando el ciclista estaba en el
suelo fue Díaz el que se puso a trajinarle los bolsillos; que por su parte observó que se
le había caído un celular y lo recogió pero cuando Díaz le pidió el aparato        se lo
entregó .
      Al dar su versión el menor Arsenio Díaz concordó con Matus en cuanto a que
fue Painén quien propuso le robaran a alguien para seguir tomando y que, cuando
pasó el ciclista, Víctor dijo lo conocía y le dijo a él que lo llamara por su nombre
“Sergio”, pero no lo hizo caso.
      Durante la comparecencia del experto se exhibieron 46 fotografías tomadas
durante la reconstitución de escena, en que se fijaron, entre otras, una vista
panorámica del sitio del suceso; la cancha techada donde los imputados dijeron haber
estado bebiendo; la dirección que tomaron cuando salieron a buscar a quien quitarle
dinero; lugar donde se encontraban cuando vieron al sujeto que se desplazaba en
bicicleta y momento en que deciden seguirlo por las calles del pueblo; punto en que se
dirigieron a una bifurcación de la Ruta S-11 para adelantarlo y aquel en que lo
esperaron, uno sentado en el asfalto los otros dos agachados frente a él, en la berma,
apreciándose a escasa distancia un poste del alumbrado público, y otros más en el
sector abarcado por la toma fotográfica , como asimismo la existencia de varias casas
al otro lado del camino; luego se plasmó fotográficamente el momento en que Painén
se apodera de la bicicleta, Díaz revisa las vestimentas de la víctima, Matus recoge el
celular y luego se dirigen a un predio donde revisan el botín.

6
Poder Judicial
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
             Temuco


          El informe sobre reconstitución de escena, con sus anexos correspondientes –
 planos y fotografías- se incorporó durante la audiencia al Registro.
          5º Que los elementos de juicio precedentemente reseñados, apreciados de
 conformidad lo dispone el art.297 del Código Procesal Penal, permiten estimar
 acreditado, que: el día 01 de noviembre de 2004, en horas de la madrugada, los
 acusados Painén Silva y Matus Castillo, acompañados de un menor de edad, se dirigían
 al sector céntrico de la ciudad de Lautaro cuando vieron, desplazándose en bicicleta
 por el lugar, a Sergio Catricura Caniu, que lo hacía manifiestamente bajo los efectos
 del alcohol; decidieron entonces , a fin de obtener dinero para continuar bebiendo,
 seguirlo a fin de apoderarse de las especies que portaba , y cuando el ciclista iba por la
 Ruta S-11, camino Lautaro- Curacautín, lo interceptaron, lo empujaron para botarlo
 del vehículo y cuando se encontraba en el suelo trajinaron sus bolsillos sustrayéndole
 el celular y la billetera que portaba, especies que , junto con la bicicleta , se llevaron
 consigo cuando se dieron a la fuga. La víctima quedó allí tendida, y, a consecuencias
 del golpe recibido al caer de su vehículo resultó con un traumatismo encéfalo craneano
 cerrado que le provocó la muerte en forma instantánea.
            Los hechos así relatados, y habida consideración que de ellos resulta
 claramente establecido que por parte de los hechores existió la intención de robar, de
 apropiarse de las especies que la víctima portaba, pero no la de matar, y que la
 muerte se produjo como una consecuencia no previsible de sus actos, debe concluirse
 que los ilícitos que se tipifican son el delito de robo con violencia y el cuasidelito de
 homicidio, descritos en los arts.436 y 490 Nº 1 del Código Penal, respectivamente.
 Resulta evidente, de la sola lectura del artículo 433 Nº 1 del Código Penal, que al
 delito de robo se le asigna una pena mayor, cuando “con motivo, u ocasión” de él “se
 cometiere, además, homicidio”, esto es, se causare la muerte de la víctima con dolo o
 malicia. No es el “resultado muerte” el que se sanciona sino que el “homicidio”, o sea,
 la muerte como consecuencia de una acción ejecutada con dolo, sea directo o
 eventual; los acusados no quisieron ni menos consintieron el deceso , sino que sólo lo
 provocaron al actuar en forma imprudente o temeraria, ya que habrían podido prever,
 con una diligencia no exigible en esas circunstancias , que una persona bajo los
 efectos del alcohol al caer, bajo los efectos de un empujón, pesadamente al suelo,
 podía resultar mortalmente lesionada.
          En consecuencia, dándose en la especie un concurso material de delitos para la
 aplicación de las penas que ameritan se estará, en su oportunidad, a lo dispuesto en lo
 dispuesto en el art. 351 del Código Procesal Penal.
          6º Que por parte de la defensa de ambos imputados se descartó la posibilidad
 de que se estableciera, más allá de toda duda razonable, la existencia de un delito de
 robo por no haberse acreditado la existencia de las especies que habrían sido
 sustraídas, argumentación que se desestimará de plano toda vez que de la bicicleta se
 exhibieron fotografías en la audiencia, desarmada como fue recuperada por los
 investigadores, y el hermano de la víctima la reconoció como de su propiedad,
 habiéndose acompañado, además, una boleta de compra de dicha especie; también
 Segundo Catricura reconoció como de propiedad de su fallecido hermano una billetera
 que también se le exhibió junto a la bicicleta especie esta última que, para efectos de
 su reconocimiento, obviamente fue nuevamente armada.



                                                                                          7
Instó además la defensa del enjuiciado Matus porque la participación de éste
fuera enmarcada en la conducta de cómplice de un delito, y no de autor. Tal
argumentación carece de consistencia toda vez que de los hechos reconstruidos
mediante la prueba aportada resulta que Matus se encontraba presente cuando los
otros dos involucrados en el hecho acordaron salir en busca de alguien a quien
sustraerle dinero para comprar más bebidas; que tácitamente aceptó tal convenio toda
vez que marchó con ellos en busca de dicha persona; cuando la encontraron siguió
detrás de ella con los otros dos; cuando la esperaron junto al camino para asaltarla
tomó la ubicación que convenía a los propósitos que los animaba; cuando la víctima
fue lanzada al suelo desde su bicicleta estaba presente, y no se opuso, a que Painén se
apoderara del vehículo , a que el menor trajinara sus ropas, y después con los otros
dos se dirigió a un lugar tranquilo donde repartirse el botín .Tal conducta no puede
calificarse sino de autoría, por intervención directa e inmediata en los hechos
constitutivos del delito.
      7º Que los acusadores, fiscal y particular, invocaron como circunstancias
agravantes de la responsabilidad penal de ambos acusados las contempladas en los
arts.12 Nºs 1 y 456 bis nº1 del Código Penal, esto es, haber ejecutado el delito con
alevosía según número 1 del art.12, y en cualquier lugar cuya condición favorezca la
impunidad, según art.456 bis nº1.
      La alevosía, que según el legislador, concurre cuando se obra a traición o sobre
seguro, será desestimada por no resultar de los antecedentes que los acusados se
hayan aproximado a la víctima engañándola respecto de sus propósitos, para que no
desconfiara de ellos (traición) o buscando o aprovechando circunstancias materiales
que facilitaran el éxito de su acción o procuraran su impunidad (sobre seguro). Esta
última condición, “sobre seguro”, es inherente a los delitos de robo, y resulta obvio
que los hechores actuaron cuando pudieron, cuando el afectado se desplazaba por un
lugar no frecuentado por otras personas, y no cuando quisieron; y el estado de
embriaguez, que pudo rebajar las reacciones defensivas de la victima, fue una
circunstancia favorable más, producto del azar, no buscada o procurada por los
enjuiciados, por lo que no puede estimarse que la alevosía concurra a recargar su
responsabilidad.
      Ejecutar el hecho en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin
tránsito habitual, “o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad”,
según art. 456 bis Nº 1 , es una agravante de igual naturaleza que la alevosía ; están
basadas en la búsqueda por los hechores de la impunidad o el aprovechamiento de
condiciones más seguras o favorables para cometer la acción dolosa, y para recargar
su responsabilidad penal debe evaluarse si la oscuridad, la ausencia de gente, la falta
de vigilancia policial, eran tales que realmente significaran una ventaja en cuando al
éxito del golpe o a la impunidad de los hechores. Ambas agravantes, inspiradas en una
misma razón, serán desestimadas como se ha dejado dicho, toda vez que si bien el
robo se cometió en horas en que reinaba la oscuridad y en una ruta en esos momentos
no transitada, no se ha establecido fehacientemente que dichas condiciones,
inherentes a los delitos de robo contra las personas, fueran expresamente buscadas
por los enjuiciados, en forma premeditada y concertada, y, aún más, al observar las
fotografías captadas durante la reconstitución de escena y exhibidas en comparecencia
de Teniente Veloso fue posible apreciar que, en la única oportunidad, en que cabe

