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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
CONCEJO MUNICIPAL
MUNICIPIO LIBERTADOR
EXPOSICION DE MOTIVOS
REFORMA DE ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE
INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O INDOLE SIMILAR
La Reforma planteada a continuación sobre de la Ordenanza de Actividades
Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, versa en gran medida
a la influencia que tiene en la criminalidad de nuestro país. Por lo tanto, es muy
importante no solo concientizar a la población con el fin de dar a conocer lo negativo y
perjudicial que son las máquinas traganíqueles para toda la sociedad, sino que también
es preciso eliminarlas de forma inmediata para evitar así, los ratos de ocio que llevan a
crear delincuencia juvenil y preservar de esta forma los valores y las buenas
costumbres
De igual forma, las traganíqueles en ubicadas en el Municipio Libertador del Estado
Carabobo se encuentran en su mayoría en lugares abiertos al público, al alcance de
los de los niños, niñas y adolescentes, violando de esta manera la Ley Orgánica para
la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) al exponerlos a ese riesgo y
no darles la protección requerida.
No obstante, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles es la autoridad oficial para la habilitación de esos juegos, de
conformidad con lo establecido en Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles y contempla además las zonas geográficas donde pueden ser
instaladas, en las que previamente deben ser declaradas como zonas turísticas. Es por
ello, que en el Municipio Libertador del Estado Carabobo no debe existir la presencia
de dichas máquinas ya que no que cumplen con los requisitos exigidos para la
obtención de la licencia para su funcionamiento, artículo 25 ejusdem.
Por su parte las Providencia Administrativa Nro. DE-2012-001 de fecha 06 de Junio de
2012, Gaceta Oficial Nro. 39.938, prorroga por un período de tres (03) años la vigencia
de la Providencia Administrativa Nº DE-11-013, de fecha 27 de Mayo del 2011,
publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.688 de fecha 03 de Junio de 2011, mediante la
cual se prorroga por el lapso de un (1) año la Providencia Administrativa Nro. 9 de
fecha 23 de Abril 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro. 38.692, de fecha 28 de Mayo de 2007, la cual establece suspender por
un periodo de tres (03) años el otorgamiento de Delegaciones para la importación de
máquinas traganíqueles, así como las solicitudes de registros de empresas fabricantes,
ensambladores, importadoras, comercializadoras y/o distribuidoras de máquinas
traganíqueles; instituye además las sanciones en caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Providencia, de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás
normativas que resulte aplicables. De igual modo, en la Gaceta Oficial Nro. 38.310 Del
9 De Noviembre De 2005, de fecha 14 de Septiembre de 2005, Providencia
Administrativa Nro. 6 en donde se reforma parcialmente la Providencia Administrativa
Nro. 1 “Normas sobre posesión, operación y transporte de máquinas
traganíqueles en el territorio nacional y sobre el funcionamiento de las salas de
máquinas situadas en establecimientos en los cuales funcionan casinos y salas
de bingo, con licencia otorgada por la comisión nacional de casinos, salas de
bingo y máquinas traganíqueles”, de fecha 26 de Noviembre de 1998, publicada en
la Gaceta Oficial de la República De Venezuela Nro. 36.590, se especifica el
funcionamiento de máquinas traganíqueles:
1) El funcionamiento de cualquier máquina traganíquel en cualquier parte del Territorio
Nacional está sujeta a la previa Autorización de la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2) Las máquinas traganíqueles solo podrán funcionar en los establecimientos
Autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
3) Las solicitudes de Autorización para el funcionamiento de máquinas traganíqueles
solo podrán ser formuladas por las empresas Licenciatarias ante la Comisión Nacional
de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
6) Las máquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar funcionando en
establecimientos sin la licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la
Autoridad competente o rematadas judicialmente exclusivamente para su
reexportación”.
El Artículo 4 contempla, se modifica el artículo 4, numeral 1 de la siguiente manera:
“1) El funcionamiento de máquinas traganíqueles u otros juegos programables, solo
deberá realizarse conjuntamente con la de Casinos o Salas de Bingo (Art. 27 de la Ley
para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles)”.
Además establece que personas naturales o jurídicas son las únicas autorizadas para
tener posesión de máquinas traganíqueles y bajo que parámetros.
Asimismo, toda actividad económica debe desarrollarse de acuerdo con los principios,
derechos y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Y considerando que de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley
para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su
Reglamento, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles es el órgano rector de esta actividad, y está facultada para dictar las
normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la citada normativa. Sin
embargo, son los Municipios responsables de coadyuvar en la resolución de esta
problemática que se viene suscitando a nivel nacional.
Todos estos argumentos son necesarios para fundamentar la Reforma parcial de la
Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o Índole
Similar:
Artículo 1. Se acuerda reformar el Artículo 80 de la Ordenanza SOBRE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O INDOLE
SIMILAR del Municipio Libertador del Estado Carabobo, El Artículo 80 establece: El
sujeto pasivo del impuesto establecido en la presente ordenanza podrá solicitar un
crédito fiscal en consecuencia de lo pagado indebidamente por tributos, intereses,
sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
Parágrafo Único: El crédito fiscal deberá realizarse por ante la máxima autoridad de la
Administración Tributaria Municipal, y su decisión le corresponderá al Alcalde o
Alcaldesa. Una vez aprobado el crédito fiscal, el sujeto pasivo podrá solicitar su uso
para cancelación de impuestos municipales.
El cual queda reformado y redactado de la siguiente manera: artículo 80: El sujeto
pasivo del impuesto establecido en la presente ordenanza podrá solicitar un crédito
fiscal en consecuencia de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y
recargos, siempre que no estén prescritos.
Parágrafo Único: El crédito fiscal deberá realizarse por ante la máxima autoridad de la
Dirección de Hacienda Municipal. Una vez aprobado el crédito fiscal, el sujeto pasivo
podrá solicitar su uso para la cancelación de impuestos municipales.
Artículo 2: Se acuerda reformar el Artículo 100 de la Ordenanza SOBRE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O INDOLE
SIMILAR del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el Artículo 100 establece:
Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:
1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido
la licencia para actividades económicas correspondiente al establecimiento,
sea principal o sucursal, o no hubieren hecho la notificación para el ejercicio de
actividades eventuales si fuese el caso, con multa que oscilará entre un veinte
por ciento (20%) a un setenta por ciento (70%) del impuesto que le
correspondería pagar durante todo el tiempo de su funcionamiento sin licencia.
Si transcurrieran treinta (30) días continuos desde la fecha de la imposición de
la sanción a que se refiere este numeral, sin que el contribuyente hubiere
obtenido la licencia de funcionamiento por causa imputables a éste, se
ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la misma.
2. Dejaren de presentar las declaraciones anticipadas o definitivas exigidas en
presente ordenanza, con multa que oscilara entre un diez por ciento (10%) a
un cuarenta por ciento (40%) del impuesto que le correspondería pagar
mensual, según la declaración o declaraciones respectivas.
3. Presenten más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración
sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, con
multa que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un veinte por ciento (20%)
del impuesto mensual que le correspondería pagar según la declaración o las
declaraciones respectivas.
4. Quienes omitieren llevar los libros y registros especiales exigidos por las leyes
especiales, o no los conserve por el plazo previsto, referentes a las actividades
y operaciones que se vinculan al impuesto regulado en presente ordenanza,
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia,
la misma se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), hasta un
máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
5. Se negaren a exhibir libros, documentos y/o registros especiales o a
suministrar Información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de
la fiscalización, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.). En caso de
reincidencia, la misma se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.),
hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
6. No mantengan en el establecimiento, la licencia de funcionamiento requerida
para ejercer cualesquiera de las actividades contempladas en la presente
ordenanza, así como el comprobante de declaración y pago del último período,
con multa equivalente a cinco unidades tributarias ( 5 UT). En caso de
reincidencia la sanción será aumentada al doble del monto de la multa
impuesta anteriormente.
7. Dejaren de comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones
ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen:
a) Incorporación o extensión de nuevos ramos de actividad, con una multa
que oscilará entre quince unidades tributarias (15 UT) y treinta y cinco
unidades tributarias (35 UT).
b) Traslado del establecimiento o cambio de domicilio, con una multa que
oscilará entre Diez unidades tributarias (10 UT) y treinta unidades
tributarias (30 UT).
c) No comunicaren los cambios ocurridos en la titularidad de la
licencia de funcionamiento otorgada a un determinado sujeto
pasivo, con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20
U.T.).
8. Dejaren de comunicar, en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la
actividad para la cual obtuvo la licencia de funcionamiento, con multa
equivalente entre veinte unidades tributarias (20 UT) y cuarenta unidades
tributarias (40 UT).
9. Iniciaren o ejercieren actividades exentas de impuestos sin haber obtenido la
licencia de actividades económicas correspondiente al establecimiento,
conforme a lo establecido en esta Ordenanza, con multa equivalente a veinte
unidades tributarias (20 UT). Si transcurrieran treinta (30) días continuos
desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este numeral, sin
que el contribuyente hubiere obtenido la licencia de funcionamiento por causa
imputable a éste, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se
obtenga la misma.
10. No comparecieren ante la Administración Tributaria Municipal cuando ésta lo
solicite, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 UT), la
cual será incrementada en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva
infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
11. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los
ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones,
exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que
oscilará entre el veinte por ciento (20%) y el cuarenta por ciento (40%) del
tributo omitido.
El cual queda reformado y redactado de la siguiente manera: Artículo 100: Serán
sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:
1- Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido
la licencia para actividades económicas correspondiente al establecimiento,
sea principal o sucursal, o no hubieren hecho la notificación para el ejercicio de
actividades eventuales si fuese el caso, con multa que oscilará entre un veinte
por ciento (20%) a un setenta por ciento (70%) del impuesto que le
correspondería pagar durante todo el tiempo de su funcionamiento sin licencia.
Si transcurrieran treinta (30) días continuos desde la fecha de la imposición de
la sanción a que se refiere este numeral, sin que el contribuyente hubiere
obtenido la licencia de funcionamiento por causa imputables a éste, se
ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la misma.
2- Dejaren de presentar las declaraciones anticipadas o definitivas exigidas en
presente ordenanza, con multa que oscilara entre un diez por ciento (10%) a
un cuarenta por ciento (40%) del impuesto que le correspondería pagar
mensual, según la declaración o declaraciones respectivas.
3- Presenten más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración
sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, con
multa que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un veinte por ciento (20%)
del impuesto mensual que le correspondería pagar según la declaración o las
declaraciones respectivas.
4- Quienes omitieren llevar los libros y registros especiales exigidos por las leyes
especiales, o no los conserve por el plazo previsto, referentes a las actividades
y operaciones que se vinculan al impuesto regulado en presente ordenanza,
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia,
la misma se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), hasta un
máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
5- Se negaren a exhibir libros, documentos y/o registros especiales o a
suministrar Información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de
la fiscalización, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.). En caso de
reincidencia, la misma se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.),
hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
6- No mantengan en el establecimiento, la licencia de funcionamiento requerida
para ejercer cualesquiera de las actividades contempladas en la presente
ordenanza, así como el comprobante de declaración y pago del último período,
con multa equivalente a cinco unidades tributarias ( 5 UT). En caso de
reincidencia la sanción será aumentada al doble del monto de la multa
impuesta anteriormente.
7- Dejaren de comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones
ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen:
a) Incorporación o extensión de nuevos ramos de actividad, con una multa que
oscilará entre quince unidades tributarias (15 UT) y treinta y cinco unidades
tributarias (35 UT).
b) Traslado del establecimiento o cambio de domicilio, con una multa que oscilará
entre Diez unidades tributarias (10 UT) y treinta unidades tributarias (30 UT).
c) No comunicaren los cambios ocurridos en la titularidad de la licencia de
funcionamiento otorgada a un determinado sujeto pasivo, con multa
equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
8- Dejaren de comunicar, en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la
actividad para la cual obtuvo la licencia de funcionamiento, con multa
equivalente entre veinte unidades tributarias (20 UT) y cuarenta unidades
tributarias (40 UT).
9- Iniciaren o ejercieren actividades exentas de impuestos sin haber obtenido la
licencia de actividades económicas correspondiente al establecimiento,
conforme a lo establecido en esta Ordenanza, con multa equivalente a veinte
unidades tributarias (20 UT). Si transcurrieran treinta (30) días continuos
desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este numeral, sin
que el contribuyente hubiere obtenido la licencia de funcionamiento por causa
imputable a éste, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se
obtenga la misma.
10- No comparecieren ante la Administración Tributaria Municipal cuando ésta lo
solicite, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 UT), la
cual será incrementada en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva
infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
11- El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los
ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones,
exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que
oscilará entre el veinte por ciento (20%) y el cuarenta por ciento (40%) del
tributo omitido.
12- Cuando se trate de un establecimiento dedicado a la actividad de bingos,
casinos o máquinas traganíqueles de juegos, que no cuente con la debida
autorización de las autoridades competentes, la multa será equivalente a
doscientas unidades tributarias (200U.T) por cada máquina y el cierre temporal
del establecimiento o negocio, hasta tanto el responsable no pague la multa y
cumpla con las demás obligaciones de carácter tributario y administrativas.
Parágrafo Único: Las personas naturales o jurídicas reincidentes a lo referido en el
numeral 12 serán sancionadas con el doble de la multa y con la revocatoria de la
licencia o permiso respectivo.
Queda el texto íntegro con las siguientes modificaciones quedando el texto de la
Ordenanza de la siguiente manera:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Del Objeto de la Presente Ordenanza
Artículo 1: La presente Ordenanza tiene como objeto la regulación y establecimiento
de los procedimientos y requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas
para ejercer de forma permanente, eventual o como transeúntes las actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o
desde la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Además de regular
todo lo concerniente a los impuestos, tasas o aranceles que con motivo del ejercicio de
dichas actividades se ocasionen; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2
del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CAPITULO II
Del Hecho Imponible
Artículo 2: El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el
ejercicio habitual, por cualquier medio en la jurisdicción del Municipio Libertador, de
cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, bien fuere industrial, comercial,
económica, de servicio o de índole similar, fuere eventual o transeúnte, aun cuando
dichas actividades se realizaren sin la previa obtención de la licencia, quedan a salvo
las sanciones que por esta razón fueren aplicables. Forman parte de esta ordenanza el
Clasificador de Actividades Económicas.