8
Poder Judicial
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
             Temuco


 hablar de un lugar deshabitado, es aquel por el cual los hechores tomaron un atajo
 para salirle al encuentro a la víctima, pero el hecho mismo se perpetró en las cercanías
 de un poste de tendido eléctrico y a la vista de un conjunto de casas de una población.
          Se admitirá que concurre la pluralidad de malhechores respecto del delito de
 robo a recargar la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que fueron ambos
 coautores del delito tipificado. Tal agravante no es aplicable tratándose del cuasidelito
 de homicidio también tipificado.
          Como causales minorantes de la responsabilidad penal de ambos imputados se
 hizo presente por los acusadores las contempladas en los Nºs 6 y 9 del art. 11 del
 Código del ramo, esto es, la irreprochable conducta anterior y la colaboración
 sustancial en el esclarecimiento de los hechos.
          La colaboración eficaz para el esclarecimiento de los hechos se estimará
 concurrente por resultar de los antecedentes probatorios aportados en la audiencia, en
 especial los dichos de su madre, que el acusado Matus, al enterarse del hallazgo del
 cadáver de Sergio Catricura, y cuya muerte se atribuía a un probable accidente de
 tránsito, concurrió de inmediato a relatar lo que había realmente sucedido, y su
 versión fue corroborada posteriormente por el acusado Painén.
          La irreprochable conducta anterior de ambos imputados se tendrá por
 suficientemente acreditada con la incorporación al Registro de sus extractos de
 filiación exentos de anotaciones policiales y judiciales anteriores; de los certificados de
 honorabilidad y buena conducta aportados por sus defensores; de los dichos de Adel
 Martínez, Nayadeth Medina y Mauricio Seguel, quienes atestiguaron sobre la activa
 participación del acusado Painén en las obras sociales de la Iglesia Adventista a la que
 pertenece, y del informe emitido por la Asistente Social Lorena Sepúlveda quien
 expuso haber establecido, mediante las entrevistas que realizó, que Víctor Painén
 mantenía buenas relaciones con sus vecinos y que era el proveedor de su familia. Se
 acompañó también, por la defensa de Matus Castillo documento conteniendo informe
 de la Asistente Social Jimena Delgado que concluyó en su dictamen que la entrevistada
 cuenta con arraigo familiar y social que le permiten acceder a beneficios de alguna
 medida cautelar a su favor.
          8º Que, además, se          invocó por la defensa del enjuiciado Matus Castillo la
 minorante del art.11 Nº 8 del Código Penal, esto es, la que supone que el imputado
 “pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha
 denunciado y confesado el delito”. De la secuencia de los hechos ocurridos desde la
 comisión del delito a la detención de los culpables, no resulta que haya sido Matus
 Castillo quien denunció el delito y admitió su participación en él. Lo que sucedió fue
 que a Carabineros les dieron cuenta de la existencia de un cuerpo en la vía pública, y
 cuando se constituyeron funcionarios policiales en el lugar, supusieron de trataba de
 un accidente de tránsito y así se iniciaron las primeras indagaciones; de ellas se enteró
 la madre de Carlos Matus, Harolda Castillo -testigo en la audiencia- quien se lo informó
 a su hijo y éste, al enterarse que la persona que habían asaltado estaba muerta, contó
 a su madre la verdad de lo sucedido y fueron a dar cuenta de ello a la Fiscalía;
 posteriormente Harolda Castillo informó a su hija Maderly de lo relatado por su
 hermano Carlos, según testimonió ésta en la audiencia. A consecuencias del relato de
 Matus éste fue detenido y se decretó la aprehensión de su co-autor y del menor
 involucrado. En consecuencia, Matus, cierto de haber cometido un delito de robo, no

                                                                                           9
denunció y confesó su acción; cabe suponer, de acuerdo a la lógica, que no habría
admitido la apropiación de las especies, de no haberse encontrado el cadáver de su
víctima; éste fue encontrado en la vía pública y si bien las primeras indagaciones se
dirigieron al esclarecimiento de un accidente de tránsito, la muerte violenta de Sergio
Catricura no la denunció nadie: su cadáver en la vía pública detonó la investigación y
los acusados sólo colaboraron eficazmente para el total esclarecimiento de lo
realmente sucedido. En consecuencia se desestimará a la concurrencia de la atenuante
Nº 8 del art.11 del Código Penal, respecto del enjuiciado Matus, como lo solicitó su
defensa.
      9º Que, al término de la audiencia Víctor Painén habló para decir que, ahora que
ha recapacitado, está arrepentido de lo que hizo y que jamás tuvo la intención de
matar a la víctima; todo fue producto de los efectos del licor porque, sano y bueno,
nunca habría cometido un hecho semejante y jamás lo volverá a hacer.
      10º Que, el delito de robo con violencia en las personas, según art. 436 del
Código Penal, amerita pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo; y el
cuasidelito de homicidio, según art. 490 Nº 1 del mismo cuerpo legal, lleva consigo
reclusión o relegación menores en sus grados mínimo a medio .
      Concurriendo respeto de los enjuiciados Painén Silva y Matus Castillo, y en
relación con el delito de robo por el que serán condenados, una circunstancia
agravante y dos atenuantes, al compensarse la agravante con una de las minorantes,
provoca los efectos que le son propios a la atenuante restante, por lo que no se les
aplicará el máximo de la pena por el delito contra la propiedad.
      Respecto del cuasidelito de homicidio, favorecen a ambos enjuiciados las
minorantes de la irreprochable conducta anterior y la colaboración eficaz para el
esclarecimiento de los hechos, sin afectarles a este respecto la pluralidad de
malhechores, válida sólo para el delito de robo, por lo que se les aplicará la pena
asignada disminuida en un grado.
      Por último, para la aplicación de las penas correspondientes a los delitos
cometidos, se tendrá presente, además, lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal,
esto es, se les aplicará la condena correspondiente a cada uno de ellos , por serles
más favorable este sistema que aquel implementado por el inc. 2º del art.351 del
Código Procesal Penal.
      Y, visto lo dispuesto en los arts. 1, 11 Nº 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 24, 26, 28,
30, 50, 68, 69,74, 436, 456 bis Nº 3 y 490 Nº 1 del Código Penal; 1, 4, 46, 47, 281,
295, 296, 297, 325, 333, 340, 341, 342, 344, 346, 348 y 351 del Código Procesal
Penal, se declara:
      Que se condena MICHAEL CARLOS MATUS CASTILLO y VÍCTOR GREGORIO
PAINEN SILVA, ya individualizados, como autores de los delitos de robo con violencia
y cuasidelito de homicidio de Sergio Catricura Caniu, cometidos el 01 de noviembre de
2004, a las siguientes penas:
a)    Cinco años y un día de Presidio mayor en su grado mínimo, la
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y
inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por el
delito de robo con violencia. Y
b)     Sesenta días de prisión en su grado máximo y suspensión de todo cargo u
oficio público durante el tiempo de la condena por el cuasidelitote homicidio

10
Poder Judicial
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
             Temuco


          Se les condena, además, al pago de las costas de la causa.
          Las penas privativas de libertad las cumplirán los sentenciados en el orden en
 que les fueron impuestas y se contarán desde el 03 de noviembre de 2004, fecha
 desde la cual se encuentran sujetos a prisión preventiva por esta causa.
          Devuélvase a quien corresponda la documentación incorporada durante la
 audiencia.
          Ejecutoriada la presente sentencia dése cumplimiento a lo dispuesto en el
 art.468 del Código Procesal Penal.
          Redactada por la Juez Ester Valencia Durán.
          Regístrese y comuníquese al Juzgado de Garantía de Lautaro para su
 cumplimiento. Hecho, archívese.
          R.U.C.                      : 04 00 39 69 17 – 2
          R. I. T.                    : 096/ 2005
          Código delito               : 00827




 Pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
 Temuco, integrada por los Jueces Leopoldo Vera Muñoz, quien la presidió,
 Ester Valencia Durán y Luis Torres Sanhueza.




                                                                                      11

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Parte De Prensa Policia De La Provincia De San Luis
Parte De Prensa Policia De La Provincia De San LuisParte De Prensa Policia De La Provincia De San Luis
Parte De Prensa Policia De La Provincia De San Luisguesteb6d23b
 
Sentencia caso Gabriel
Sentencia caso GabrielSentencia caso Gabriel
Sentencia caso Gabriel20minutos
 
Caso Chavín de Huántar
Caso Chavín de HuántarCaso Chavín de Huántar
Caso Chavín de Huántardaritop503
 
Caso chavin de huantar
Caso chavin de huantarCaso chavin de huantar
Caso chavin de huantarCelia Huaringa
 
Sentencia de celestino cordova
Sentencia de celestino cordovaSentencia de celestino cordova
Sentencia de celestino cordovaEduardo Bass
 
Jurisprudencia hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
Jurisprudencia   hocidio- exp.3354-2010-51-trujilloJurisprudencia   hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
Jurisprudencia hocidio- exp.3354-2010-51-trujilloMnicaSnchezAvalos
 
Fallo: Procesan a un acusado por la desaparición de Alberto Agapito Ledo
Fallo: Procesan a un acusado por la desaparición de Alberto Agapito Ledo Fallo: Procesan a un acusado por la desaparición de Alberto Agapito Ledo
Fallo: Procesan a un acusado por la desaparición de Alberto Agapito Ledo Eduardo Nelson German
 
Sentencia por el caso Olivera
Sentencia por el caso OliveraSentencia por el caso Olivera
Sentencia por el caso OliveraFederico Brusotti
 
Nisman fuero federal
Nisman fuero federalNisman fuero federal
Nisman fuero federalcravanzini
 
Sentencias penales
Sentencias penalesSentencias penales
Sentencias penalessapito147
 
Caso Bonfilio Rubio Villegas - Comunicado de prense - Tlachinollan
Caso Bonfilio Rubio Villegas - Comunicado de prense - TlachinollanCaso Bonfilio Rubio Villegas - Comunicado de prense - Tlachinollan
Caso Bonfilio Rubio Villegas - Comunicado de prense - TlachinollanMarcos Eduardo Villa Corrales
 

La actualidad más candente (19)

Parte De Prensa Policia De La Provincia De San Luis
Parte De Prensa Policia De La Provincia De San LuisParte De Prensa Policia De La Provincia De San Luis
Parte De Prensa Policia De La Provincia De San Luis
 
Rec 152-2020
Rec 152-2020Rec 152-2020
Rec 152-2020
 
Informe caso-homicidio
Informe caso-homicidioInforme caso-homicidio
Informe caso-homicidio
 
Sentencia caso Gabriel
Sentencia caso GabrielSentencia caso Gabriel
Sentencia caso Gabriel
 
Parte
ParteParte
Parte
 
El sospechoso de los crímenes imputados a Ibar acepta someterse a pruebas dac...
El sospechoso de los crímenes imputados a Ibar acepta someterse a pruebas dac...El sospechoso de los crímenes imputados a Ibar acepta someterse a pruebas dac...
El sospechoso de los crímenes imputados a Ibar acepta someterse a pruebas dac...
 
Caso Chavín de Huántar
Caso Chavín de HuántarCaso Chavín de Huántar
Caso Chavín de Huántar
 
Caso chavin de huantar
Caso chavin de huantarCaso chavin de huantar
Caso chavin de huantar
 
Casal matias-eugenio.-pgn-y-csjn
Casal matias-eugenio.-pgn-y-csjnCasal matias-eugenio.-pgn-y-csjn
Casal matias-eugenio.-pgn-y-csjn
 
Sentencia de celestino cordova
Sentencia de celestino cordovaSentencia de celestino cordova
Sentencia de celestino cordova
 
Jurisprudencia hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
Jurisprudencia   hocidio- exp.3354-2010-51-trujilloJurisprudencia   hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
Jurisprudencia hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
 
0399 2013 - causa digital
0399 2013 - causa digital0399 2013 - causa digital
0399 2013 - causa digital
 
Mineros policias
Mineros policiasMineros policias
Mineros policias
 
Fallo: Procesan a un acusado por la desaparición de Alberto Agapito Ledo
Fallo: Procesan a un acusado por la desaparición de Alberto Agapito Ledo Fallo: Procesan a un acusado por la desaparición de Alberto Agapito Ledo
Fallo: Procesan a un acusado por la desaparición de Alberto Agapito Ledo
 
01 11-2013
01 11-201301 11-2013
01 11-2013
 
Sentencia por el caso Olivera
Sentencia por el caso OliveraSentencia por el caso Olivera
Sentencia por el caso Olivera
 
Nisman fuero federal
Nisman fuero federalNisman fuero federal
Nisman fuero federal
 
Sentencias penales
Sentencias penalesSentencias penales
Sentencias penales
 
Caso Bonfilio Rubio Villegas - Comunicado de prense - Tlachinollan
Caso Bonfilio Rubio Villegas - Comunicado de prense - TlachinollanCaso Bonfilio Rubio Villegas - Comunicado de prense - Tlachinollan
Caso Bonfilio Rubio Villegas - Comunicado de prense - Tlachinollan
 

Destacado

Top talca recalificacion de h frustrado a ls. graves
Top talca recalificacion de h frustrado a ls. gravesTop talca recalificacion de h frustrado a ls. graves
Top talca recalificacion de h frustrado a ls. gravesbv
 
LAS NOTAS
LAS NOTASLAS NOTAS
LAS NOTASbv
 
Lista visita al servicio medico legal
Lista visita al servicio medico legalLista visita al servicio medico legal
Lista visita al servicio medico legalbv
 
Notas
NotasNotas
Notasbv
 
Teoríasdelitocuadrito
TeoríasdelitocuadritoTeoríasdelitocuadrito
Teoríasdelitocuadritobv
 
Parricidio frustrado rit 17 2002 villarrica
Parricidio frustrado rit 17 2002 villarricaParricidio frustrado rit 17 2002 villarrica
Parricidio frustrado rit 17 2002 villarricabv
 
Global oficial
Global oficialGlobal oficial
Global oficialbv
 
Notas
NotasNotas
Notasbv
 
D° penal ii secc.1
D° penal ii secc.1D° penal ii secc.1
D° penal ii secc.1bv
 
Top talca absolucion por no haber acto intimidatorio
Top talca absolucion por no haber acto intimidatorioTop talca absolucion por no haber acto intimidatorio
Top talca absolucion por no haber acto intimidatoriobv
 
Absolución aborto-actos preparatorios (2)
Absolución aborto-actos preparatorios (2)Absolución aborto-actos preparatorios (2)
Absolución aborto-actos preparatorios (2)bv
 
Van weezel delitos ley vif
Van weezel   delitos ley vifVan weezel   delitos ley vif
Van weezel delitos ley vifbv
 
Delito de aborto
Delito de abortoDelito de aborto
Delito de abortobv
 
Cuadrito comparativo
Cuadrito comparativoCuadrito comparativo
Cuadrito comparativobv
 
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo  6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo bv
 
Delitos vida integridad
Delitos vida integridadDelitos vida integridad
Delitos vida integridadbv
 
Decimas por trabajo y taller
Decimas por trabajo y tallerDecimas por trabajo y taller
Decimas por trabajo y tallerbv
 
precisiones sobre abuso sexual
precisiones sobre abuso sexualprecisiones sobre abuso sexual
precisiones sobre abuso sexualbv
 
Top cqn condena autor h simple absuelve encubridor
Top cqn condena autor h simple absuelve encubridorTop cqn condena autor h simple absuelve encubridor
Top cqn condena autor h simple absuelve encubridorbv
 

Destacado (20)

Top talca recalificacion de h frustrado a ls. graves
Top talca recalificacion de h frustrado a ls. gravesTop talca recalificacion de h frustrado a ls. graves
Top talca recalificacion de h frustrado a ls. graves
 
LAS NOTAS
LAS NOTASLAS NOTAS
LAS NOTAS
 
Lista visita al servicio medico legal
Lista visita al servicio medico legalLista visita al servicio medico legal
Lista visita al servicio medico legal
 
Notas
NotasNotas
Notas
 
Teoríasdelitocuadrito
TeoríasdelitocuadritoTeoríasdelitocuadrito
Teoríasdelitocuadrito
 
Parricidio frustrado rit 17 2002 villarrica
Parricidio frustrado rit 17 2002 villarricaParricidio frustrado rit 17 2002 villarrica
Parricidio frustrado rit 17 2002 villarrica
 
Global oficial
Global oficialGlobal oficial
Global oficial
 
Notas
NotasNotas
Notas
 
D° penal ii secc.1
D° penal ii secc.1D° penal ii secc.1
D° penal ii secc.1
 
Derecho penal
Derecho penalDerecho penal
Derecho penal
 
Top talca absolucion por no haber acto intimidatorio
Top talca absolucion por no haber acto intimidatorioTop talca absolucion por no haber acto intimidatorio
Top talca absolucion por no haber acto intimidatorio
 
Absolución aborto-actos preparatorios (2)
Absolución aborto-actos preparatorios (2)Absolución aborto-actos preparatorios (2)
Absolución aborto-actos preparatorios (2)
 
Van weezel delitos ley vif
Van weezel   delitos ley vifVan weezel   delitos ley vif
Van weezel delitos ley vif
 
Delito de aborto
Delito de abortoDelito de aborto
Delito de aborto
 
Cuadrito comparativo
Cuadrito comparativoCuadrito comparativo
Cuadrito comparativo
 
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo  6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
 
Delitos vida integridad
Delitos vida integridadDelitos vida integridad
Delitos vida integridad
 
Decimas por trabajo y taller
Decimas por trabajo y tallerDecimas por trabajo y taller
Decimas por trabajo y taller
 
precisiones sobre abuso sexual
precisiones sobre abuso sexualprecisiones sobre abuso sexual
precisiones sobre abuso sexual
 
Top cqn condena autor h simple absuelve encubridor
Top cqn condena autor h simple absuelve encubridorTop cqn condena autor h simple absuelve encubridor
Top cqn condena autor h simple absuelve encubridor
 