Parágrafo Único: a los efectos de esta ordenanza se considera:
1. Impuesto: El tributo que grava el ejercicio de las actividades económicas
previstas en la presente Ordenanza.
2. Actividad Económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con
la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,
ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos
previamente a otro proceso industrial preparatorio.
4. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y
distribución de productos, bienes y servicios entre productores, y consumidores,
para la obtención de ganancia, lucro o remuneración y los derivados de los
actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la
legislación mercantil, salvo prueba en contrario.
5. Comercio al por Mayor: actividad comercial que tiene por objeto la distribución
de productos o bienes entre productores o fabricantes y detallistas o la
distribución de productos entre distribuidores y detallistas. A los fines de
calificar una empresa como mayorista, la Administración Tributaria tomará en
cuenta, entre otros elementos:
a) Cantidad de Bienes o Servicios que se están prestando.
b) Practicas usuales resultantes en el comercio, tales como, la asignación de
códigos, número de trabajadores o forma de entrega de los bienes.
c) Magnitud, ubicación y características del establecimiento en jurisdicción del
Municipio.
d) Para determinar si un contribuyente tiene el carácter de mayorista será
imprescindible que se analicen por lo menos dos períodos fiscales.
El mayorista no perderá su condición, si por el volumen de las ventas, algún
consumidor final adquiere bienes o servicios, a menos que esta práctica la haga
permanente, se considerará permanente si realiza más de doce (12) ventas de
este tipo, durante el ejercicio fiscal.
6. Actividad de Servicios: Toda actividad que comporte principalmente,
prestaciones de hacer, fuere que predomine la labor física o la intelectual.
7. Comercio al por Menor: actividad comercial que tiene por finalidad la
distribución de bienes o productos entre el detallista y el consumidor.
8. Actividad de Índole Similar: Toda actividad económica que busque la
obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo,
bienes o recursos físicos materiales o humanos o la actividad que por su
naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente en
dinero.
9. Declaración Anticipada: Se refiere a la manifestación de los sujetos obligados
al pago del Impuesto de Actividades Económicas ante el ente municipal de los
ingresos brutos causados mensualmente, percibidos durante el mes
inmediatamente anterior aquel en que se esté declarando. Siendo el producto
de estas declaraciones el cálculo del pago anticipado mensual.
10. Pago Anticipado: Se refiere aquellos pagos que debe realizar el sujeto pasivo
del impuesto de Las Actividades Económicas, de forma mensual; reputándose
estos mecanismos anticipados del deber de pago anual.
Artículo 3: El objeto o materia gravada por el impuesto sobre actividades económicas
será en todo caso, la actividad comercial, de servicio, industrial o económica de índole
similar, genérica y abstractamente considerada, con prescindencia de los bienes o
servicios producidos o comercializados a través de ellas.
Principio de Territorialidad
Artículo 4: A los efectos de la presente Ordenanza, la territorialidad está referida al
ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de
índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto.
La liquidación del impuesto establecido en esta Ordenanza se hará sobre la base de
las declaraciones fiscales que deben presentar los contribuyentes que realicen las
actividades económicas aquí contempladas, entendiéndose como contribuyente la
persona natural o jurídica que realice actividades sujetas a gravamen en la presente
Ordenanza.
Parágrafo Único: Se considera como elemento de conexión o aspecto territorial del
hecho imponible y por tanto, nacida la obligación de pagar el impuesto a las
actividades económicas, la realización de actividades económicas en o desde un local,
establecimiento o base fija y vehículo automotor debidamente autorizado en los
términos de esta Ordenanza. Al momento de determinar la Territorialidad en la
realización del hecho imponible se observaran las siguientes reglas:
1. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable
en el Municipio Libertador siempre que se ejerza mediante un establecimiento
permanente o de base fija ubicada en su jurisdicción. Si el contribuyente tuviere
su establecimiento permanente o de base fija ubicado únicamente en este
Municipio, toda actividad económica será gravada en él, así posea vendedores,
comisionistas o representantes que recorran otras jurisdicciones ofreciendo los
bienes y servicios. Si el contribuyente tuviere un establecimiento permanente o
de base fija ubicada en el Municipio Libertador y además poseyere otros
establecimientos permanentes o de bases fijas ubicadas en otras jurisdicciones
del país, se imputará a cada establecimiento permanente o de base fija el
monto de los ingresos que correspondiese a cada jurisdicción.
2. Las actividades de ejecución de obras y prestaciones de servicios serán
gravables en la jurisdicción donde se ejecuta la obra o se preste el servicio,
siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período
superior o igual a tres (3) meses, fuere que se tratare de períodos continuos o
discontinuos e indistintamente que la obra o servicio fuere contratada por
personas diferentes durante el año gravable. En caso de no superarse ese
lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se
entenderá prestado en el municipio donde se ubique el establecimiento
permanente. En caso de contrato de obra quedaría incluida en la base
imponible el precio de los materiales que fueren provistos por el ejecutor de la
obra.
3.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios
establecimientos permanentes o de bases fijas, los ingresos gravables serán
imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
4.- Si se tratare de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones
municipales, los ingresos gravables serán imputados a cada una de ellas, en
función de la actividad que en cada una se despliegue.
5.- En el caso de servicios que fueren totalmente ejecutados en una jurisdicción
diferente a aquella en el cual el prestador tuviere el establecimiento permanente
destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración, le
corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con
servicios prestados por el municipio a ese establecimiento permanente.
6.- En caso de servicios contratados con personas naturales se considerarán
prestados únicamente en el Municipio donde éstas tuvieren una base fija para sus
negocios.
Artículo 5: Se entenderá como establecimiento permanente la definición contenida por
la Ley del Poder Público Municipal y la legislación tributaria vigente. El período
impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán
los percibidos en ese año.
Parágrafo Único: No obstante los factores de conexión previstos en el Artículo 4,
atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a
continuación se disponen, en los siguientes casos:
1. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se
entiende percibido en el lugar donde el servicio fuere contratado, siempre que
lo fuere a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción
correspondiente.
2. El servicio de telefonía fija se considerara prestado en la jurisdicción del
Municipio en el cual este ubicado el equipo desde donde parta la llamada.
3. El servicio de telefonía móvil se considerara prestado en la jurisdicción del
Municipio en el cual, el usuario este residenciado, de ser persona natural, o
este domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de
residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
4. Los servicios de televisión por cable, de internet y otros similares, se
consideraran prestados en la jurisdicción del municipio en el cual el usuario
este residenciado, de ser persona natural, o este domiciliado, en caso de ser
persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que
aparezca en la factura correspondiente.
Artículo 6: El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el
frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades
afectadas por el impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que trate, con prescindencia de
la cantidad o monto obtenido por su ejercicio.
La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al
nacimiento del hecho imponible.
CAPITULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO
Artículo 7: Son sujetos pasivos del impuesto regulado por la presente Ordenanza, en
calidad de contribuyentes, los siguientes sujetos respecto de los cuales se verifique el
hecho imponible establecido en la misma, a saber:
1.- Las personas naturales o jurídicas.
2.- Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan
de patrimonio, tengan autonomía funcional y declaren como tales ante el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) o fueren calificadas como
tales por dicho organismo.
3.- Los consorcios, entendidos como agrupaciones empresariales, constituidas por
personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica
en forma mancomunada.
4.- En el caso de las empresas de servicio de telecomunicaciones, franquiciador,
cuando estos no tengan oficinas o sucursales en jurisdicción del Municipio Libertador la
administración municipal procederá a otorgar la licencia de Actividades Económicas,
como si fuera permanente, para llevar un mejor control del registro de estos. A los
efectos de la determinación y el pago del impuesto regulado por la presente
Ordenanza, los sujetos pasivos indicados en los numerales 2 y 3 deberán declarar y
computar dentro del movimiento económico de sus respectivos ejercicios, la cuota de
base imponible que le corresponda, de acuerdo a su participación en los resultados o
ganancias producidas por el ejercicio de actividades económicas realizadas en
jurisdicción del Municipio Libertador.
5.- Las sociedades irregulares y de hecho.
RESPONSABLES
Artículo 8: Son sujetos pasivos del impuesto establecido en la presente Ordenanza, en
calidad de responsables, aquéllos que sin tener el carácter de contribuyentes, deben
cumplir las obligaciones y deberes atribuidos a los contribuyentes.
Parágrafo Primero: Son responsables directos, los agentes de retención designados
en la presente ordenanza, o aquellos que hayan sido o sean designados como tales
por el Alcalde o Alcaldesa mediante el respectivo decreto.
Parágrafo Segundo: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios
derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1.- Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2.- Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3.- Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes
colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4.- Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de
sociedades y asociaciones.
6.- Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7.- Los demás que conforme a las ordenanzas y demás leyes aplicables sean
calificados como tales.
Parágrafo Tercero: La responsabilidad establecida en el parágrafo anterior se limitará
al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
Parágrafo Cuarto: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere el parágrafo segundo
de este Artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia
de la representación o del poder de administración o disposición, aun cuando haya
cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o
disposición.
Parágrafo Quinto: Igualmente son responsables solidarios los adquirentes de fondos
de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes
colectivos con personalidad jurídica o sin ella. La responsabilidad establecida en este
parágrafo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el
adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave.
Durante el lapso de un (1) año contado a partir de la notificación de la operación a la
Dirección de Hacienda Municipal o el organismo desconcentrado con competencias
tributarias, éstos podrán requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos,
multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de
las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.
SECCION PRIMERA
DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 9: A los fines de esta Ordenanza, se entiende como contribuyente la persona
natural o jurídica que sea propietaria o responsable de un establecimiento comercial,
industrial, de servicio o de índole similar, o que sin serlo, realicen actividades
económicas sujetas a gravamen en la presente Ordenanza.
Parágrafo Único: A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, teniendo
como criterio de permanencia o localización en jurisdicción del Municipio Libertador
de la siguiente forma:
1. Contribuyentes Residentes o permanentes: se entiende como
contribuyentes residentes, aquellos que realizan actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar de forma habitual y teniendo un
establecimiento o base fija dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador.
2. Contribuyentes Eventuales: se consideran contribuyentes eventuales a todas
aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan una actividad mercantil en
jurisdicción del Municipio Libertador por un tiempo determinado o realicen una
obra o servicio temporal comercio o industria, en lugares o locales particulares
o en instalaciones removibles o temporales, colocadas en, vías o cualquier otro
sitio del dominio público o del dominio privado y siempre que el contribuyente
permanezca en el Municipio Libertador por un periodo superior o igual a un (01)
mes, sea que trate de periodos continuos o discontinuos. De llegar a cumplirse
más de un año en el ejercicio de actividades económicas dentro del Municipio
Libertador, se reputará como Contribuyente Residentes o permanentes .
3. Contribuyentes Transeúntes: a los fines de esta Ordenanza se entiende por
ejercicio de Actividades Económicas de forma de Transeúntes, aquellas
personas naturales o jurídicas que ejerzan una actividad mercantil que consista
en prestar un servicio o realizar una obra o industrial en jurisdicción del
Municipio, sin tener sede, domicilio o establecimiento en el Municipio, ni actúen
a través de representantes o comisionistas sino directamente y siempre que el
contribuyente permanezca en el Municipio Libertador por un periodo superior o
igual (03) meses, sea que trata de periodos continuos o discontinuos.
CAPITULO IV
BASE IMPONIBLE
Artículo 10: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está
constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo
correspondiente a las actividades económicas u operaciones cumplidas en la
jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de
acuerdo con los criterios previstos en esta o
Ordenanza o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos. En los casos
especiales que a continuación se mencionan, constituye la base imponible del
impuesto sobre actividades económicas, los siguientes elementos:
1.- Para quienes ejerzan actividades económicas, industriales, comerciales, de
servicios, o de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.
2.- Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y
préstamo y similares, el monto de los ingresos brutos resultantes por concepto de
intereses, descuentos, cambios, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera
otros ingresos o accesorios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos
de conformidad con la Ley Nacional que rige la materia. No se consideran como tales
las cantidades que reciban en depósitos.
3.- Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de
devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las
reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradores, intereses provenientes
de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y cualquier otro ingreso,
percepciones por servicios y accesorios, provenientes de las actividades que realizan
estas instituciones de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia.
4.- Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto resultante de las
primas retenidas (entendidas como tales las primas aceptadas menos primas
retrocedidas) netas de anulaciones, más el producto de la explotación de sus servicios,
de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia.
5.- Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje, agencias de
turismo y viajes, navieras, aduaneras, oficinas de negocios y representantes,
corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de
terceros con base de porcentajes, el ingreso bruto estará constituido por las
comisiones, porcentajes u honorarios fijos percibidos y el producto de la explotación de
sus servicios.
6.- Para quienes realizaren actividades de transporte, los ingresos brutos que
generasen por fletes u otros conceptos de las cargas que trasladen, se entienden
percibidos en el lugar donde el servicio fuere contratado siempre que lo sea a través de
un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, sea cual fuere el destino
de la carga.
7.- La base imponible para las estaciones de servicios estará constituida por el monto
de los ingresos obtenidos por cada una de las actividades que realizare y con respecto
a la venta de gasolina, estará representada por el porcentaje que reciba por la
comercialización de ésta. En el caso de otros contribuyentes no contemplados en los
numerales anteriores, será considerada como base imponible, los ingresos brutos en
los términos establecidos en el encabezado del presente Artículo.
Parágrafo Primero: No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando fueren
procedentes en virtud de la Ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o
Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que fueren
resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la
Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables
generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado
como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las
empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga
cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como
indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el
mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de
la aplicación de los acuerdos o convenios regulados en la Ley Nacional, cuando
estos hayan sido celebrados.
8. El monto de los ingresos brutos u operaciones mercantiles realizadas por los
contribuyentes sometidos a la presente Ordenanza a través de sucursales,
agencias u oficinas debidamente establecidas fuera del Municipio Libertador.
Parágrafo Segundo: Para el caso de las actividades industriales, la base imponible
estará representada por todos los ingresos brutos, percibidos mediante un
establecimiento permanente o base fija ubicada en el territorio del Municipio.