Similar a Sentencia rit 096 2005

Resolución de sobreseimiento a félix yupanqui
Resolución de sobreseimiento a félix yupanquiResolución de sobreseimiento a félix yupanqui
Resolución de sobreseimiento a félix yupanquiErbol Digital
 
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICODELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICOVILCAÑAUPA NEGOCIOS
 
Perjuicio antijurídico causado por paramilitares tambien es atribuible al est...
Perjuicio antijurídico causado por paramilitares tambien es atribuible al est...Perjuicio antijurídico causado por paramilitares tambien es atribuible al est...
Perjuicio antijurídico causado por paramilitares tambien es atribuible al est...coeuropa
 
275 2018 confirmatoria ultimo
275 2018 confirmatoria ultimo275 2018 confirmatoria ultimo
275 2018 confirmatoria ultimogenesis ramirez
 
Infanticidio rit 08 2002 villarrica
Infanticidio rit 08 2002 villarricaInfanticidio rit 08 2002 villarrica
Infanticidio rit 08 2002 villarricabv
 
"Espósito" - TOC 29 Cap.Fed.
"Espósito" - TOC 29 Cap.Fed."Espósito" - TOC 29 Cap.Fed.
"Espósito" - TOC 29 Cap.Fed.dpptrelew
 
Sentencia fundo praderas
Sentencia fundo praderasSentencia fundo praderas
Sentencia fundo praderascidsur
 
Comunicado 923 2023
Comunicado 923 2023Comunicado 923 2023
Comunicado 923 2023FGJEM
 
Veredicto caso Naira Cofreces Junín
Veredicto caso Naira Cofreces JunínVeredicto caso Naira Cofreces Junín
Veredicto caso Naira Cofreces Junínrobertocarlos2009
 
Veredicto caso Naira Cofreces
Veredicto caso Naira CofrecesVeredicto caso Naira Cofreces
Veredicto caso Naira Cofrecesrobertocarlos2009
 
236 2005,123-2006 usurpacion agravada teofilo noa
236 2005,123-2006 usurpacion agravada teofilo noa236 2005,123-2006 usurpacion agravada teofilo noa
236 2005,123-2006 usurpacion agravada teofilo noaMiguel Angel de la Cruz
 
SENTENCIA Causa FErnando Baez Sosa
SENTENCIA  Causa FErnando Baez SosaSENTENCIA  Causa FErnando Baez Sosa
SENTENCIA Causa FErnando Baez SosaLorenaTablada1
 
Sentencia caso Fernando Báez Sosa
Sentencia caso Fernando Báez SosaSentencia caso Fernando Báez Sosa
Sentencia caso Fernando Báez SosaMarianoGk
 
Recurso de Proteccion Millanao Escobar
Recurso de Proteccion Millanao EscobarRecurso de Proteccion Millanao Escobar
Recurso de Proteccion Millanao Escobarcidsur
 
Acta extorsion[1]
Acta extorsion[1]Acta extorsion[1]
Acta extorsion[1]LVHGR
 

Similar a Sentencia rit 096 2005 (20)

12.docx
12.docx12.docx
12.docx
 
Resolución de sobreseimiento a félix yupanqui
Resolución de sobreseimiento a félix yupanquiResolución de sobreseimiento a félix yupanqui
Resolución de sobreseimiento a félix yupanqui
 
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICODELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
 
Perjuicio antijurídico causado por paramilitares tambien es atribuible al est...
Perjuicio antijurídico causado por paramilitares tambien es atribuible al est...Perjuicio antijurídico causado por paramilitares tambien es atribuible al est...
Perjuicio antijurídico causado por paramilitares tambien es atribuible al est...
 
275 2018 confirmatoria ultimo
275 2018 confirmatoria ultimo275 2018 confirmatoria ultimo
275 2018 confirmatoria ultimo
 
Infanticidio rit 08 2002 villarrica
Infanticidio rit 08 2002 villarricaInfanticidio rit 08 2002 villarrica
Infanticidio rit 08 2002 villarrica
 
"Espósito" - TOC 29 Cap.Fed.
"Espósito" - TOC 29 Cap.Fed."Espósito" - TOC 29 Cap.Fed.
"Espósito" - TOC 29 Cap.Fed.
 
Sentencia fundo praderas
Sentencia fundo praderasSentencia fundo praderas
Sentencia fundo praderas
 
Comunicado 923 2023
Comunicado 923 2023Comunicado 923 2023
Comunicado 923 2023
 
Veredicto caso Naira Cofreces Junín
Veredicto caso Naira Cofreces JunínVeredicto caso Naira Cofreces Junín
Veredicto caso Naira Cofreces Junín
 
Veredicto caso Naira Cofreces
Veredicto caso Naira CofrecesVeredicto caso Naira Cofreces
Veredicto caso Naira Cofreces
 
236 2005,123-2006 usurpacion agravada teofilo noa
236 2005,123-2006 usurpacion agravada teofilo noa236 2005,123-2006 usurpacion agravada teofilo noa
236 2005,123-2006 usurpacion agravada teofilo noa
 
SENTENCIA Causa FErnando Baez Sosa
SENTENCIA  Causa FErnando Baez SosaSENTENCIA  Causa FErnando Baez Sosa
SENTENCIA Causa FErnando Baez Sosa
 
Sentencia caso Fernando Báez Sosa
Sentencia caso Fernando Báez SosaSentencia caso Fernando Báez Sosa
Sentencia caso Fernando Báez Sosa
 
Declaración de Boris Villegas
Declaración de Boris VillegasDeclaración de Boris Villegas
Declaración de Boris Villegas
 
Recurso de Proteccion Millanao Escobar
Recurso de Proteccion Millanao EscobarRecurso de Proteccion Millanao Escobar
Recurso de Proteccion Millanao Escobar
 
Abs acusacion shaquia
Abs acusacion shaquiaAbs acusacion shaquia
Abs acusacion shaquia
 
Informe definitivo
Informe definitivoInforme definitivo
Informe definitivo
 
Sanabria s/ Abuso
Sanabria s/ AbusoSanabria s/ Abuso
Sanabria s/ Abuso
 
Acta extorsion[1]
Acta extorsion[1]Acta extorsion[1]
Acta extorsion[1]
 

Más de bv

Iter criminis tips
Iter criminis tipsIter criminis tips
Iter criminis tipsbv
 
Autoria y participación
Autoria y participaciónAutoria y participación
Autoria y participaciónbv
 
Concurso de delitos
Concurso de delitosConcurso de delitos
Concurso de delitosbv
 
Unidad i la sanción penal
Unidad i la sanción penalUnidad i la sanción penal
Unidad i la sanción penalbv
 
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal3
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal3Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal3
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal3bv
 
Teoría del delito
Teoría del delitoTeoría del delito
Teoría del delitobv
 
Trafico , absolución
Trafico , absoluciónTrafico , absolución
Trafico , absoluciónbv
 
Absolución abuso sexual reiterado
Absolución abuso sexual reiteradoAbsolución abuso sexual reiterado
Absolución abuso sexual reiteradobv
 
Absolucion abuso sexual hector correa
Absolucion abuso sexual hector correaAbsolucion abuso sexual hector correa
Absolucion abuso sexual hector correabv
 
Delitos sexuales
Delitos sexualesDelitos sexuales
Delitos sexualesbv
 
Cedulas penal
Cedulas penalCedulas penal
Cedulas penalbv
 
Preguntas posibles para prueba oral
Preguntas posibles para prueba oralPreguntas posibles para prueba oral
Preguntas posibles para prueba oralbv
 
Absolución parricidio imputación objetiva. dolo
Absolución parricidio imputación objetiva. doloAbsolución parricidio imputación objetiva. dolo
Absolución parricidio imputación objetiva. dolobv
 
TEMARIO CORREGIDO
TEMARIO CORREGIDOTEMARIO CORREGIDO
TEMARIO CORREGIDObv
 
TEMARIO CORREGIDO
TEMARIO CORREGIDOTEMARIO CORREGIDO
TEMARIO CORREGIDObv
 

Más de bv (15)

Iter criminis tips
Iter criminis tipsIter criminis tips
Iter criminis tips
 
Autoria y participación
Autoria y participaciónAutoria y participación
Autoria y participación
 
Concurso de delitos
Concurso de delitosConcurso de delitos
Concurso de delitos
 
Unidad i la sanción penal
Unidad i la sanción penalUnidad i la sanción penal
Unidad i la sanción penal
 
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal3
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal3Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal3
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal3
 
Teoría del delito
Teoría del delitoTeoría del delito
Teoría del delito
 
Trafico , absolución
Trafico , absoluciónTrafico , absolución
Trafico , absolución
 
Absolución abuso sexual reiterado
Absolución abuso sexual reiteradoAbsolución abuso sexual reiterado
Absolución abuso sexual reiterado
 
Absolucion abuso sexual hector correa
Absolucion abuso sexual hector correaAbsolucion abuso sexual hector correa
Absolucion abuso sexual hector correa
 