Parágrafo tercero: En el caso de agencias de publicidad administradoras y corredoras
de bienes inmuebles, y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás
remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto solo el monto de los
honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que fueren percibidas.
Artículo 11: No se considerarán como parte del ingreso bruto para la determinación de
la base imponible, la percepción de incentivos o beneficios fiscales que otorgue el
Gobierno Nacional a las actividades económicas destinadas a la exportación, tales
como, reintegros efectuados por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT) por concepto de créditos fiscales conforme a la legislación
nacional aplicable. Los sujetos pasivos deberán indicar en su contabilidad los ingresos
obtenidos por dichos conceptos, así como, mostrar los documentos respectivos, en los
casos de fiscalización previstos en la presente ordenanza.
Artículo 12: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de
manera habitual, accidental o extraordinaria, reciba una persona natural o jurídica,
entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio
propio, por el ejercicio habitual, o como transeúnte, de las actividades sujetas a este
impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos.
Artículo 13: Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo,
no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso ni
de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté
expresamente prevista en la presente Ordenanza. A los efectos de fijar la base del
cálculo del impuesto establecido en la presente Ordenanza, solamente serán
deducibles del monto de los ingresos brutos u operaciones efectuadas:
1. Los descuentos efectuados en las prácticas habituales del comercio y las
devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre y
cuando:
a) Provengan de operaciones propias del negocio.
b) Que ese monto se haya tomado previamente en cuenta para computar
los ingresos brutos declarados.
2. Lo pagado por concepto de impuestos específicos al consumo
correspondientes a nivel Estadal o Nacional, tales como los que graven
cigarrillos, alcoholes y minerales no metálicos.
3. Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos
en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto
pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la
industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se
realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un
municipio solo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la
actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio. En
ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder la cantidad de impuesto que
corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
4. En el caso de las actividades económicas sometidas al pago de regalías o
gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades
económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, se reconocerá lo
pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del
impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos
atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.
Artículo 14: El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los
ingresos gravables serán los percibidos en ese año. La base imponible que se tomara
para la determinación definitiva del impuesto, será la del movimiento económico de
cada año inmediatamente anterior al que corresponda la declaración definitiva.
Parágrafo Único: Se establecen determinaciones anticipadas de impuesto sobre la
base imponible del movimiento económico mensual del contribuyente, las cuales serán
descontadas al momento de hacer la declaración definitiva con base a los ingresos
gravables percibidos ese año.
TITULO II
DEL REGISTRO DE INFORMACION DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO
SOBRE ACTIVIDADES ECONONOMICAS Y DE LA OBTENCION DE LA LICENCIA
CAPITULO I
REGISTRÓ DE INFORMACION DE CONTRIBUYENTE
Artículo 15: La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado
con competencias tributarias, formará un Registro de Contribuyentes del Impuesto
sobre Actividades Económicas de todos los sujetos pasivos que realizan actividades
gravables en jurisdicción del Municipio Libertador. Este registro temporalmente estará
constituido por la base de datos que contenga los números de licencia de actividades
económicas. El Registro de Información de Contribuyentes se elaborará tomando en
cuenta tanto las especificaciones contenidas en los expedientes de las licencias de
actividades económicas otorgadas, como en las solicitudes de las mismas y
cualesquiera otras informaciones que recabe para este fin. Los contribuyentes que
realizan actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de
actividades económicas, deberán suministrar a la Alcaldía la información respectiva
conforme al formulario que al efecto suministrará la Dirección de Hacienda Municipal o
el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias. Igual obligación
incumbirá a los titulares de franquicias y representaciones comerciales, respecto de las
empresas que hayan otorgado tales franquicias.
La organización y actualización permanente del Registro de Información de
Contribuyentes deberá permitir:
a- Determinar el número de contribuyentes, su ubicación, el número de la licencia
de funcionamiento correspondiente si fuera el caso y otras características de los
mismos.
b.- Controlar los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto del
impuesto regulado en la presente Ordenanza y de multas, intereses y recargos
aplicados conforme a la misma, así como el cumplimiento de sus obligaciones respecto
de otros tributos municipales.
c.- Identificar los contribuyentes que por cualquier causa hayan cesado en ejercicio de
sus actividades o las hubieren modificado y la de los contribuyentes o responsables
que hayan dejado pendientes de pago el impuesto y sus accesorios.
Artículo 16: Todo contribuyente que iniciare o ejerciere las actividades señaladas en el
artículo 1 de esta Ordenanza, deberá inscribirse ante este Registro de Contribuyentes.
Parágrafo Único: El registro de Información de Contribuyentes deberá mantenerse
permanentemente actualizado y a él deberán incorporarse, inmediatamente, las
modificaciones que se produzcan en la información y condiciones originales dadas en
el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. A los fines previstos en este Artículo,
tanto los contribuyentes como los responsables están obligados a comunicar a la
Alcaldía cualquier modificación que pueda producirse en los datos exigidos en los
Artículos 19 de la presente ordenanza. La comunicación se realizara dentro de los
plazos y en la forma prevista en el Artículo 24.
Artículo 17: La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado
con competencias tributarias realizará con periodicidad no menor de dos (2) años, un
censo de contribuyentes por concepto del impuesto regulado en presente ordenanza, y
comparará sus resultados con el Registro de Información de Contribuyentes, para
efectuar en este último los ajustes que resultaren necesarios. Para completar y
mantener actualizado el Registro de Información de Contribuyentes, la Dirección de
Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado podrá realizar inspecciones fiscales
permanentes y utilizar la información catastral, los datos censales, las suscripciones de
servicios públicos y los registros de organismos oficiales inclusive registros y notarías.
Artículo 18: Las empresas públicas o privadas que suministren servicios de
electricidad, gas, agua, teléfono y aseo domiciliario, deberán comunicar a la Dirección
de Hacienda Municipal o al órgano desconcentrado con competencia tributarias, de
acuerdo a los parámetros indicados por esta, el número de identificación de los
suscriptores del servicio con tarifa comercial e industrial. La información deberá
enviarse a la Alcaldía cada tres (3) meses. En los casos de servicios públicos
municipales, se considerara incorporada en el respectivo contrato la obligación de
suministrar la información prevista en este Artículo. De igual manera, las notarías y
registros implementaran un mecanismo de información en línea con la administración
tributaria municipal, a los fines que esta puedan verificar el cumplimiento de los
deberes tributarios de los sujetos pasivos del impuesto que se regula en la presente
ordenanza.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMANENTES
Artículo 19: Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en
jurisdicción del Municipio Libertador, deberá solicitar y obtener previamente la licencia
por parte de la Administración Tributaria Municipal. La licencia de actividades
económicas es un acto administrativo, mediante el cual, el Municipio autoriza al titular,
para la instalación y ejercicio de las actividades económicas en ella señalada y en las
condiciones y horarios indicados, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado,
y, a partir de la fecha de notificación del mismo. La solicitud y obtención de la
autorización también la deberán cumplir quienes ejerciendo en forma permanente, en
establecimientos ubicados en otros municipios, se propongan realizar en forma habitual
actividades económicas gravadas conforme a la presente Ordenanza, en el Municipio
Libertador.
Parágrafo Primero: En el caso específico de los sujetos pasivos dedicados al ejercicio
de la actividad económica de bingos, casinos y maquinas traganíqueles, está prohibida
su instalación por no ser zona turística.
Parágrafo Segundo: La autorización a que se contrae el presente artículo, deberá
solicitarla el interesado por escrito, sujeto a los requisitos del modelo de solicitud que le
suministrará la Dirección de Hacienda Municipal.
El contenido de dicha solicitud deberá expresar:
1. El nombre de la firma personal o la razón social bajo las cuales funcionará el
establecimiento o se ejercerá la actividad.
2. La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal
del establecimiento. Se exigirá recibo de agua, luz o teléfono para confirmar
dirección o documento similar que demuestre la ubicación del establecimiento
permanente.
3. La clase o clases de actividades.
4. La ubicación y dirección del inmueble donde va a funcionar el establecimiento o
se ejercerá la actividad, con indicación del número de catastro, si existiere (Sin
ficha catastral no hay obtención del uso conforme) y de conformidad a lo
señalado en el acta constitutiva o estatuto o en cualquier otro certificado de
empadronamiento.
5. El área total del inmueble o de la parte de él, ocupada por el establecimiento.
6. Su capital y el número de obreros, empleados y vehículos a utilizar, horario de
trabajo a establecer.
7. Nombre y dirección de la persona que hace la solicitud y carácter con el que
actúa.
8. Indicación de la distancia en que se encuentre de los más próximos
establecimientos: bares, clínicas, institutos educacionales, dispensarios,
funerarias, bombas de gasolina, refinerías y expendios de combustibles más
próximos.
Parágrafo Tercero: Se exigirá además la presentación de los siguientes documentos:
a) Copia de la inscripción en el Registro Mercantil para aquellos que de acuerdo
con el Código de Comercio deban realizar dicha inscripción, y copia del Acta
Constitutiva y estatutos de la persona jurídica si fuere el caso. Estas copias
incluyen las de las últimas modificaciones de las respectivas personas
jurídicas.
b) Constancia de haber pagado la tasa a que se refiere el artículo 22.
c) Constancia de que el solicitante no es deudor del Fisco Municipal, por
concepto alguno.
d) Constancia de que el inmueble, se encuentra de conformidad con las normas
de salubridad y seguridad, expedido por las autoridades locales sanitarias y
del Cuerpo de Bomberos del Municipio.
e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
f) Cualquier otro documento previsto en esta ordenanza o en otras disposiciones
legales.
g) Declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y Declaración del
Impuesto Sobre La Renta (I.S.LR.) cuando estas sean procedentes.
h) Solvencia del Servicio de Aseo Urbano.
i) Certificaciones expedidas por las autoridades ambientales competentes en los
casos de licencia de funcionamientos para industrias.
j) Solicitar permiso sanitario en caso de expendio de alimentos.
Artículo 20: La autorización a la que hace referencia el artículo 19 de la presente
ordenanza se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la
Administración Tributaria Municipal, por cada local, establecimiento o un mismo local,
ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador, o de vehículos que realicen
actividades económicas imponibles en su jurisdicción. La
Licencia deberá ser exhibida en un sitio visible del establecimiento, o en todo deberá
estar a disposición inmediata de la Administración tributaria.
La expedición de la licencia de actividades económicas para un establecimiento no
acredita el cumplimiento interrumpido de las normas sobre sanidad, seguridad pública
o preservación ambiental establecida en el ordenamiento jurídico municipal, estadal o
nacional. El titular de la autorización será responsable personalmente por las
contravenciones a dicho ordenamiento, conforme fuera determinado por las
autoridades competentes.
Parágrafo Primero: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo
local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los
varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en
conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una
misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo
permita.
Parágrafo Segundo: Cuando se tratare de actividades ejercidas a través de más de
un establecimiento permanente, la licencia de funcionamiento deberá solicitarse para
cada establecimiento aun cuando los propietarios o responsables del mismo, exploten
o ejerzan, simultánea y separadamente, otros establecimientos de igual o diferente
naturaleza.
Artículo 21: La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas de carácter
permanente no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las
Sanciones previstas en esta Ordenanza.
Artículo 22: La tramitación de la Licencia de Actividades Económicas de carácter
permanente causara una tasa única para, la cual deberá cancelarse previamente al
momento de introducir la solicitud, mediante planilla liquidada por el solicitante, la cual
es para el caso de las personas naturales de seis (6) unidades tributarias y para el
caso de personas jurídicas de ocho (8) unidades tributarias.
Parágrafo Único: La renovación de la Licencia de Actividades Económicas además
de presentar los recaudos que solicite la administración tributaria, tendrá un costo
equivalente en caso de personas naturales cuatro unidades tributarias (4 U.T) y en el
caso de personas jurídicas seis unidades tributarias (6 U.T.).
Artículo 23: Con la solicitud y demás recaudos, la Gerencia de Administración
Tributaria Municipal, formará el respectivo expediente, pero si se encontraré que la
misma no satisface los requisitos y recaudas exigidos en la Ordenanza, le será
devuelta al peticionario, junto con las observaciones pertinentes, por escrito, dentro de
los ocho (08) días hábiles siguientes a su recepción. Debiendo Subsanarla el
solicitante dentro de un plazo no mayor de 10 días continuos.
Parágrafo Primero: La oficina de Atención al Contribuyente de la Dirección de
Hacienda Municipal o del órgano desconcentrado con competencias tributarias,
orientara a cada solicitante sobre los requisitos y procedimientos para la obtención de
la licencia de actividades económicas, a los fines que las omisiones u observaciones
surgidas con la presentación y admisión de la solicitud fueren solventadas con la mayor
brevedad posible.
Parágrafo Segundo: En caso de que no fueren subsanadas las Observaciones
realizadas por la Administración Tributaria Municipal dentro de los diez días continuos,
deberá en consecuencia el particular pagar las tasas para obtener la licencia respectiva
y presentar nuevamente la solicitud.
En caso que el particular subsanase las causas que dieron lugar a la devolución se
dará a la solicitud el curso correspondiente, descontándose de los quince (15) días
hábiles que tiene la administración para otorgar o negar la licencia, el lapso de ocho
(08) días hábiles que tuvo la administración para hacer su observaciones.
Artículo 24: La venta, cesión, arrendamiento, comodato o cualquier otra modalidad de
traslación de propiedad o de posesión de un establecimiento, en el cual se ejerzan
actividades económicas deberá ser participada a la Dirección de Hacienda Municipal o
al órgano desconcentrado creado con competencias tributarias por el vendedor, el
comprador, el cedente, el arrendador, comodatario o el cesionario, dentro de los quince
(15) días continuos a la inscripción en el Registro correspondiente, a los efectos del
cambio de los datos en la licencia de funcionamiento. Las operaciones indicadas no
requieren la expedición de una nueva licencia de funcionamiento, siempre que el
establecimiento continúe instalado en el mismo inmueble y se ejerzan las mismas
actividades, pero deberá solicitarse el cambio de datos en la licencia de
funcionamiento, mediante el modelo de solicitud que suministrará la Dirección de
Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias y
se acompañará de los documentos siguientes:
a) Documento público de la operación.
b) Solvencia por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, Inmuebles
Urbanos y Publicidad Comercial, hasta la fecha de la operación.
c) Solvencia del Servicio de Aseo Urbano.
d) Constancia de Solvencia Municipal.
Parágrafo único: La Administración no estará en la obligación de devolver las tasas
sobre solicitudes, tramitaciones, modificaciones, traspasos y traslados de Licencia de
Actividades Económicas, cuando hubiere respuesta negativa por parte de aquella.
Artículo 25: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos
exijan la obtención previa de un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se
admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de
haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en aquellos casos en que las
autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se
trate, la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración
Tributaria emitirá una constancia mediante acto motivado en el cual se exprese su
conformidad con la Licencia solicitada.
Parágrafo Único: Las autoridades municipales, tendrán un plazo de diez (10) días
hábiles, para la expedición de la constancia aquí señalada, contando este plazo a
partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud de la misma.
Artículo 26: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a
enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un
comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le
informará sobre su petición.
Parágrafo único: La Administración Tributaria otorgará o negará la Licencia de
Actividades Económicas mediante decisión motivada, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud o de aquella en que fueron
subsanadas las causas que motivaron la devolución.
Artículo 27: Si la solicitud cumple con los requisitos y documentos exigidos para su
presentación, se admitirá y se procederá a numerarse por orden de fecha de recepción
y se extenderá un ingreso, dejando constancia del comprobante al solicitante, con
indicación del número y de la fecha en la cual se informara sobre su petición, dentro
del plazo indicado en el artículo 28 de la presente Ordenanza.
Artículo 28: Una vez admitida la solicitud, la Dirección de Hacienda Municipal o el
órgano desconcentrado creado con competencias tributarias verificara si en ella se
cumple las disposiciones previstas en la presente ordenanza y demás normativas
municipales, y decidirá sobre la solicitud de otorgamiento de licencia para actividades
económicas, negándola o concediéndola, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes a la fecha de admisión. El interesado deberá retirar y darse por notificado
del acto administrativo que otorgue o niegue la autorización por ante la oficina
receptora de su solicitud, a partir de la fecha de la notificación comenzara a surtir
efectos la autorización o su negativa, de ser el caso.
Artículo 29: La licencia de actividades económicas se expedirá a través de la
respectiva Resolución, en esta se indicara el número de registro de contribuyente, el
código correspondiente a la actividad requerida en la solicitud tramitada, conforme al
clasificador de actividades económicas anexo a la presente Ordenanza.
Artículo 30: La Licencia de Actividades Económicas indicara las condiciones y horario
en la cual se ejercerá la actividad económica a realizar, salvo las excepciones legales.
Artículo 31: El contribuyente que no desee continuar ejerciendo la actividad
económica en el Municipio deberá solicitar el retiro de la Licencia de Actividades
Económicas, por ante la Administración Tributaria; anexando los siguientes
documentos:
a) Carta de solicitud explicando los motivos del retiro de la Licencia.
b) Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en
las oficinas receptoras de fondos municipales.
c) Original de la Licencia de Actividades Económicas, o en su defecto, carta de
declaración donde conste el extravío o pérdida de la misma.
d) Declaración definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas,
correspondiente al último ejercicio en el que se realicen actividades económicas
en el Municipio.
e) Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas.
f) Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Publicidad Comercial.
g) Certificado de Solvencia del Servicio de Aseo Urbano.
h) Constancia de Solvencia Municipal.
Artículo 32: Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es
necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación,
así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana y seguridad de la
población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Parágrafo Primero: No se otorgará la Licencia cuando el ejercicio de la actividad
económica contradiga las disposiciones legales sobre zonificación urbana, requisitos
sanitarios, contaminación ambiental o cuando esté prohibida por cualquiera otra norma
legal en forma expresa.
Parágrafo Segundo: Quedan exceptuados del cumplimiento de este artículo en
cuanto a zonificación, aquellos establecimientos ubicados en zonas que requieran una
regulación especial y en zonas que presenten condiciones críticas, todo ello a fin de
facilitar el acceso igualitario a bienes y servicios a los consumidores y usuarios
ubicados en dichas zonas.
Parágrafo Tercero: A fin del cumplimiento del régimen especial establecido en este
artículo, la Administración Tributaria deberá tomar en cuenta la necesidad de acceso a
productos por parte de los consumidores, debiendo promover el desarrollo de zonas de
difícil acceso o deprimidas y el fomento de la actividad de pequeñas cooperativas y
pequeños comercios.
Artículo 33: La licencia de actividades económicas quedara sin efecto en los
siguientes casos:
1. Cuando hubiere cesado el ejercicio de la actividad económica, industrial y
comercial, de servicio o de índole similar, por cualquier causa y se hubiere
producido la notificación prevista en el artículo 24 de la presente ordenanza.
2. Cuando por decisión del órgano competente se ordenare la cancelación o
suspensión de la licencia de funcionamiento por las causas previstas en la
presente ordenanza y otras leyes.
3. La licencia de actividades económicas se cancelará, según el caso, cuando la
instalación del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su índole o
situación, alteren el orden público, perjudiquen la salud, perturben la
tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan otras disposiciones legales
vigentes o representen.
SECCION PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA
PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS COMERCIANTES EVENTUALES.
Artículo 34: Aquellos sujetos que ejerzan dentro de la jurisdicción del Municipio
Libertador actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar y
que cumplan con los requisitos para ser considerados Contribuyentes Eventuales, de
acuerdo a la definición contenida en el numeral 2 del artículo 09 de la presente
Ordenanza deberán tramitar por ante la Dirección de Hacienda o en la unidad
autorizada , la respectiva autorización para ejercer el comercio eventual en la
jurisdicción del Municipio conforme a las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 35: El contribuyente eventual deberá realizar su respectiva inscripción en la
Dirección Hacienda o en la unidad autorizada para tal efecto. La inscripción la solicitará
el interesado mediante el formulario que al respecto le suministrará la citada Dirección
o Unidad previo pago del mismo y de los impuestos o tasas que se establezcan al
respecto.
Artículo 36: El Director de Hacienda o el funcionario autorizado verificará dentro del
lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de admisión de la
solicitud, que la persona solicitante cumple con las exigencias establecidas en el
Artículo anterior, transcurrido este lapso remitirá el expediente al Alcalde o Alcaldesa o
el funcionario que este designe es quien decidirá al respecto dentro del lapso de cinco
(05) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso anterior.
Artículo 37: En caso de ser favorable la decisión, el Alcalde o Alcaldesa o el
funcionario que este designe, expedirá la licencia contentiva de los datos esenciales
del solicitante y de la actividad a realizar por este, del monto de la tasa que le
corresponde pagar, del lugar donde ha sido autorizado para trabajar y cualquiera otras
circunstancia que el Alcalde o Alcaldesa juzgue conveniente hacer constar para el
mejor control de dicha actividad. La licencia que se otorgará llevará la fotografía del
contribuyente y sobre ella se estampará el sello de la Alcaldía, de manera que la mitad
del sello se imprima sobre la fotografía y la otra mitad sobre la licencia.
Parágrafo Primero: La licencia solo se concederá a ciudadanos venezolanos, o a
extranjeros legalmente autorizados para realizar las actividades inherentes a la misma
en Venezuela. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Parágrafo acarreará la
nulidad absoluta de la licencia.
Parágrafo Segundo: La licencia a la cual se refiere el presente artículo no podrá ser
cedida, traspasada o enajenada, en forma alguna. En caso de ser portada y explotada
por persona distinta a su titular, se procederá al retiro de la misma la actividad
económica por parte de las autoridades de seguridad y orden público, quienes la
remitirán de inmediato al Alcalde o Alcaldesa para su anulación.
Parágrafo Tercero: La tasa para ejercer del comercio eventual será en caso de
personas naturales de tres unidades Tributarias (3 U.T.) Y en caso de personas
jurídicas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T). Las tasas aquí señaladas deberán ser
canceladas previamente a la concesión o renovación de la respectiva licencia. Si por
caso fortuito, fuerza mayor, o por decisión del Alcalde o Alcaldesa debidamente
motivada, se suspendiere la realización de una determinada actividad, la
administración tributaria municipal no estará en la obligación de reintegrar al titular de
dichas licencias cantidad alguna.
Parágrafo Cuarto: El otorgamiento de la licencia a la cual se refiere este artículo,
podrá estar sometido a permiso o autorización de autoridades Nacionales o Estadales,
y el tributo correspondiente deberá ser pagado por el interesado de manera anticipada.
En caso de que la autoridad nacional o estadal no otorgue el respectivo permiso, la
licencia dada por el Municipio será suspendida o revocada, según el caso, sin que este
deba hacer devolución del tributo recibido.
Parágrafo Quinto: En caso de que el contribuyente eventual, ejerciera las actividades
en la jurisdicción del Municipio Libertador por un lapso igual a un (01) mes estará en la
obligación declarar y liquidar los impuestos a que se refiere la Sección Primera del
Título III, de la presente ordenanza.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA
PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA TRANSEÚNTES
Artículos 38: Quienes estén sujetos al pago del impuesto y cumplieren con la
características, del numeral 3 del artículo 09 de la presente ordenanza, para ser
clasificados como contribuyentes transeúntes, deberán registrarse para ejercer
actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar conforme a
las normas contenidas en la Sección Primera presente Capítulo para obtener la
licencia de actividades económicas para aquellos contribuyentes que ejercen el
comercio de forma eventual .
Parágrafo Único: La tasa para tramitar la autorización a que se refiere la presente
sección la será en caso de personas naturales de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y
en caso de personas jurídicas de cuatro Unidades Tributarias (4 U.T). Las tasas aquí
señaladas deberán ser canceladas previamente a la concesión o renovación de la
respectiva licencia. Si por caso fortuito, fuerza mayor, o por decisión del Alcalde o
Alcaldesa debidamente motivada, se suspendiere la realización de una determinada
actividad, la Administración Tributaria Municipal no estará en la obligación de reintegrar
al titular de dichas licencias cantidad alguna.
SECCION TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA
PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS COMERCIANTES AL POR
MAYOR DE BIENES MUEBLES O PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A
TRAVÉS DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
Artículo 39: Los comerciantes que en forma habitual vendan bienes muebles al por
mayor a personas distintas del consumidor final o presten servicios, ambos a través de
un vehículo automotor en jurisdicción del Municipio Libertador, podrán solicitar a La
Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con
competencias tributarias el otorgamiento de una licencia para tales actividades
económicas. Dicha licencia deberá ser obtenida con carácter obligatorio por tales
comerciantes y el respectivo vehículo tendrá carácter de establecimiento permanente
en el Municipio Libertador, cuando las ventas que estos realicen en jurisdicción de este
Municipio sean iguales o superiores al setenta por ciento (70%) de que trata.
El procedimiento para la obtención de la licencia a que se refiere el presente título será
el establecido para la obtención de la licencia para el comercio eventual, debiendo los
interesados acompañar a la respectiva solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad
Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o
jurídica.
2. Copia del Número de Identificación Fiscal (RIF)
3. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en
las oficinas receptoras de fondos municipales.
4. Documento que acredite la propiedad, el uso o disfrute del vehículo automotor a
través del cual se ejerza o se pretenda ejercer la actividad comercial.
5. Fotografía del vehículo automotor a través del cual ejerza o pretenda ejercer la
actividad comercial
6. Certificado de inscripción del vehículo automotor en el Registro de vehículos y
solvencia expedida por la Administración Tributaria del pago del impuesto de
vehículos
7. Declaración de los productos que distribuye con indicación de si la actividad
económica forma parte de una red de concesionarios, distribuidores
independientes o franquicia dos.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de la venta de cigarrillos y bebidas alcohólicas, la
licencia a que se refiere el presente artículo será de un costo anual de veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.). Cuando se trate de la venta de cualquier otro tipo de bienes
muebles, la licencia a que se refiere el presente artículo tendrá un costo total anual
equivalente a quince Unidades Tributarias (15 U.T.)..
Parágrafo Segundo: El costo establecido en los parágrafos precedentes deberá
pagarse dentro de los primeros veinte (20) días continuos del mes de enero de cada
año, salvo que la actividad se inicie en un mes distinto en cuyo caso se pagará la
proporción de los meses que queden por transcurrir del año de que se trate,
contándose a partir del primer día del mes inmediato siguiente al del inicio de la
actividad.
Parágrafo Tercero: En el caso de las actividades económicas realizadas en la zona
denominada de la playa del Mercado de Mayorista, ubicado en el municipio libertador,
las personas naturales o jurídicas autorizadas por, La Dirección de Hacienda Municipal
o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, deberán pagar una
tasa única mensual de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
TITULO III
DECLARACION, DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES DE QUIENES EJERCEN ACTIVIDADES EN FORMA
PERMANENTE.
Artículo 40: El Impuesto sobre Actividades Económicas será declarado y liquidado
sobre los ingresos gravables obtenidos durante el año civil que corresponda, así como
de conformidad a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Siendo en consecuencia
obligaciones de los sujetos pasivos del pago del impuesto de Actividades Económicas,
las siguientes:
a. Presentar, en la oportunidad que señala la presente ordenanza, una
declaración definitiva anual de los ingresos brutos obtenidos en el año civil
finalizado, discriminados por cada una de las actividades ejercidas contenidas
en el Clasificador de Actividades Económicas de la presente ordenanza,
descontando en ella lo pagado anticipadamente en las declaraciones
anticipadas.
b. Presentar las declaraciones anticipadas mensuales de los ingresos brutos
obtenidos en el mes calendario inmediatamente anterior al mes objeto del pago
anticipado.
c. Realizar los pagos anticipados mensuales, sobre los ingresos brutos
percibidos en el mes calendario inmediatamente anterior al mes objeto del pago
anticipado.
d. Determinar o liquidar el monto del impuesto resultante.
e. Pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en la
presente ordenanza.
Parágrafo Primero: Quienes estén sujetos al pago del impuesto, deberán mantener en
el establecimiento copia de la última declaración anticipada mensual presentada y una
copia de la última declaración definitiva anual, debidamente recibidas por la Dirección
de Hacienda Municipal, el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias
o la oficina receptora de fondos municipales, así como, una copia del último recibo de
pago de las declaración anticipada y último recibo de pago de la declaración definitiva.