Delitos sexuales
Delitos sexualesDelitos sexuales
Delitos sexuales
 
Cedulas penal
Cedulas penalCedulas penal
Cedulas penal
 
Preguntas posibles para prueba oral
Preguntas posibles para prueba oralPreguntas posibles para prueba oral
Preguntas posibles para prueba oral
 
Absolución parricidio imputación objetiva. dolo
Absolución parricidio imputación objetiva. doloAbsolución parricidio imputación objetiva. dolo
Absolución parricidio imputación objetiva. dolo
 
TEMARIO CORREGIDO
TEMARIO CORREGIDOTEMARIO CORREGIDO
TEMARIO CORREGIDO
 
TEMARIO CORREGIDO
TEMARIO CORREGIDOTEMARIO CORREGIDO
TEMARIO CORREGIDO
 

Sentencia rit 096 2005

  • 1. Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Temuco C/ MCMC y VGPS ROBO CON VIOLENCIA Y CUASIDELITO DE HOMICIDIO R.U.C. 04 00 39 69 17 – 2 R.I.T. 096/2005 _______________________________ / Temuco, quince de noviembre del dos mil cinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: 1º Que entre los días 9 y 10 del presente mes, ante esta Segunda Sala, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a causa R.I.T. 096 / 2005, seguida en contra de MCMC, 22 años, nacido en Temuco, soltero, obrero agrícola, estudios 8º básico, domiciliado en xxxx, y VGPS, 22 años, nacido en Lautaro, casado, guardia de seguridad, estudios 4º Medio, domiciliado en xxxxx. Sostuvieron la acusación el Ministerio Público, representado por los Fiscales Adjuntos Marco Antonio Muñoz Becker y Jorge Granada Riquelme, y el querellante Boris Cerda Bravo. Por la defensa accionaron Rigoberto Ortiz Pelizari, Defensor Penal Público, y Guido Sepúlveda Sánchez y Sergio Díaz Bravo, Defensores Penales Privados. 2º Que los hechos materia de la acusación, según el Ministerio Público, son los siguientes : el día 01 de noviembre de 2004, en horas de la madrugada, en circunstancias que los acusados Painén Silva y Matus Castillo, en compañía de un menor se dirigían al centro de la ciudad de Lautaro, concertados para robar a cualquiera que transitara por el sector, divisaron en calle Barros Arana, entre Baquedano y León Gallo, a Sergio Catricura Caniu, quien se desplazaba en bicicleta, bajo los efectos del alcohol , en dirección al Poniente.Los enjuiciados decidieron seguirlo para sorprenderlo en un lugar oscuro, tomaron un atajo adelantándosele, y cuando llegaba a la Ruta S-11, camino a Curacautín, lo interceptaron y acometieron , botándolo al suelo. A consecuencias del actuar de los acusados el afectado se golpeó la cabeza en el pavimento, aprovechando éstos para apoderarse de la bicicleta y trajinar sus ropas a fin de sustraerle el celular y la billetera que portaba; acto seguido se dieron a la fuga dejándolo botado en plena vía pública. A consecuencias del golpe recibido Sergio Catricura resultó con fractura de clavícula y traumatismo encéfalo craneano lo que le causó la muerte en el mismo lugar. Los hechos así descritos constituirían, de acuerdo a los acusadores, el delito de robo con homicidio, previsto y sancionado en los arts. 432 y .433 Nº 1 del Código Penal, y en él habría correspondido a los acusados Painén Silva y Matus Castillo la participación culpable de autores. Se solicitan por la acusadora fiscal, para Painén Silva la pena de Trece años de presidio mayor en su grado medio, y para Matus Castillo, la de Diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias correspondientes, por concurrir a modificar la responsabilidad penal, respecto de ambos acusados , la atenuante contemplada en el art.11 Nº 9 del Código Penal, y, respecto de Matus Castillo, además, la del Nº 6 de la misma disposición; agravan por otra parte y siempre a juicio del Ministerio Público, la pena aplicable a los dos enjuiciados , las circunstancias contempladas en los arts. 12 Nº 1 y 456 bis Nº 3 del Código Penal, esto es, la alevosía y la pluralidad de malhechores. 1
  • 2. La parte querellante agregó como circunstancia agravante la contemplada en el art.456 bis Nº 1 del Código Penal, esto es, ejecutar el delito en sitios oscuros o solitarios, o que, por cualquier otro motivo, favorezcan la impunidad .Respecto del acusado Matus solicita igualmente la pena de Diez años y Un día de presidio mayor en su grado medio, pero respecto del acusado Painén Silva insta por la aplicación de la pena de Quince años de Presidio mayor en su grado medio. 3º Que la defensa del acusado Víctor Painén abogó por su absolución porque estima no podrá acreditarse, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito de robo con homicidio, dejando planteado en orden a atenuar la responsabilidad que pudiera atribuírsele las causales 6, y 9 del art.11 del Código Penal. Por su parte, el defensor del enjuiciado Matus alegó que, de estimarse acreditada la comisión del delito por el cual se acusa a su representado, a éste le habría correspondido sólo participación como cómplice y descarta, en consecuencia, la agravante de pluralidad de malhechores, como también rechaza aquella relacionada con la alevosía y que se pretende basar en los arts.12 nº1 y 456 bis nº1 del Código Penal. Invoca, por el contrario, las minorantes fundadas en los Nºs 6, 8 y 9 del art.11 del ya citado cuerpo legal. 4º Que a fin de acreditar el hecho punible y la participación atribuida a los imputados, los acusadores fiscal y particular rindieron prueba testimonial, pericial y documental. La testimonial estuvo constituida por los dichos de: Hugo Leal Bahamonde, Sargento Segundo de Carabineros, Jefe de la Sección Investigaciones Policiales de Lautaro (SIP), quien expuso que: el 2 de noviembre de 2004 por disposición de la Fiscalía correspondiente, se constituyó en dependencias de ese organismo a fin de presenciar la declaración de Michael Matus Castillo, quien admitió autoría en los hechos que se estaban investigando en relación con el hallazgo de un cadáver en la vía pública. Matus dijo que en la madrugada del día 01 de noviembre habían estado bebiendo con Víctor Painén y Arsenio Díaz , y cuando se les acabaron los cinco litros de ponche que consumían decidieron salir a asaltar a alguien para conseguir dinero y comprar más .Cuando caminaban por el pueblo vieron a un ciclista que se desplazaba tambaleándose y decidieron seguirlo .En un punto del recorrido que hacían tras suyo optaron por hacerle “ la cortada “ adelantándosele, y lo esperaron más adelante distribuyéndose los tres para que pasara entre ellos; cuando lo hizo , Painén lo empujó con las dos manos y lo botó, cuando estuvo en el suelo se apoderó del vehículo mientras que él y Díaz lo trajinaban encontrándole un celular, una billetera con unas monedas y un manojo de llaves; cuando se alejaban Díaz volvió y le dio una patada en la espalda para luego reunirse con ellos, dirigiéndose los tres a un predio eriazo que es recinto militar donde se distribuyeron el botín .El día 3 con Painén desarmaron la bicicleta y dejaron las ruedas y el marco escondidos por separado en un bosque cercano al recinto mencionado; agrega el funcionario policial que los parientes de la victima reconocieron, el día 13 de noviembre, las partes integrantes de la bicicleta que había sido de propiedad del occiso. Luego de escuchado el testimonio de Matus, continúa el deponente, se procedió por el Fiscal a dar orden de detención en su contra y de las personas que mencionaba como sus acompañantes, esto es, Víctor Painén y Arsenio Díaz, este último inimputable a la fecha del delito, quienes fueron aprehendidos en la vía pública. Cuando el menor 2
  • 3. Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Temuco Díaz testificó, en presencia de su defensor, aclaró que cuando regresó al lugar donde se encontraba la víctima fue para arrastrarla fuera del asfalto y evitar así la atropellaran. El día 3 de Noviembre, por instrucciones de la Fiscalía, con el funcionario Ricardo Sepúlveda Yáñez, procedieron a fijar sitios de relevancia para la aclaración del delito, que se había cometido alrededor de las dos de la mañana el día 1º de noviembre de 2004 a 80 metros del camino a Curacautín.Antes de ser encargada su Sección del esclarecimiento del hecho había intervenido la de Investigación de Accidentes del Tránsito (SIAT) porque en un primer momento, al ser encontrado el cadáver en la vía pública, se estimó era de competencia de esa rama policial. Durante su comparecencia se exhibieron 16 imágenes captadas en los diversos lugares que fueron señalados por los acusados como aquellos a los que se dirigieron luego de cometido el hecho por ellos narrado y donde ocultaron o dejaron abandonadas las especies sustraídas a la víctima. Ellas corresponden a: 1, 2, 3, 4 y 5.- Vistas panorámicas y acercamientos de los lugares donde Víctor Painén Silva escondió las ruedas de la bicicleta de la víctima, ubicados frente al domicilio de Painén. 6. y 7.- Vistas del bosque de pino, ubicado en la parte posterior del domicilio de Painén, donde este escondió el marco de la bicicleta. 8.- Fijación fotográfica del marco de la bicicleta oculto entre el bosque de pino. 9, 10, 11.- Panorámicas del cruce de la Calle del Medio, apreciándose Pasaje Silvia Paslack y sitio eriazo existente en el sector. 12 y 13.- Panorámica de Cruce de Calle del Medio por donde se habrían alejado los imputados después de cometido el delito. 14 y 15.- Vista del recinto militar, ubicado a 2,18 metros del cruce, donde se observan trozos del carné electoral de Segundo Catricura. 16, 17 y 18.- Fijación del lugar donde fue ubicada la billetera, marca Financiera CONO SUR, de color negro, de propiedad de la víctima. Ricardo Sepúlveda Yáñez, Cabo Segundo de Carabineros, manifestó que, como miembro de la Sección Investigaciones Policiales (SIP) de Carabineros, participó junto al Sargento Segundo Leal Bahamonde en las diligencias que fueron encargadas por la Fiscalía de Lautaro para el esclarecimiento del delito relacionado con el hallazgo de un cadáver en la vía pública, refiriéndose al resultado de ellas en términos similares a los prestados por el Sargento Leal, toda vez que actuaron juntos en las diversas etapas de la investigación reconociendo igualmente las fotografías que se fijaron durante ellas. Guillermo Núñez Echeverría expuso: que en la madrugada del 1º de noviembre de 2004, en hora que no puede precisar pero que fija después de la medianoche del día anterior, se encontraba durmiendo en su domicilio cuando lo despertaron ladridos de su perro; como había sido víctima anteriormente del hurto de su bicicleta se asomó a ver qué sucedía y vio pasar por el frente a dos sujetos que iban conversando, y que fueron alcanzados en ese momento por un tercero , caminando juntos un corto techo para luego separarse. Dado que los vio desde el segundo piso de su casa y a unos 50 o 100 metros de distancia, no pudo reconocerlos, apreciando sólo que se trataba de jóvenes, y que se desplazaban a un ritmo más rápido que el normal; también vio a un ciclista desplazándose en ese momento por el sector el que pasó junto a los peatones. 3
  • 4. La parte querellante adhirió a los medios probatorios rendidos por el Ministerio Público agregando los dichos de: Segundo Catricura Caniu quien expuso que el occiso, Sergio Catricura, quien vivía solo con su progenitora, era hermano suyo. El día 01 de noviembre de 2004, como a las 8.10 de la mañana, se dirigía a casa de su madre para acompañarla al Cementerio y se encontró con Carabineros junto a un cuerpo que tenían tapado con una manta; cuando le permitieron verlo reconoció a su hermano Sergio y fue de inmediato a dar aviso a sus otros familiares; más tarde concurrió al Cuartel a enterarse de lo sucedido y le informaron que se trataba de un accidente y que estaban efectuando las investigaciones correspondientes .El día 2 viajó a Temuco a retirar el cuerpo. El día 13 le exhibieron una bicicleta armada y una billetera, especies que reconoció como de propiedad de Sergio. El día 3 de noviembre, en Juzgado de Garantía, se había enterado que Víctor Painén, que era vecino de su hermano, pues vivían como a 2 o 3 kms de distancia, había tenido algo que ver con su muerte. La documental se conformó con la incorporación al Registro de los siguientes instrumentos: 1.- Certificado del que consta la defunción de Sergio Catricura Caniu, acaecida el 01 de noviembre de 2004, siendo causa de muerte un traumatismo encéfalo craneano. 2.- Extracto de filiación de los acusados Michael Carlos Matus Castillo y Víctor Gregorio Painén Silva, que no registran antecedentes policiales ni judiciales, ni por actos de violencia intrafamiliar. 3.- Certificado que da cuenta del nacimiento de Arsenio Díaz Torres ocurrido el 20 de marzo de 1989. 4.- Copia de boleta emanada de Sociedad Comercial Menke Ltda de la que consta venta efectuada el 31 de marzo de 2003, a Elba Caniu Silva, para Sergio Catricura, de una bicicleta montañesa, aro 26, en la suma de $68.125. 5.- Informe de Empresa Smartcom, de fecha 15 de abril de 2005, del que consta que el Número telefónico móvil 9007 3081 no presentó movimiento de tráfico durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre y el 22 de marzo de 2005. La pericial consistió en la comparecencia a estrados de: Olivia Escobar Gallardo, médico legista quien concurrió a ratificar el protocolo de autopsia del cadáver de Sergio Catricura Caniu, expresando que durante la necropsia arribó a las siguientes conclusiones: Se trataba de un adulto joven, de sexo masculino, de 176 cms de estatura y 91,7 kilogramos de peso; la causa de la muerte fue traumatismo encéfalo craneano cerrado; se constató también la existencia de una fractura en clavícula derecha y erosiones, escoriaciones y equimosis en las extremidades; el mecanismo de producción de la lesión mortal es compatible con una caída hacia el lado derecho del fallecido quien se encontraba en estado de ebriedad al momento de su muerte. Se adjuntaron al informe ,incorporado durante la audiencia, 17 fotografías digitales demostrativas de los hallazgos realizados durante la necropsia. El examen de alcoholemia, que permitió concluir se encontraba el occiso en estado de ebriedad al momento de su muerte, arrojó un resultado de 2,01 gramos por mil, concentración alcohólica determinante, según la tanatóloga, de incoordinación manual y motora y retardo en los reflejos por lo que, la persona en esas condiciones, al caer no reacciona adecuadamente para protegerse de los efectos del golpe; en este caso el occiso presentaba lesiones compatibles con una caída no necesariamente de altura, 4
  • 5. Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Temuco podría haber sido de nivel. Atendido que la sobrevida, tratándose de una lesión como la constatada durante el examen post-mortem que motiva su comparecencia, depende de una atención médica oportuna y de buena calidad, no le es posible dictaminar si era o no necesariamente mortal; y el uso de casco protector no habría sido determinante para que ella no se produjera toda vez que la masa encefálica se proyectó contra el cráneo y la lesión fue producto de ese violento desplazamiento y no del golpe contra el asfalto. Enrique Monrráz Álvarez, Capitán de Carabineros, miembro del Servicio de Investigación de Accidentes de Tránsito, (SIAT), al comparecer estrados a ratificar informe que emitió expuso: que se constituyó el día 01 de noviembre de 2004,alrededor de las 8 horas, con el equipo a su mando, en el kilómetro 01 de la Ruta S-11 (Lautaro –Curacautín) donde había sido encontrado , a raíz de una denuncia telefónica, el cuerpo sin vida de Sergio Catricura Caniu; en el lugar, pudo constatar que el cadáver se encontraba sobre una faja de pasto, al costado Oriente Sur Oriente de la ruta, de decúbito dorsal, con la cabeza orientada hacia el Sur; sus ropas se encontraban desordenadas y no portaba documentación identificatoria. A metro y medio del cuerpo se encontró un llavero, y a menor distancia una huella de arrastre de aproximadamente 15 cms con adherencia de pelo; también se pudo apreciar una huella de neumático que aplastaba el pasto y que se estimó de data anterior al hecho investigado .Efectuadas presiones toracoabdominales sobre el cuerpo del occiso fue expelido por su boca un fuerte hálito etílico. Al lugar llegó Segundo Catricura Caniu, hermano de la víctima, quien lo reconoció y manifestó que éste normalmente transitaba en bicicleta, por lo que se rastreó el lugar para ubicar el vehículo sin resultado. De las observaciones, y teniendo a la vista las declaraciones de Michel Matus Castillo, ante la Fiscalía de Lautaro, y de Víctor Painén Silva y Arsenio Díaz Torres a funcionarios de la Sección Investigaciones Policiales de Carabineros, concluyó: 1) No existen evidencias para determinar que la muerte de Sergio Catricura Caniu se haya producido a consecuencias de un accidente de tránsito; y 2) No es posible determinar una dinámica ni causa basal del accidente Efectuó levantamiento planimétrico del lugar y fijó cuatro fotografías de él, documentos que se exhibieron durante la audiencia, incorporándose al Registro junto con el peritaje. Francisco Veloso Guerra, Teniente de Carabineros, perito del Laboratorio de Criminalística de su Institución, compareció a ratificar informe de Reconstitución de Escena, al que se anexaron seis planos explicativos y un croquis del lugar, manifestando: Que a solicitud del Fiscal de Lautaro, y en relación a delito de robo con homicidio ocurrido en esa Comuna el día 01 de noviembre de 2004, alrededor de las 2 de la madrugada, se constituyó el día 23 de febrero de 2005, con personal a su cargo en el sitio del suceso, a fin de establecer, conforme los relatos entregados por los imputados, la ubicación, forma y circunstancias en que habrían acaecido los hechos. La diligencia , en la que se encontraba presente el Fiscal, se efectuó con los imputados Matus Castillo y Painén Silva, además del menor Arsenio Díaz Torres; al acusado Painén lo acompañaba su abogado defensor y al menor su madre Adriana Torres. El sitio de suceso era de tipo abierto, correspondiente a la bifurcación que comunica la comuna de Lautaro con la de Curacautín, y se encuentra compuesto por 5