Parágrafo Segundo: A los fines de la presente ordenanza, se entiende por ejercicio de
las actividades en forma permanente, o por fracción o periodo menor al año, siempre
que se inicien con la intención de ejercerlas por tiempo indeterminado mayores al año.
Salvo prueba en contrario, se presume que toda actividad económica que se lleve a
cabo en la jurisdicción del Municipio Libertador se ejerce de manera permanente.
Artículo 41: En caso que el sujeto pasivo del impuesto establecido en presente
ordenanza, se encuentre dentro de alguno de los supuestos de hecho para el goce de
las rebajas, exoneraciones o algún otro beneficio fiscal de los establecidos en la
misma, podrá optar por aprovecharlo al momento de realizar las declaraciones
mensuales anticipadas, o por aprovecharlas al momento de realizar la declaración
definitiva, calculados sobre la base del impuesto que se declara. En todo caso, una vez
que el contribuyente ha optado por aprovechar el beneficio fiscal al momento de las
declaraciones y pagos anticipados mensuales no podrá posteriormente adoptar la
forma de aprovechamiento anual, debiendo seguir con la aplicación del beneficio
mensual y su reajuste anual al momento de la declaración definitiva, de lo contrario no
podrá aprovecharse de dicho beneficio.
Artículo 42: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen ante la
Administración Tributaria Municipal se presumen fiel reflejo de la verdad y
comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban y podrán ser modificadas
espontáneamente por el contribuyente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el
procedimiento de fiscalización y determinación por parte de la Administración Tributaria
Municipal. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones anticipadas
mensuales sustitutivas en un lapso de seis (6) meses, dará lugar a la sanción prevista
en el Numeral 3 del Artículo 100 de la presente Ordenanza.
Artículo 43: La declaración mensual se presentará dentro de los veinte (20) días
continuos siguientes a la fecha del cierre del mes, por ante las oficinas receptoras del
Municipio o en las entidades públicas o privadas que se autoricen a tales efectos. La
declaración definitiva anual se presentará dentro de los primeros cuatro (04) meses del
año siguiente a la fecha del vencimiento del año civil, por ante las oficinas receptoras
del Municipio o en las entidades públicas que se autoricen a tales efectos.
Parágrafo Único: Los sujetos al pago del impuesto que cesaren el ejercicio de sus
actividades antes de la culminación del año civil, presentarán la declaración definitiva
sobre la base cierta de los ingresos brutos percibidos, abarcando el lapso comprendido
entre el inicio de sus actividades y el cese de las mismas. La declaración se presentará
dentro del primer mes siguiente a la fecha de finalización del ejercicio de sus
actividades.
Artículo 44: Las declaraciones definitivas anuales y mensuales anticipadas, se
realizarán en los formularios que autorice y elabore la Alcaldía del Municipio
Libertador.
Parágrafo Único: cuando se trate de declaraciones definitivas anuales, el formulario a
que se refiere el presente artículo deberá acompañarse con los recaudos siguientes:
a. Relación discriminada del monto de los ingresos brutos obtenidos por cada una
de las actividades económicas ejercidas durante el ejercicio económico cerrado.
b. Balance general o de situación y relación de ganancias y pérdidas.
c. Copia fotostática de la Declaración del Impuesto Sobre La Renta
correspondiente al ejercicio cerrado si esta se hubiese realizado al momento de
la declaración definitiva.
d. Libros de Compra y Venta y la declaración de todos los meses del Impuesto al
valor Agregado (I.V.A.).
Artículo 45: Los sujetos al pago del impuesto que no hubiesen cumplido un (1) mes en
el ejercicio de sus actividades económicas, en la oportunidad del vencimiento del lapso
para la presentación de la declaración anticipada mensual, están obligados a:
a. Presentar una declaración de la base imponible, abarcando el lapso
comprendido entre la fecha de inicio de las actividades y la fecha de
vencimiento del mes.
b. Determinar y pagar el adelanto del impuesto correspondiente al período
indicado.
c. Para el caso de sujetos pasivos que se encuentren en los supuestos de hecho
establecidos del presente Artículo, los mismos deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en esa norma, y presentar su declaración definitiva
en el lapso allí establecido.
SECCION PRIMERA
DE LAS DECLARACIONES DE LOS COMERCIANTES EVENTUALES Y LOS
TRANSEÚNTES
Artículos 46: Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en la presente
ordenanza y ejercieren actividades económicas de las previstas en la presente
ordenanza como comerciantes eventuales y comerciantes transeúntes, están obligados
a presentar las declaraciones anticipadas y definitivas establecidas en la presente
ordenanza, una vez que hayan superado un periodo de un (01) mes en el ejercicio de
sus actividades económicas en el Municipio, sean de forma continua o discontinua.
Parágrafo Primero: Las declaraciones anticipadas mensuales deberán presentarse,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al primer mes de ejercicio de su
actividad en el Municipio, incluyendo la totalidad de los ingresos brutos obtenidos
durante todo el tiempo de ejercicio de la actividad económica en el Municipio. Para el
caso que el contribuyente estime que no realizará ninguna otra actividad en el
Municipio y no hubiere concluido el periodo impositivo anual, presentará su declaración
definitiva, determinando y pagando el monto del impuesto dentro del mes siguiente a la
culminación de sus actividades.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones deberán presentarse ante el funcionario
competente de la Dirección de Hacienda Municipal, o del órgano desconcentrado
creado con competencias tributarias, o ante las oficinas receptoras de fondos
municipales y se realizará en los formularios que autorice y elabore la administración
tributaria municipal y deberá acompañarse a ellas de una relación del monto de la base
imponible obtenida durante el período del ejercicio efectivo.
Parágrafo Tercero: En todo caso bien sea que se trate de un sujeto pasivo dedicado
al ejercicio de las actividades económicas de ejecución de obras o prestación de
servicio, o dedicado al ejercicio de alguna otra actividad económica distinta a las
anteriores ejercida en sede del Municipio Libertador, a través de un establecimiento
permanente, cuyo cese de actividades no coincida con el periodo impositivo anual,
deberán presentar su declaración definitiva sobre el total de los ingresos brutos
obtenidos durante el lapso en que ejerció sus actividades, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a aquel en que hubieren cesado sus actividades en el Municipio.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO Y LA DETERMINACION Y LIQUIDACION
DE OFICIO.
SECCION PRIMERA
DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO
Artículo 47: El monto del Impuesto Sobre Actividades Económicas se determinará
aplicando a la base imponible declarada, la tarifa o alícuota que le corresponde a cada
actividad declarada conforme a lo establecido en el Clasificador de Actividades
Económicas. Serán de aplicación preferente las disposiciones nacionales en cuanto al
establecimiento de las alícuotas aplicables a las actividades económicas.
Artículo 48: El monto a pagar por concepto del impuesto regulado en la presente
Ordenanza estará constituido por una cantidad de dinero calculada mediante la
aplicación de la alícuota porcentual, uno por cien (1x100), correspondiente a cada
actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, establecida
en el Clasificador de Actividades Económicas, sobre la base imponible declarada
respectiva.
Artículo 49.-El impuesto sobre actividades económicas consistirá en una cantidad fija
para aquellas actividades específicamente señaladas en el Clasificador de Actividades
Económicas con tarifas fijas expresadas en unidades tributarias. Serán de aplicación
preferente las disposiciones nacionales en cuanto al establecimiento de las alícuotas
aplicables a las actividades económicas.
Artículo 50: El Clasificador de Actividades Económicas, parte integrante de la presente
Ordenanza, es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o
de índole similar que se realizan o pudieran realizarse en o desde la jurisdicción del
Municipio Libertador, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una
alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un
mínimo tributable anual para los casos en que proceda.
Parágrafo Único: en caso de que alguna de las actividades desempeñadas por el
sujeto pasivo, no se encuentren dentro del clasificador de Actividades Económicas, se
aplicara la alícuota sobre la base imponible de una actividad de índole similar, según
determine la Administración Pública.
Artículo 51: El monto del impuesto se determinará por anualidades con declaraciones
anticipadas mensuales y se pagará de acuerdo a las disposiciones de la presente
ordenanza, salvo las excepciones establecidas en la misma.
Artículo 52: El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más
ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas.
Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las
actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de la base
imponible.
Artículo 53: Cuando el monto del impuesto determinado, en el adelanto mensual fuere
inferior al señalado como mínimo tributable mensual en el Clasificador de Actividades
Económicas o en su defecto, el sujeto pasivo no hubiere obtenido ingresos brutos por
el ejercicio de la actividad económica, el monto del impuesto anticipado será el
establecido como mínimo tributable en el mencionado clasificador. Cuando el monto
del impuesto anual fuere inferior al resultado de multiplicar por doce (12) veces el
mínimo tributable mensual señalado en el Clasificador de Actividades Económicas o
en su defecto, el sujeto pasivo no hubiere obtenido ingresos brutos por el ejercicio de la
actividad económica, el monto del impuesto a pagar será el equivalente al mínimo
tributario, descontado el pago mensual efectuado por este concepto.
Parágrafo Único: En caso que en un período impositivo determinado, por la aplicación
del mínimo tributable en algunos de los anticipos mensuales, surja una diferencia o
crédito a favor del sujeto pasivo, la misma le será reconocida mediante acto
administrativo como un crédito fiscal, el cual deberá ser descontado del monto del
impuesto que le corresponda pagar en posteriores periodos impositivos o del impuesto
determinado luego de un procedimiento de determinación tributaria, de ser el caso.
Artículo 54: A los fines de determinar la realización del hecho generador de este
impuesto en la jurisdicción del Municipio Libertador, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
Cuando quien ejerce la actividad tiene establecimiento permanente o base fija en
jurisdicción del Municipio Libertador, aun cuando posea agentes o vendedores, que
recorran otras jurisdicciones Municipales ofreciendo los productos objetos de la
actividad que ejerce, toda la actividad que ejerza y el movimiento económico que
genere, deberá referirse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio, y el
impuesto municipal se pagará a éste.
1. Si quien ejerce la actividad, la realiza parte en el Municipio Libertador mediante
un establecimiento permanente o base fija y parte en jurisdicción de otro
Municipio a través de un establecimiento permanente, se determinará la
porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada
en cada jurisdicción municipal. No obstante, el monto de los ingresos brutos,
sobre los cuáles se determine el impuesto a cancelar en el Municipio Libertador,
no podrá ser menor del sesenta por ciento (60%) del total de dichos ingresos
percibidos por el contribuyente de que se trate.
SECCION SEGUNDA
DE LA DETERMINACION Y LIQUIDACION DE OFICIO.
Artículo 55: La Administración Tributaria Municipal procederá a determinar y liquidar
de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta el impuesto sobre actividades
económicas, conforme al procedimiento de determinación de oficio del impuesto
previsto en el Código Orgánico Tributario, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando por cualquier motivo el contribuyente o responsable dejare de
presentar las declaraciones previstas en esta Ordenanza.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relacionadas a su veracidad o exactitud
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley, no exhiba
los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para
efectuar la determinación.
4. Cuando los libros, registros y demás documentos presentados a la
Administración Tributaria Municipal, no reflejen el verdadero patrimonio del
contribuyente.
5. Cuando la declaración no esté amparada por documentos, contabilidad u otros
medios que permitan, de una u otra forma a la Administración Tributaria
Municipal el cálculo del ingreso bruto sobre una base cierta con el fin de
determinar el impuesto
Artículo 56: Cuando por cualquier motivo se dejaren de presentar las declaraciones de
que se trata en este Título, la Administración Tributaria Municipal procederá a
determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta o base presunta, el impuesto
correspondiente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 57: A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta
Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la
siguiente manera:
1).- Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma
directa el hecho generador y la base imponible del impuesto.
2).- Sobre base presunta, si a la administración tributaria municipal le fuere imposible
obtener los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio
sobre base cierta, bien porque fue imposible conocer los hechos causados, bien
porque el sujeto al pago no los proporcionase a la Administración Tributaria Municipal y
esta no los pudiere obtener por sí misma- En este segundo supuesto, el contribuyente
no tendrá derecho a impugnar la ‘ liquidación del oficio, fundamentándose en hechos o
elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Administración Municipal cuando
fue requerido para ello.
Parágrafo Único: Para los casos de pequeños o medianos establecimientos, se
establece el pago anual de una tasa de veinticuatro (24) UT, es decir, de un mínimo de
dos (02) UT mensual.
Artículo 58: La determinación sobre base presunta solo procederá si el contribuyente
no proporciona los elementos de juicio requeridos para practicar la determinación sobre
base cierta o base presunta, el impuesto correspondiente, conforme a los
procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 59: Efectuada la liquidación de oficio del impuesto se emitirá la resolución de
liquidación del impuesto para el ejercicio económico respectivo. La notificación de la
liquidación de oficio se realizará en la forma prevista en la Ordenanza sobre Hacienda
Pública Municipal, pero también podrá hacerse en algunas de las formas previstas en
el Código Orgánico Tributario.
CAPITULO III
DEL PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 60: El pago del impuesto determinado por el sujeto pasivo, se efectuará al
momento de presentar las respectivas declaraciones anticipadas o definitivas, en los
lapsos indicados en la presente ordenanza, por ante las oficinas receptoras de
ingresos municipales debidamente autorizadas a tal efecto. El monto del impuesto
determinado por el sujeto pasivo, por el ejercicio de actividades económicas sea
anticipado o definitivo, deberá ser pagado en una sola porción en la oportunidad de
presentación de la declaración. El Alcalde o Alcaldesa podrá implementar mediante el
correspondiente Reglamento y conforme a la legislación aplicable, formas de pago a
través de medios electrónicos.
Artículo 61: El monto del impuesto, sus accesorios y multas determinado por la
Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con
competencias tributarias conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se
pagará en su totalidad dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir
de la notificación de la resolución.
Artículo 62: Una vez que se han vencido los períodos normales de pago establecidos
en la presente ordenanza, el sujeto pasivo está obligado a pagar por ante las oficinas
receptoras de fondos municipales, los siguientes conceptos:
a.- El monto del impuesto adeudado.
b.- Una sanción de acuerdo a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 100
de la presente Ordenanza.
c.- Intereses moratorios calculados a lo establecido en el Código Orgánico
Tributario.