  • 6. un camino de asfalto con dos calzadas, al borde existen árboles de gran altura y un poste de alumbrado público distante a unos 60 metros, por lo que se pudo inferir que a la hora de ocurrir el hecho investigado la iluminación era deficiente. Según declaró el enjuiciado Painén Silva, el día 01 de noviembre de 2004, alrededor de las 2 de la madrugada, se encontraba en el interior de una cancha techada ubicada en la Plaza de la Población El Mirador de Lautaro, en compañía de Carlos Matus, de Arsenio Díaz y de un tercero apodado “El Murci”, bebiéndose entre todos cinco litros de ponche; cuando se les terminó la bebida el Murci se retiró pero ellos tres , como deseaban seguir tomando y no tenían con qué comprar, decidieron salir por el sector a buscar a alguien que les diera dinero, manifestando el menor Díaz, mientras caminaban con ese propósito, que si encontraban una persona ebria podían “carterearlo”. Se encontraban a la altura de los semáforos de calle Barros Arana cuando vieron pasar a un individuo que se desplazaba en bicicleta y decidieron seguirlo y esperar que se bajara del vehículo; cuando lo seguían , debido a que ese sector era muy iluminado optaron por adelantarlo hasta un lugar oscuro y cuando se acercaba a ellos se separaron para que pasara entre los tres, procediendo él -Painén- a empujarlo botándolo al suelo, acto seguido recogió la bicicleta y se alejó un trecho, observando desde allí que sus acompañantes registraban los bolsillos del caído por lo que les dijo no siguieran haciéndolo porque él ya se había apoderado del vehículo ,procediendo entonces a alejarse los tres, pero el menor Díaz regresó adonde se encontraba el cuerpo y lo desplazó para que no lo atropellaran. La versión del acusado Matus se apartó sólo circunstancialmente de lo aseverado por Painén, aclarando que fue éste el que sugirió que le robaran a alguien para seguir tomando, y no fue el menor quien lo propuso; también aclara Matus que cuando apareció el ciclista fue a Painén a quien se le ocurrió quitarle el vehículo y que lo esperaran más arriba para concretar esta acción; cuando el ciclista estaba en el suelo fue Díaz el que se puso a trajinarle los bolsillos; que por su parte observó que se le había caído un celular y lo recogió pero cuando Díaz le pidió el aparato se lo entregó . Al dar su versión el menor Arsenio Díaz concordó con Matus en cuanto a que fue Painén quien propuso le robaran a alguien para seguir tomando y que, cuando pasó el ciclista, Víctor dijo lo conocía y le dijo a él que lo llamara por su nombre “Sergio”, pero no lo hizo caso. Durante la comparecencia del experto se exhibieron 46 fotografías tomadas durante la reconstitución de escena, en que se fijaron, entre otras, una vista panorámica del sitio del suceso; la cancha techada donde los imputados dijeron haber estado bebiendo; la dirección que tomaron cuando salieron a buscar a quien quitarle dinero; lugar donde se encontraban cuando vieron al sujeto que se desplazaba en bicicleta y momento en que deciden seguirlo por las calles del pueblo; punto en que se dirigieron a una bifurcación de la Ruta S-11 para adelantarlo y aquel en que lo esperaron, uno sentado en el asfalto los otros dos agachados frente a él, en la berma, apreciándose a escasa distancia un poste del alumbrado público, y otros más en el sector abarcado por la toma fotográfica , como asimismo la existencia de varias casas al otro lado del camino; luego se plasmó fotográficamente el momento en que Painén se apodera de la bicicleta, Díaz revisa las vestimentas de la víctima, Matus recoge el celular y luego se dirigen a un predio donde revisan el botín. 6
  • 7. Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Temuco El informe sobre reconstitución de escena, con sus anexos correspondientes – planos y fotografías- se incorporó durante la audiencia al Registro. 5º Que los elementos de juicio precedentemente reseñados, apreciados de conformidad lo dispone el art.297 del Código Procesal Penal, permiten estimar acreditado, que: el día 01 de noviembre de 2004, en horas de la madrugada, los acusados Painén Silva y Matus Castillo, acompañados de un menor de edad, se dirigían al sector céntrico de la ciudad de Lautaro cuando vieron, desplazándose en bicicleta por el lugar, a Sergio Catricura Caniu, que lo hacía manifiestamente bajo los efectos del alcohol; decidieron entonces , a fin de obtener dinero para continuar bebiendo, seguirlo a fin de apoderarse de las especies que portaba , y cuando el ciclista iba por la Ruta S-11, camino Lautaro- Curacautín, lo interceptaron, lo empujaron para botarlo del vehículo y cuando se encontraba en el suelo trajinaron sus bolsillos sustrayéndole el celular y la billetera que portaba, especies que , junto con la bicicleta , se llevaron consigo cuando se dieron a la fuga. La víctima quedó allí tendida, y, a consecuencias del golpe recibido al caer de su vehículo resultó con un traumatismo encéfalo craneano cerrado que le provocó la muerte en forma instantánea. Los hechos así relatados, y habida consideración que de ellos resulta claramente establecido que por parte de los hechores existió la intención de robar, de apropiarse de las especies que la víctima portaba, pero no la de matar, y que la muerte se produjo como una consecuencia no previsible de sus actos, debe concluirse que los ilícitos que se tipifican son el delito de robo con violencia y el cuasidelito de homicidio, descritos en los arts.436 y 490 Nº 1 del Código Penal, respectivamente. Resulta evidente, de la sola lectura del artículo 433 Nº 1 del Código Penal, que al delito de robo se le asigna una pena mayor, cuando “con motivo, u ocasión” de él “se cometiere, además, homicidio”, esto es, se causare la muerte de la víctima con dolo o malicia. No es el “resultado muerte” el que se sanciona sino que el “homicidio”, o sea, la muerte como consecuencia de una acción ejecutada con dolo, sea directo o eventual; los acusados no quisieron ni menos consintieron el deceso , sino que sólo lo provocaron al actuar en forma imprudente o temeraria, ya que habrían podido prever, con una diligencia no exigible en esas circunstancias , que una persona bajo los efectos del alcohol al caer, bajo los efectos de un empujón, pesadamente al suelo, podía resultar mortalmente lesionada. En consecuencia, dándose en la especie un concurso material de delitos para la aplicación de las penas que ameritan se estará, en su oportunidad, a lo dispuesto en lo dispuesto en el art. 351 del Código Procesal Penal. 6º Que por parte de la defensa de ambos imputados se descartó la posibilidad de que se estableciera, más allá de toda duda razonable, la existencia de un delito de robo por no haberse acreditado la existencia de las especies que habrían sido sustraídas, argumentación que se desestimará de plano toda vez que de la bicicleta se exhibieron fotografías en la audiencia, desarmada como fue recuperada por los investigadores, y el hermano de la víctima la reconoció como de su propiedad, habiéndose acompañado, además, una boleta de compra de dicha especie; también Segundo Catricura reconoció como de propiedad de su fallecido hermano una billetera que también se le exhibió junto a la bicicleta especie esta última que, para efectos de su reconocimiento, obviamente fue nuevamente armada. 7
  • 8. Instó además la defensa del enjuiciado Matus porque la participación de éste fuera enmarcada en la conducta de cómplice de un delito, y no de autor. Tal argumentación carece de consistencia toda vez que de los hechos reconstruidos mediante la prueba aportada resulta que Matus se encontraba presente cuando los otros dos involucrados en el hecho acordaron salir en busca de alguien a quien sustraerle dinero para comprar más bebidas; que tácitamente aceptó tal convenio toda vez que marchó con ellos en busca de dicha persona; cuando la encontraron siguió detrás de ella con los otros dos; cuando la esperaron junto al camino para asaltarla tomó la ubicación que convenía a los propósitos que los animaba; cuando la víctima fue lanzada al suelo desde su bicicleta estaba presente, y no se opuso, a que Painén se apoderara del vehículo , a que el menor trajinara sus ropas, y después con los otros dos se dirigió a un lugar tranquilo donde repartirse el botín .Tal conducta no puede calificarse sino de autoría, por intervención directa e inmediata en los hechos constitutivos del delito. 7º Que los acusadores, fiscal y particular, invocaron como circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de ambos acusados las contempladas en los arts.12 Nºs 1 y 456 bis nº1 del Código Penal, esto es, haber ejecutado el delito con alevosía según número 1 del art.12, y en cualquier lugar cuya condición favorezca la impunidad, según art.456 bis nº1. La alevosía, que según el legislador, concurre cuando se obra a traición o sobre seguro, será desestimada por no resultar de los antecedentes que los acusados se hayan aproximado a la víctima engañándola respecto de sus propósitos, para que no desconfiara de ellos (traición) o buscando o aprovechando circunstancias materiales que facilitaran el éxito de su acción o procuraran su impunidad (sobre seguro). Esta última condición, “sobre seguro”, es inherente a los delitos de robo, y resulta obvio que los hechores actuaron cuando pudieron, cuando el afectado se desplazaba por un lugar no frecuentado por otras personas, y no cuando quisieron; y el estado de embriaguez, que pudo rebajar las reacciones defensivas de la victima, fue una circunstancia favorable más, producto del azar, no buscada o procurada por los enjuiciados, por lo que no puede estimarse que la alevosía concurra a recargar su responsabilidad. Ejecutar el hecho en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual, “o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad”, según art. 456 bis Nº 1 , es una agravante de igual naturaleza que la alevosía ; están basadas en la búsqueda por los hechores de la impunidad o el aprovechamiento de condiciones más seguras o favorables para cometer la acción dolosa, y para recargar su responsabilidad penal debe evaluarse si la oscuridad, la ausencia de gente, la falta de vigilancia policial, eran tales que realmente significaran una ventaja en cuando al éxito del golpe o a la impunidad de los hechores. Ambas agravantes, inspiradas en una misma razón, serán desestimadas como se ha dejado dicho, toda vez que si bien el robo se cometió en horas en que reinaba la oscuridad y en una ruta en esos momentos no transitada, no se ha establecido fehacientemente que dichas condiciones, inherentes a los delitos de robo contra las personas, fueran expresamente buscadas por los enjuiciados, en forma premeditada y concertada, y, aún más, al observar las fotografías captadas durante la reconstitución de escena y exhibidas en comparecencia de Teniente Veloso fue posible apreciar que, en la única oportunidad, en que cabe 8
  • 9. Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Temuco hablar de un lugar deshabitado, es aquel por el cual los hechores tomaron un atajo para salirle al encuentro a la víctima, pero el hecho mismo se perpetró en las cercanías de un poste de tendido eléctrico y a la vista de un conjunto de casas de una población. Se admitirá que concurre la pluralidad de malhechores respecto del delito de robo a recargar la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que fueron ambos coautores del delito tipificado. Tal agravante no es aplicable tratándose del cuasidelito de homicidio también tipificado. Como causales minorantes de la responsabilidad penal de ambos imputados se hizo presente por los acusadores las contempladas en los Nºs 6 y 9 del art. 11 del Código del ramo, esto es, la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos. La colaboración eficaz para el esclarecimiento de los hechos se estimará concurrente por resultar de los antecedentes probatorios aportados en la audiencia, en especial los dichos de su madre, que el acusado Matus, al enterarse del hallazgo del cadáver de Sergio Catricura, y cuya muerte se atribuía a un probable accidente de tránsito, concurrió de inmediato a relatar lo que había realmente sucedido, y su versión fue corroborada posteriormente por el acusado Painén. La irreprochable conducta anterior de ambos imputados se tendrá por suficientemente acreditada con la incorporación al Registro de sus extractos de filiación exentos de anotaciones policiales y judiciales anteriores; de los certificados de honorabilidad y buena conducta aportados por sus defensores; de los dichos de Adel Martínez, Nayadeth Medina y Mauricio Seguel, quienes atestiguaron sobre la activa participación del acusado Painén en las obras sociales de la Iglesia Adventista a la que pertenece, y del informe emitido por la Asistente Social Lorena Sepúlveda quien expuso haber establecido, mediante las entrevistas que realizó, que Víctor Painén mantenía buenas relaciones con sus vecinos y que era el proveedor de su familia. Se acompañó también, por la defensa de Matus Castillo documento conteniendo informe de la Asistente Social Jimena Delgado que concluyó en su dictamen que la entrevistada cuenta con arraigo familiar y social que le permiten acceder a beneficios de alguna medida cautelar a su favor. 8º Que, además, se invocó por la defensa del enjuiciado Matus Castillo la minorante del art.11 Nº 8 del Código Penal, esto es, la que supone que el imputado “pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”. De la secuencia de los hechos ocurridos desde la comisión del delito a la detención de los culpables, no resulta que haya sido Matus Castillo quien denunció el delito y admitió su participación en él. Lo que sucedió fue que a Carabineros les dieron cuenta de la existencia de un cuerpo en la vía pública, y cuando se constituyeron funcionarios policiales en el lugar, supusieron de trataba de un accidente de tránsito y así se iniciaron las primeras indagaciones; de ellas se enteró la madre de Carlos Matus, Harolda Castillo -testigo en la audiencia- quien se lo informó a su hijo y éste, al enterarse que la persona que habían asaltado estaba muerta, contó a su madre la verdad de lo sucedido y fueron a dar cuenta de ello a la Fiscalía; posteriormente Harolda Castillo informó a su hija Maderly de lo relatado por su hermano Carlos, según testimonió ésta en la audiencia. A consecuencias del relato de Matus éste fue detenido y se decretó la aprehensión de su co-autor y del menor involucrado. En consecuencia, Matus, cierto de haber cometido un delito de robo, no 9
  • 10. denunció y confesó su acción; cabe suponer, de acuerdo a la lógica, que no habría admitido la apropiación de las especies, de no haberse encontrado el cadáver de su víctima; éste fue encontrado en la vía pública y si bien las primeras indagaciones se dirigieron al esclarecimiento de un accidente de tránsito, la muerte violenta de Sergio Catricura no la denunció nadie: su cadáver en la vía pública detonó la investigación y los acusados sólo colaboraron eficazmente para el total esclarecimiento de lo realmente sucedido. En consecuencia se desestimará a la concurrencia de la atenuante Nº 8 del art.11 del Código Penal, respecto del enjuiciado Matus, como lo solicitó su defensa. 9º Que, al término de la audiencia Víctor Painén habló para decir que, ahora que ha recapacitado, está arrepentido de lo que hizo y que jamás tuvo la intención de matar a la víctima; todo fue producto de los efectos del licor porque, sano y bueno, nunca habría cometido un hecho semejante y jamás lo volverá a hacer. 10º Que, el delito de robo con violencia en las personas, según art. 436 del Código Penal, amerita pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo; y el cuasidelito de homicidio, según art. 490 Nº 1 del mismo cuerpo legal, lleva consigo reclusión o relegación menores en sus grados mínimo a medio . Concurriendo respeto de los enjuiciados Painén Silva y Matus Castillo, y en relación con el delito de robo por el que serán condenados, una circunstancia agravante y dos atenuantes, al compensarse la agravante con una de las minorantes, provoca los efectos que le son propios a la atenuante restante, por lo que no se les aplicará el máximo de la pena por el delito contra la propiedad. Respecto del cuasidelito de homicidio, favorecen a ambos enjuiciados las minorantes de la irreprochable conducta anterior y la colaboración eficaz para el esclarecimiento de los hechos, sin afectarles a este respecto la pluralidad de malhechores, válida sólo para el delito de robo, por lo que se les aplicará la pena asignada disminuida en un grado. Por último, para la aplicación de las penas correspondientes a los delitos cometidos, se tendrá presente, además, lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, esto es, se les aplicará la condena correspondiente a cada uno de ellos , por serles más favorable este sistema que aquel implementado por el inc. 2º del art.351 del Código Procesal Penal. Y, visto lo dispuesto en los arts. 1, 11 Nº 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 24, 26, 28, 30, 50, 68, 69,74, 436, 456 bis Nº 3 y 490 Nº 1 del Código Penal; 1, 4, 46, 47, 281, 295, 296, 297, 325, 333, 340, 341, 342, 344, 346, 348 y 351 del Código Procesal Penal, se declara: Que se condena MICHAEL CARLOS MATUS CASTILLO y VÍCTOR GREGORIO PAINEN SILVA, ya individualizados, como autores de los delitos de robo con violencia y cuasidelito de homicidio de Sergio Catricura Caniu, cometidos el 01 de noviembre de 2004, a las siguientes penas: a) Cinco años y un día de Presidio mayor en su grado mínimo, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por el delito de robo con violencia. Y b) Sesenta días de prisión en su grado máximo y suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo de la condena por el cuasidelitote homicidio 10
  • 11. Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Temuco Se les condena, además, al pago de las costas de la causa. Las penas privativas de libertad las cumplirán los sentenciados en el orden en que les fueron impuestas y se contarán desde el 03 de noviembre de 2004, fecha desde la cual se encuentran sujetos a prisión preventiva por esta causa. Devuélvase a quien corresponda la documentación incorporada durante la audiencia. Ejecutoriada la presente sentencia dése cumplimiento a lo dispuesto en el art.468 del Código Procesal Penal. Redactada por la Juez Ester Valencia Durán. Regístrese y comuníquese al Juzgado de Garantía de Lautaro para su cumplimiento. Hecho, archívese. R.U.C. : 04 00 39 69 17 – 2 R. I. T. : 096/ 2005 Código delito : 00827 Pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada por los Jueces Leopoldo Vera Muñoz, quien la presidió, Ester Valencia Durán y Luis Torres Sanhueza. 11