Parágrafo Único: La falta de pago dentro de los lapsos establecidos en la presente
ordenanza, dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento de recaudación
en caso de omisión de declaraciones o el procedimiento de intimación establecidos en
el Código Orgánico Tributario, según sea el caso.
Artículo 63: Los recargos e intereses moratorios establecidos en el artículo anterior,
nacen de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración
Tributaria Municipal. Los intereses moratorios serán calculados por días vencidos
desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del impuesto
hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis
(6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco
Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se
hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Artículo 64: Si el pago fue hecho en entidades Públicas o Privadas facultadas al efecto
las mismas deberán enviar o consignar diariamente, salvo situaciones de fuerza mayor
o convenios de recaudación, a la administración Tributaria Municipal una relación
detallada de los pagos hechos por los contribuyentes con sus respectivos soportes, a
los fines de actualizarles la situación tributaria.
Artículo 65: Después de realizado el ajuste final, el monto del impuesto autoliquidado
sobre la base de la declaración de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio, se
pagará totalmente en una sola porción, después de deducidos los anticipos, dentro del
plazo concedido para presentar la declaración y previamente a su presentación. La
copia desglosada del comprobante de pago correspondiente se acompañará a la
declaración.
Parágrafo Único: Cuándo realizado el ajuste final los anticipos pagados resultaren
mayores al monto del impuesto del ejercicio, esta diferencia se imputará a la
determinación inicial del impuesto correspondiente al siguiente ejercicio económico.
Artículo 66: El monto del impuesto liquidado por la administración tributaria municipal
conforme al procedimiento de la estimación de oficio, se pagará en su totalidad en una
única porción.
Artículo 67: Los Pagos que se hagan conforme a la autoliquidación realizada sobre las
declaraciones de ingreso, serán considerados como anticipo hechos a cuenta del
impuesto que resultare de las verificaciones practicadas por la Administración
Tributaria Municipal a dicha autoliquidación. Si de tales verificaciones resultare que el
sujeto del pago ha pagado menos del impuesto correspondiente al período gravable,
se efectuarán las correcciones necesarias mediante Resolución motivada y se expedirá
la respectiva liquidación complementaria. Si se hubiere pagado una cantidad
superior a la correspondiente, se harán las rectificaciones y ajustes necesarios y se le
reconocerá el derecho a rebajar en sus próximas declaraciones el monto pagado en
exceso o a solicitar el reintegro del mismo.
Artículo 68: Los distribuidores agentes, representantes, comisionistas, consignatarios
y las personas que ejerzan actividades en nombre o por cuenta de otros además de
estar obligados al pago del impuesto que le correspondan, deberán pagar el impuesto
que grava el ejercicio de sus mandantes principales o representados, sin deducir las
comisiones y bonificaciones que le correspondan, cuando el Contribuyente no se
encuentre establecido en el Municipio Libertador.
Artículo 69: El pago del impuesto puede ser efectuado por los contribuyentes o por los
responsables. También pueden ser efectuados por un tercero.
Artículo 70: El contribuyente que inicie sus actividades pagará durante su primer mes
de su ejercicio fiscal el monto del mínimo tributable, correspondiente a la actividad
desarrollada para ese ejercicio fiscal como anticipo del impuesto.
Artículo 71: El Alcalde o Alcaldesa, mediante decreto, y previa autorización de la
Cámara Municipal, podrá disponer la condonación o remisión del pago de las
cantidades adeudadas por concepto de recargos, intereses, multas y demás
accesorios, siempre que los deudores cancelen la totalidad de las obligaciones
pendientes por concepto de Impuesto, o por tasas, sobre Actividades Económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar. En todo caso, la vigencia de dichos
decretos no podrá ser mayor de tres (3) meses cada uno, sin que puedan emitirse en
materia de condonación o remisión más de dos (2) decretos por cada período fiscal
para el contribuyente.
TITULO IV
DEL CONTROL FISCAL Y DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES
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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO LIBERTADOR EXPOSICION DE MOTIVOS REFORMA DE ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O INDOLE SIMILAR La Reforma planteada a continuación sobre de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, versa en gran medida a la influencia que tiene en la criminalidad de nuestro país. Por lo tanto, es muy importante no solo concientizar a la población con el fin de dar a conocer lo negativo y perjudicial que son las máquinas traganíqueles para toda la sociedad, sino que también es preciso eliminarlas de forma inmediata para evitar así, los ratos de ocio que llevan a crear delincuencia juvenil y preservar de esta forma los valores y las buenas costumbres De igual forma, las traganíqueles en ubicadas en el Municipio Libertador del Estado Carabobo se encuentran en su mayoría en lugares abiertos al público, al alcance de los de los niños, niñas y adolescentes, violando de esta manera la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) al exponerlos a ese riesgo y no darles la protección requerida. No obstante, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es la autoridad oficial para la habilitación de esos juegos, de conformidad con lo establecido en Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y contempla además las zonas geográficas donde pueden ser instaladas, en las que previamente deben ser declaradas como zonas turísticas. Es por ello, que en el Municipio Libertador del Estado Carabobo no debe existir la presencia de dichas máquinas ya que no que cumplen con los requisitos exigidos para la obtención de la licencia para su funcionamiento, artículo 25 ejusdem. Por su parte las Providencia Administrativa Nro. DE-2012-001 de fecha 06 de Junio de 2012, Gaceta Oficial Nro. 39.938, prorroga por un período de tres (03) años la vigencia de la Providencia Administrativa Nº DE-11-013, de fecha 27 de Mayo del 2011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.688 de fecha 03 de Junio de 2011, mediante la cual se prorroga por el lapso de un (1) año la Providencia Administrativa Nro. 9 de fecha 23 de Abril 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.692, de fecha 28 de Mayo de 2007, la cual establece suspender por un periodo de tres (03) años el otorgamiento de Delegaciones para la importación de máquinas traganíqueles, así como las solicitudes de registros de empresas fabricantes, ensambladores, importadoras, comercializadoras y/o distribuidoras de máquinas traganíqueles; instituye además las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás
  • 2. normativas que resulte aplicables. De igual modo, en la Gaceta Oficial Nro. 38.310 Del 9 De Noviembre De 2005, de fecha 14 de Septiembre de 2005, Providencia Administrativa Nro. 6 en donde se reforma parcialmente la Providencia Administrativa Nro. 1 “Normas sobre posesión, operación y transporte de máquinas traganíqueles en el territorio nacional y sobre el funcionamiento de las salas de máquinas situadas en establecimientos en los cuales funcionan casinos y salas de bingo, con licencia otorgada por la comisión nacional de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles”, de fecha 26 de Noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República De Venezuela Nro. 36.590, se especifica el funcionamiento de máquinas traganíqueles: 1) El funcionamiento de cualquier máquina traganíquel en cualquier parte del Territorio Nacional está sujeta a la previa Autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. 2) Las máquinas traganíqueles solo podrán funcionar en los establecimientos Autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. 3) Las solicitudes de Autorización para el funcionamiento de máquinas traganíqueles solo podrán ser formuladas por las empresas Licenciatarias ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. 6) Las máquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar funcionando en establecimientos sin la licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la Autoridad competente o rematadas judicialmente exclusivamente para su reexportación”. El Artículo 4 contempla, se modifica el artículo 4, numeral 1 de la siguiente manera: “1) El funcionamiento de máquinas traganíqueles u otros juegos programables, solo deberá realizarse conjuntamente con la de Casinos o Salas de Bingo (Art. 27 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles)”. Además establece que personas naturales o jurídicas son las únicas autorizadas para tener posesión de máquinas traganíqueles y bajo que parámetros. Asimismo, toda actividad económica debe desarrollarse de acuerdo con los principios, derechos y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y considerando que de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de esta actividad, y está facultada para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la citada normativa. Sin embargo, son los Municipios responsables de coadyuvar en la resolución de esta problemática que se viene suscitando a nivel nacional. Todos estos argumentos son necesarios para fundamentar la Reforma parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar: Artículo 1. Se acuerda reformar el Artículo 80 de la Ordenanza SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O INDOLE
  • 3. SIMILAR del Municipio Libertador del Estado Carabobo, El Artículo 80 establece: El sujeto pasivo del impuesto establecido en la presente ordenanza podrá solicitar un crédito fiscal en consecuencia de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos. Parágrafo Único: El crédito fiscal deberá realizarse por ante la máxima autoridad de la Administración Tributaria Municipal, y su decisión le corresponderá al Alcalde o Alcaldesa. Una vez aprobado el crédito fiscal, el sujeto pasivo podrá solicitar su uso para cancelación de impuestos municipales. El cual queda reformado y redactado de la siguiente manera: artículo 80: El sujeto pasivo del impuesto establecido en la presente ordenanza podrá solicitar un crédito fiscal en consecuencia de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos. Parágrafo Único: El crédito fiscal deberá realizarse por ante la máxima autoridad de la Dirección de Hacienda Municipal. Una vez aprobado el crédito fiscal, el sujeto pasivo podrá solicitar su uso para la cancelación de impuestos municipales. Artículo 2: Se acuerda reformar el Artículo 100 de la Ordenanza SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O INDOLE SIMILAR del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el Artículo 100 establece: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes: 1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido la licencia para actividades económicas correspondiente al establecimiento, sea principal o sucursal, o no hubieren hecho la notificación para el ejercicio de actividades eventuales si fuese el caso, con multa que oscilará entre un veinte por ciento (20%) a un setenta por ciento (70%) del impuesto que le correspondería pagar durante todo el tiempo de su funcionamiento sin licencia. Si transcurrieran treinta (30) días continuos desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este numeral, sin que el contribuyente hubiere obtenido la licencia de funcionamiento por causa imputables a éste, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la misma. 2. Dejaren de presentar las declaraciones anticipadas o definitivas exigidas en presente ordenanza, con multa que oscilara entre un diez por ciento (10%) a un cuarenta por ciento (40%) del impuesto que le correspondería pagar mensual, según la declaración o declaraciones respectivas. 3. Presenten más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, con multa que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un veinte por ciento (20%) del impuesto mensual que le correspondería pagar según la declaración o las
  • 4. declaraciones respectivas. 4. Quienes omitieren llevar los libros y registros especiales exigidos por las leyes especiales, o no los conserve por el plazo previsto, referentes a las actividades y operaciones que se vinculan al impuesto regulado en presente ordenanza, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, la misma se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). 5. Se negaren a exhibir libros, documentos y/o registros especiales o a suministrar Información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.). En caso de reincidencia, la misma se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.), hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 6. No mantengan en el establecimiento, la licencia de funcionamiento requerida para ejercer cualesquiera de las actividades contempladas en la presente ordenanza, así como el comprobante de declaración y pago del último período, con multa equivalente a cinco unidades tributarias ( 5 UT). En caso de reincidencia la sanción será aumentada al doble del monto de la multa impuesta anteriormente. 7. Dejaren de comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen: a) Incorporación o extensión de nuevos ramos de actividad, con una multa que oscilará entre quince unidades tributarias (15 UT) y treinta y cinco unidades tributarias (35 UT). b) Traslado del establecimiento o cambio de domicilio, con una multa que oscilará entre Diez unidades tributarias (10 UT) y treinta unidades tributarias (30 UT). c) No comunicaren los cambios ocurridos en la titularidad de la licencia de funcionamiento otorgada a un determinado sujeto pasivo, con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). 8. Dejaren de comunicar, en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para la cual obtuvo la licencia de funcionamiento, con multa equivalente entre veinte unidades tributarias (20 UT) y cuarenta unidades tributarias (40 UT). 9. Iniciaren o ejercieren actividades exentas de impuestos sin haber obtenido la licencia de actividades económicas correspondiente al establecimiento, conforme a lo establecido en esta Ordenanza, con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT). Si transcurrieran treinta (30) días continuos desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este numeral, sin
  • 5. que el contribuyente hubiere obtenido la licencia de funcionamiento por causa imputable a éste, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la misma. 10. No comparecieren ante la Administración Tributaria Municipal cuando ésta lo solicite, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 UT), la cual será incrementada en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 11. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que oscilará entre el veinte por ciento (20%) y el cuarenta por ciento (40%) del tributo omitido. El cual queda reformado y redactado de la siguiente manera: Artículo 100: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes: 1- Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido la licencia para actividades económicas correspondiente al establecimiento, sea principal o sucursal, o no hubieren hecho la notificación para el ejercicio de actividades eventuales si fuese el caso, con multa que oscilará entre un veinte por ciento (20%) a un setenta por ciento (70%) del impuesto que le correspondería pagar durante todo el tiempo de su funcionamiento sin licencia. Si transcurrieran treinta (30) días continuos desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este numeral, sin que el contribuyente hubiere obtenido la licencia de funcionamiento por causa imputables a éste, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la misma. 2- Dejaren de presentar las declaraciones anticipadas o definitivas exigidas en presente ordenanza, con multa que oscilara entre un diez por ciento (10%) a un cuarenta por ciento (40%) del impuesto que le correspondería pagar mensual, según la declaración o declaraciones respectivas. 3- Presenten más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, con multa que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un veinte por ciento (20%) del impuesto mensual que le correspondería pagar según la declaración o las declaraciones respectivas. 4- Quienes omitieren llevar los libros y registros especiales exigidos por las leyes especiales, o no los conserve por el plazo previsto, referentes a las actividades y operaciones que se vinculan al impuesto regulado en presente ordenanza, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, la misma se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
  • 6. 5- Se negaren a exhibir libros, documentos y/o registros especiales o a suministrar Información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.). En caso de reincidencia, la misma se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.), hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 6- No mantengan en el establecimiento, la licencia de funcionamiento requerida para ejercer cualesquiera de las actividades contempladas en la presente ordenanza, así como el comprobante de declaración y pago del último período, con multa equivalente a cinco unidades tributarias ( 5 UT). En caso de reincidencia la sanción será aumentada al doble del monto de la multa impuesta anteriormente. 7- Dejaren de comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen: a) Incorporación o extensión de nuevos ramos de actividad, con una multa que oscilará entre quince unidades tributarias (15 UT) y treinta y cinco unidades tributarias (35 UT). b) Traslado del establecimiento o cambio de domicilio, con una multa que oscilará entre Diez unidades tributarias (10 UT) y treinta unidades tributarias (30 UT). c) No comunicaren los cambios ocurridos en la titularidad de la licencia de funcionamiento otorgada a un determinado sujeto pasivo, con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). 8- Dejaren de comunicar, en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para la cual obtuvo la licencia de funcionamiento, con multa equivalente entre veinte unidades tributarias (20 UT) y cuarenta unidades tributarias (40 UT). 9- Iniciaren o ejercieren actividades exentas de impuestos sin haber obtenido la licencia de actividades económicas correspondiente al establecimiento, conforme a lo establecido en esta Ordenanza, con multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT). Si transcurrieran treinta (30) días continuos desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este numeral, sin que el contribuyente hubiere obtenido la licencia de funcionamiento por causa imputable a éste, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la misma. 10- No comparecieren ante la Administración Tributaria Municipal cuando ésta lo solicite, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 UT), la cual será incrementada en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 11- El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que
  • 7. oscilará entre el veinte por ciento (20%) y el cuarenta por ciento (40%) del tributo omitido. 12- Cuando se trate de un establecimiento dedicado a la actividad de bingos, casinos o máquinas traganíqueles de juegos, que no cuente con la debida autorización de las autoridades competentes, la multa será equivalente a doscientas unidades tributarias (200U.T) por cada máquina y el cierre temporal del establecimiento o negocio, hasta tanto el responsable no pague la multa y cumpla con las demás obligaciones de carácter tributario y administrativas. Parágrafo Único: Las personas naturales o jurídicas reincidentes a lo referido en el numeral 12 serán sancionadas con el doble de la multa y con la revocatoria de la licencia o permiso respectivo. Queda el texto íntegro con las siguientes modificaciones quedando el texto de la Ordenanza de la siguiente manera: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Del Objeto de la Presente Ordenanza Artículo 1: La presente Ordenanza tiene como objeto la regulación y establecimiento de los procedimientos y requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para ejercer de forma permanente, eventual o como transeúntes las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Además de regular todo lo concerniente a los impuestos, tasas o aranceles que con motivo del ejercicio de dichas actividades se ocasionen; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CAPITULO II Del Hecho Imponible Artículo 2: El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, por cualquier medio en la jurisdicción del Municipio Libertador, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, bien fuere industrial, comercial, económica, de servicio o de índole similar, fuere eventual o transeúnte, aun cuando dichas actividades se realizaren sin la previa obtención de la licencia, quedan a salvo las sanciones que por esta razón fueren aplicables. Forman parte de esta ordenanza el Clasificador de Actividades Económicas. Parágrafo Único: a los efectos de esta ordenanza se considera: 1. Impuesto: El tributo que grava el ejercicio de las actividades económicas previstas en la presente Ordenanza.
  • 8. 2. Actividad Económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 3. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. 4. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores, y consumidores, para la obtención de ganancia, lucro o remuneración y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario. 5. Comercio al por Mayor: actividad comercial que tiene por objeto la distribución de productos o bienes entre productores o fabricantes y detallistas o la distribución de productos entre distribuidores y detallistas. A los fines de calificar una empresa como mayorista, la Administración Tributaria tomará en cuenta, entre otros elementos: a) Cantidad de Bienes o Servicios que se están prestando. b) Practicas usuales resultantes en el comercio, tales como, la asignación de códigos, número de trabajadores o forma de entrega de los bienes. c) Magnitud, ubicación y características del establecimiento en jurisdicción del Municipio. d) Para determinar si un contribuyente tiene el carácter de mayorista será imprescindible que se analicen por lo menos dos períodos fiscales. El mayorista no perderá su condición, si por el volumen de las ventas, algún consumidor final adquiere bienes o servicios, a menos que esta práctica la haga permanente, se considerará permanente si realiza más de doce (12) ventas de este tipo, durante el ejercicio fiscal. 6. Actividad de Servicios: Toda actividad que comporte principalmente, prestaciones de hacer, fuere que predomine la labor física o la intelectual. 7. Comercio al por Menor: actividad comercial que tiene por finalidad la distribución de bienes o productos entre el detallista y el consumidor. 8. Actividad de Índole Similar: Toda actividad económica que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos materiales o humanos o la actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente en dinero. 9. Declaración Anticipada: Se refiere a la manifestación de los sujetos obligados al pago del Impuesto de Actividades Económicas ante el ente municipal de los ingresos brutos causados mensualmente, percibidos durante el mes
  • 9. inmediatamente anterior aquel en que se esté declarando. Siendo el producto de estas declaraciones el cálculo del pago anticipado mensual. 10. Pago Anticipado: Se refiere aquellos pagos que debe realizar el sujeto pasivo del impuesto de Las Actividades Económicas, de forma mensual; reputándose estos mecanismos anticipados del deber de pago anual. Artículo 3: El objeto o materia gravada por el impuesto sobre actividades económicas será en todo caso, la actividad comercial, de servicio, industrial o económica de índole similar, genérica y abstractamente considerada, con prescindencia de los bienes o servicios producidos o comercializados a través de ellas. Principio de Territorialidad Artículo 4: A los efectos de la presente Ordenanza, la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto. La liquidación del impuesto establecido en esta Ordenanza se hará sobre la base de las declaraciones fiscales que deben presentar los contribuyentes que realicen las actividades económicas aquí contempladas, entendiéndose como contribuyente la persona natural o jurídica que realice actividades sujetas a gravamen en la presente Ordenanza. Parágrafo Único: Se considera como elemento de conexión o aspecto territorial del hecho imponible y por tanto, nacida la obligación de pagar el impuesto a las actividades económicas, la realización de actividades económicas en o desde un local, establecimiento o base fija y vehículo automotor debidamente autorizado en los términos de esta Ordenanza. Al momento de determinar la Territorialidad en la realización del hecho imponible se observaran las siguientes reglas: 1. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en el Municipio Libertador siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o de base fija ubicada en su jurisdicción. Si el contribuyente tuviere su establecimiento permanente o de base fija ubicado únicamente en este Municipio, toda actividad económica será gravada en él, así posea vendedores, comisionistas o representantes que recorran otras jurisdicciones ofreciendo los bienes y servicios. Si el contribuyente tuviere un establecimiento permanente o de base fija ubicada en el Municipio Libertador y además poseyere otros establecimientos permanentes o de bases fijas ubicadas en otras jurisdicciones del país, se imputará a cada establecimiento permanente o de base fija el monto de los ingresos que correspondiese a cada jurisdicción. 2. Las actividades de ejecución de obras y prestaciones de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecuta la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior o igual a tres (3) meses, fuere que se tratare de períodos continuos o discontinuos e indistintamente que la obra o servicio fuere contratada por
  • 10. personas diferentes durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el municipio donde se ubique el establecimiento permanente. En caso de contrato de obra quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que fueren provistos por el ejecutor de la obra. 3.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o de bases fijas, los ingresos gravables serán imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas. 4.- Si se tratare de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables serán imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. 5.- En el caso de servicios que fueren totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquella en el cual el prestador tuviere el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con servicios prestados por el municipio a ese establecimiento permanente. 6.- En caso de servicios contratados con personas naturales se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tuvieren una base fija para sus negocios. Artículo 5: Se entenderá como establecimiento permanente la definición contenida por la Ley del Poder Público Municipal y la legislación tributaria vigente. El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año. Parágrafo Único: No obstante los factores de conexión previstos en el Artículo 4, atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos: 1. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio fuere contratado, siempre que lo fuere a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente. 2. El servicio de telefonía fija se considerara prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual este ubicado el equipo desde donde parta la llamada. 3. El servicio de telefonía móvil se considerara prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual, el usuario este residenciado, de ser persona natural, o este domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
  • 11. 4. Los servicios de televisión por cable, de internet y otros similares, se consideraran prestados en la jurisdicción del municipio en el cual el usuario este residenciado, de ser persona natural, o este domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente. Artículo 6: El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades afectadas por el impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que trate, con prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su ejercicio. La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible. CAPITULO III DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO Artículo 7: Son sujetos pasivos del impuesto regulado por la presente Ordenanza, en calidad de contribuyentes, los siguientes sujetos respecto de los cuales se verifique el hecho imponible establecido en la misma, a saber: 1.- Las personas naturales o jurídicas. 2.- Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio, tengan autonomía funcional y declaren como tales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) o fueren calificadas como tales por dicho organismo. 3.- Los consorcios, entendidos como agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada. 4.- En el caso de las empresas de servicio de telecomunicaciones, franquiciador, cuando estos no tengan oficinas o sucursales en jurisdicción del Municipio Libertador la administración municipal procederá a otorgar la licencia de Actividades Económicas, como si fuera permanente, para llevar un mejor control del registro de estos. A los efectos de la determinación y el pago del impuesto regulado por la presente Ordenanza, los sujetos pasivos indicados en los numerales 2 y 3 deberán declarar y computar dentro del movimiento económico de sus respectivos ejercicios, la cuota de base imponible que le corresponda, de acuerdo a su participación en los resultados o ganancias producidas por el ejercicio de actividades económicas realizadas en jurisdicción del Municipio Libertador. 5.- Las sociedades irregulares y de hecho. RESPONSABLES Artículo 8: Son sujetos pasivos del impuesto establecido en la presente Ordenanza, en calidad de responsables, aquéllos que sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones y deberes atribuidos a los contribuyentes.
  • 12. Parágrafo Primero: Son responsables directos, los agentes de retención designados en la presente ordenanza, o aquellos que hayan sido o sean designados como tales por el Alcalde o Alcaldesa mediante el respectivo decreto. Parágrafo Segundo: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 1.- Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes. 2.- Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. 3.- Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica. 4.- Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. 5.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones. 6.- Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. 7.- Los demás que conforme a las ordenanzas y demás leyes aplicables sean calificados como tales. Parágrafo Tercero: La responsabilidad establecida en el parágrafo anterior se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. Parágrafo Cuarto: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere el parágrafo segundo de este Artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición. Parágrafo Quinto: Igualmente son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. La responsabilidad establecida en este parágrafo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de la notificación de la operación a la Dirección de Hacienda Municipal o el organismo desconcentrado con competencias tributarias, éstos podrán requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación. SECCION PRIMERA DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 9: A los fines de esta Ordenanza, se entiende como contribuyente la persona natural o jurídica que sea propietaria o responsable de un establecimiento comercial,
  • 13. industrial, de servicio o de índole similar, o que sin serlo, realicen actividades económicas sujetas a gravamen en la presente Ordenanza. Parágrafo Único: A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, teniendo como criterio de permanencia o localización en jurisdicción del Municipio Libertador de la siguiente forma: 1. Contribuyentes Residentes o permanentes: se entiende como contribuyentes residentes, aquellos que realizan actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar de forma habitual y teniendo un establecimiento o base fija dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador. 2. Contribuyentes Eventuales: se consideran contribuyentes eventuales a todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan una actividad mercantil en jurisdicción del Municipio Libertador por un tiempo determinado o realicen una obra o servicio temporal comercio o industria, en lugares o locales particulares o en instalaciones removibles o temporales, colocadas en, vías o cualquier otro sitio del dominio público o del dominio privado y siempre que el contribuyente permanezca en el Municipio Libertador por un periodo superior o igual a un (01) mes, sea que trate de periodos continuos o discontinuos. De llegar a cumplirse más de un año en el ejercicio de actividades económicas dentro del Municipio Libertador, se reputará como Contribuyente Residentes o permanentes . 3. Contribuyentes Transeúntes: a los fines de esta Ordenanza se entiende por ejercicio de Actividades Económicas de forma de Transeúntes, aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan una actividad mercantil que consista en prestar un servicio o realizar una obra o industrial en jurisdicción del Municipio, sin tener sede, domicilio o establecimiento en el Municipio, ni actúen a través de representantes o comisionistas sino directamente y siempre que el contribuyente permanezca en el Municipio Libertador por un periodo superior o igual (03) meses, sea que trata de periodos continuos o discontinuos. CAPITULO IV BASE IMPONIBLE Artículo 10: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente a las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta o Ordenanza o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos. En los casos especiales que a continuación se mencionan, constituye la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los siguientes elementos: 1.- Para quienes ejerzan actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, o de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.
  • 14. 2.- Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo y similares, el monto de los ingresos brutos resultantes por concepto de intereses, descuentos, cambios, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos o accesorios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos de conformidad con la Ley Nacional que rige la materia. No se consideran como tales las cantidades que reciban en depósitos. 3.- Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradores, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y cualquier otro ingreso, percepciones por servicios y accesorios, provenientes de las actividades que realizan estas instituciones de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia. 4.- Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto resultante de las primas retenidas (entendidas como tales las primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, más el producto de la explotación de sus servicios, de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia. 5.- Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes, navieras, aduaneras, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros con base de porcentajes, el ingreso bruto estará constituido por las comisiones, porcentajes u honorarios fijos percibidos y el producto de la explotación de sus servicios. 6.- Para quienes realizaren actividades de transporte, los ingresos brutos que generasen por fletes u otros conceptos de las cargas que trasladen, se entienden percibidos en el lugar donde el servicio fuere contratado siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, sea cual fuere el destino de la carga. 7.- La base imponible para las estaciones de servicios estará constituida por el monto de los ingresos obtenidos por cada una de las actividades que realizare y con respecto a la venta de gasolina, estará representada por el porcentaje que reciba por la comercialización de ésta. En el caso de otros contribuyentes no contemplados en los numerales anteriores, será considerada como base imponible, los ingresos brutos en los términos establecidos en el encabezado del presente Artículo. Parágrafo Primero: No forman parte de la base imponible: 1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando fueren procedentes en virtud de la Ley. 2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal. 3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que fueren resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la
  • 15. Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio. 4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas. 5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño. 6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros. 7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los acuerdos o convenios regulados en la Ley Nacional, cuando estos hayan sido celebrados. 8. El monto de los ingresos brutos u operaciones mercantiles realizadas por los contribuyentes sometidos a la presente Ordenanza a través de sucursales, agencias u oficinas debidamente establecidas fuera del Municipio Libertador. Parágrafo Segundo: Para el caso de las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, percibidos mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en el territorio del Municipio. Parágrafo tercero: En el caso de agencias de publicidad administradoras y corredoras de bienes inmuebles, y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto solo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que fueren percibidas. Artículo 11: No se considerarán como parte del ingreso bruto para la determinación de la base imponible, la percepción de incentivos o beneficios fiscales que otorgue el Gobierno Nacional a las actividades económicas destinadas a la exportación, tales como, reintegros efectuados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por concepto de créditos fiscales conforme a la legislación nacional aplicable. Los sujetos pasivos deberán indicar en su contabilidad los ingresos obtenidos por dichos conceptos, así como, mostrar los documentos respectivos, en los casos de fiscalización previstos en la presente ordenanza. Artículo 12: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera habitual, accidental o extraordinaria, reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual, o como transeúnte, de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos. Artículo 13: Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté
  • 16. expresamente prevista en la presente Ordenanza. A los efectos de fijar la base del cálculo del impuesto establecido en la presente Ordenanza, solamente serán deducibles del monto de los ingresos brutos u operaciones efectuadas: 1. Los descuentos efectuados en las prácticas habituales del comercio y las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre y cuando: a) Provengan de operaciones propias del negocio. b) Que ese monto se haya tomado previamente en cuenta para computar los ingresos brutos declarados. 2. Lo pagado por concepto de impuestos específicos al consumo correspondientes a nivel Estadal o Nacional, tales como los que graven cigarrillos, alcoholes y minerales no metálicos. 3. Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio solo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial. 4. En el caso de las actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, se reconocerá lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva. Artículo 14: El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año. La base imponible que se tomara para la determinación definitiva del impuesto, será la del movimiento económico de cada año inmediatamente anterior al que corresponda la declaración definitiva. Parágrafo Único: Se establecen determinaciones anticipadas de impuesto sobre la base imponible del movimiento económico mensual del contribuyente, las cuales serán descontadas al momento de hacer la declaración definitiva con base a los ingresos gravables percibidos ese año. TITULO II DEL REGISTRO DE INFORMACION DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONONOMICAS Y DE LA OBTENCION DE LA LICENCIA CAPITULO I
  • 17. REGISTRÓ DE INFORMACION DE CONTRIBUYENTE Artículo 15: La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, formará un Registro de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas de todos los sujetos pasivos que realizan actividades gravables en jurisdicción del Municipio Libertador. Este registro temporalmente estará constituido por la base de datos que contenga los números de licencia de actividades económicas. El Registro de Información de Contribuyentes se elaborará tomando en cuenta tanto las especificaciones contenidas en los expedientes de las licencias de actividades económicas otorgadas, como en las solicitudes de las mismas y cualesquiera otras informaciones que recabe para este fin. Los contribuyentes que realizan actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas, deberán suministrar a la Alcaldía la información respectiva conforme al formulario que al efecto suministrará la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias. Igual obligación incumbirá a los titulares de franquicias y representaciones comerciales, respecto de las empresas que hayan otorgado tales franquicias. La organización y actualización permanente del Registro de Información de Contribuyentes deberá permitir: a- Determinar el número de contribuyentes, su ubicación, el número de la licencia de funcionamiento correspondiente si fuera el caso y otras características de los mismos. b.- Controlar los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto del impuesto regulado en la presente Ordenanza y de multas, intereses y recargos aplicados conforme a la misma, así como el cumplimiento de sus obligaciones respecto de otros tributos municipales. c.- Identificar los contribuyentes que por cualquier causa hayan cesado en ejercicio de sus actividades o las hubieren modificado y la de los contribuyentes o responsables que hayan dejado pendientes de pago el impuesto y sus accesorios. Artículo 16: Todo contribuyente que iniciare o ejerciere las actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ordenanza, deberá inscribirse ante este Registro de Contribuyentes. Parágrafo Único: El registro de Información de Contribuyentes deberá mantenerse permanentemente actualizado y a él deberán incorporarse, inmediatamente, las modificaciones que se produzcan en la información y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. A los fines previstos en este Artículo, tanto los contribuyentes como los responsables están obligados a comunicar a la Alcaldía cualquier modificación que pueda producirse en los datos exigidos en los Artículos 19 de la presente ordenanza. La comunicación se realizara dentro de los plazos y en la forma prevista en el Artículo 24.
  • 18. Artículo 17: La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias realizará con periodicidad no menor de dos (2) años, un censo de contribuyentes por concepto del impuesto regulado en presente ordenanza, y comparará sus resultados con el Registro de Información de Contribuyentes, para efectuar en este último los ajustes que resultaren necesarios. Para completar y mantener actualizado el Registro de Información de Contribuyentes, la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado podrá realizar inspecciones fiscales permanentes y utilizar la información catastral, los datos censales, las suscripciones de servicios públicos y los registros de organismos oficiales inclusive registros y notarías. Artículo 18: Las empresas públicas o privadas que suministren servicios de electricidad, gas, agua, teléfono y aseo domiciliario, deberán comunicar a la Dirección de Hacienda Municipal o al órgano desconcentrado con competencia tributarias, de acuerdo a los parámetros indicados por esta, el número de identificación de los suscriptores del servicio con tarifa comercial e industrial. La información deberá enviarse a la Alcaldía cada tres (3) meses. En los casos de servicios públicos municipales, se considerara incorporada en el respectivo contrato la obligación de suministrar la información prevista en este Artículo. De igual manera, las notarías y registros implementaran un mecanismo de información en línea con la administración tributaria municipal, a los fines que esta puedan verificar el cumplimiento de los deberes tributarios de los sujetos pasivos del impuesto que se regula en la presente ordenanza. CAPITULO II DE LAS LICENCIAS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMANENTES Artículo 19: Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Libertador, deberá solicitar y obtener previamente la licencia por parte de la Administración Tributaria Municipal. La licencia de actividades económicas es un acto administrativo, mediante el cual, el Municipio autoriza al titular, para la instalación y ejercicio de las actividades económicas en ella señalada y en las condiciones y horarios indicados, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado, y, a partir de la fecha de notificación del mismo. La solicitud y obtención de la autorización también la deberán cumplir quienes ejerciendo en forma permanente, en establecimientos ubicados en otros municipios, se propongan realizar en forma habitual actividades económicas gravadas conforme a la presente Ordenanza, en el Municipio Libertador. Parágrafo Primero: En el caso específico de los sujetos pasivos dedicados al ejercicio de la actividad económica de bingos, casinos y maquinas traganíqueles, está prohibida su instalación por no ser zona turística.
  • 19. Parágrafo Segundo: La autorización a que se contrae el presente artículo, deberá solicitarla el interesado por escrito, sujeto a los requisitos del modelo de solicitud que le suministrará la Dirección de Hacienda Municipal. El contenido de dicha solicitud deberá expresar: 1. El nombre de la firma personal o la razón social bajo las cuales funcionará el establecimiento o se ejercerá la actividad. 2. La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del establecimiento. Se exigirá recibo de agua, luz o teléfono para confirmar dirección o documento similar que demuestre la ubicación del establecimiento permanente. 3. La clase o clases de actividades. 4. La ubicación y dirección del inmueble donde va a funcionar el establecimiento o se ejercerá la actividad, con indicación del número de catastro, si existiere (Sin ficha catastral no hay obtención del uso conforme) y de conformidad a lo señalado en el acta constitutiva o estatuto o en cualquier otro certificado de empadronamiento. 5. El área total del inmueble o de la parte de él, ocupada por el establecimiento. 6. Su capital y el número de obreros, empleados y vehículos a utilizar, horario de trabajo a establecer. 7. Nombre y dirección de la persona que hace la solicitud y carácter con el que actúa. 8. Indicación de la distancia en que se encuentre de los más próximos establecimientos: bares, clínicas, institutos educacionales, dispensarios, funerarias, bombas de gasolina, refinerías y expendios de combustibles más próximos. Parágrafo Tercero: Se exigirá además la presentación de los siguientes documentos: a) Copia de la inscripción en el Registro Mercantil para aquellos que de acuerdo con el Código de Comercio deban realizar dicha inscripción, y copia del Acta Constitutiva y estatutos de la persona jurídica si fuere el caso. Estas copias incluyen las de las últimas modificaciones de las respectivas personas jurídicas. b) Constancia de haber pagado la tasa a que se refiere el artículo 22. c) Constancia de que el solicitante no es deudor del Fisco Municipal, por concepto alguno. d) Constancia de que el inmueble, se encuentra de conformidad con las normas de salubridad y seguridad, expedido por las autoridades locales sanitarias y del Cuerpo de Bomberos del Municipio. e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) f) Cualquier otro documento previsto en esta ordenanza o en otras disposiciones legales.
  • 20. g) Declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y Declaración del Impuesto Sobre La Renta (I.S.LR.) cuando estas sean procedentes. h) Solvencia del Servicio de Aseo Urbano. i) Certificaciones expedidas por las autoridades ambientales competentes en los casos de licencia de funcionamientos para industrias. j) Solicitar permiso sanitario en caso de expendio de alimentos. Artículo 20: La autorización a la que hace referencia el artículo 19 de la presente ordenanza se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria Municipal, por cada local, establecimiento o un mismo local, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador, o de vehículos que realicen actividades económicas imponibles en su jurisdicción. La Licencia deberá ser exhibida en un sitio visible del establecimiento, o en todo deberá estar a disposición inmediata de la Administración tributaria. La expedición de la licencia de actividades económicas para un establecimiento no acredita el cumplimiento interrumpido de las normas sobre sanidad, seguridad pública o preservación ambiental establecida en el ordenamiento jurídico municipal, estadal o nacional. El titular de la autorización será responsable personalmente por las contravenciones a dicho ordenamiento, conforme fuera determinado por las autoridades competentes. Parágrafo Primero: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita. Parágrafo Segundo: Cuando se tratare de actividades ejercidas a través de más de un establecimiento permanente, la licencia de funcionamiento deberá solicitarse para cada establecimiento aun cuando los propietarios o responsables del mismo, exploten o ejerzan, simultánea y separadamente, otros establecimientos de igual o diferente naturaleza. Artículo 21: La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas de carácter permanente no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las Sanciones previstas en esta Ordenanza. Artículo 22: La tramitación de la Licencia de Actividades Económicas de carácter permanente causara una tasa única para, la cual deberá cancelarse previamente al momento de introducir la solicitud, mediante planilla liquidada por el solicitante, la cual es para el caso de las personas naturales de seis (6) unidades tributarias y para el caso de personas jurídicas de ocho (8) unidades tributarias. Parágrafo Único: La renovación de la Licencia de Actividades Económicas además de presentar los recaudos que solicite la administración tributaria, tendrá un costo
  • 21. equivalente en caso de personas naturales cuatro unidades tributarias (4 U.T) y en el caso de personas jurídicas seis unidades tributarias (6 U.T.). Artículo 23: Con la solicitud y demás recaudos, la Gerencia de Administración Tributaria Municipal, formará el respectivo expediente, pero si se encontraré que la misma no satisface los requisitos y recaudas exigidos en la Ordenanza, le será devuelta al peticionario, junto con las observaciones pertinentes, por escrito, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su recepción. Debiendo Subsanarla el solicitante dentro de un plazo no mayor de 10 días continuos. Parágrafo Primero: La oficina de Atención al Contribuyente de la Dirección de Hacienda Municipal o del órgano desconcentrado con competencias tributarias, orientara a cada solicitante sobre los requisitos y procedimientos para la obtención de la licencia de actividades económicas, a los fines que las omisiones u observaciones surgidas con la presentación y admisión de la solicitud fueren solventadas con la mayor brevedad posible. Parágrafo Segundo: En caso de que no fueren subsanadas las Observaciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal dentro de los diez días continuos, deberá en consecuencia el particular pagar las tasas para obtener la licencia respectiva y presentar nuevamente la solicitud. En caso que el particular subsanase las causas que dieron lugar a la devolución se dará a la solicitud el curso correspondiente, descontándose de los quince (15) días hábiles que tiene la administración para otorgar o negar la licencia, el lapso de ocho (08) días hábiles que tuvo la administración para hacer su observaciones. Artículo 24: La venta, cesión, arrendamiento, comodato o cualquier otra modalidad de traslación de propiedad o de posesión de un establecimiento, en el cual se ejerzan actividades económicas deberá ser participada a la Dirección de Hacienda Municipal o al órgano desconcentrado creado con competencias tributarias por el vendedor, el comprador, el cedente, el arrendador, comodatario o el cesionario, dentro de los quince (15) días continuos a la inscripción en el Registro correspondiente, a los efectos del cambio de los datos en la licencia de funcionamiento. Las operaciones indicadas no requieren la expedición de una nueva licencia de funcionamiento, siempre que el establecimiento continúe instalado en el mismo inmueble y se ejerzan las mismas actividades, pero deberá solicitarse el cambio de datos en la licencia de funcionamiento, mediante el modelo de solicitud que suministrará la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias y se acompañará de los documentos siguientes: a) Documento público de la operación. b) Solvencia por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos y Publicidad Comercial, hasta la fecha de la operación. c) Solvencia del Servicio de Aseo Urbano.
  • 22. d) Constancia de Solvencia Municipal. Parágrafo único: La Administración no estará en la obligación de devolver las tasas sobre solicitudes, tramitaciones, modificaciones, traspasos y traslados de Licencia de Actividades Económicas, cuando hubiere respuesta negativa por parte de aquella. Artículo 25: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se trate, la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria emitirá una constancia mediante acto motivado en el cual se exprese su conformidad con la Licencia solicitada. Parágrafo Único: Las autoridades municipales, tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, para la expedición de la constancia aquí señalada, contando este plazo a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Artículo 26: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición. Parágrafo único: La Administración Tributaria otorgará o negará la Licencia de Actividades Económicas mediante decisión motivada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud o de aquella en que fueron subsanadas las causas que motivaron la devolución. Artículo 27: Si la solicitud cumple con los requisitos y documentos exigidos para su presentación, se admitirá y se procederá a numerarse por orden de fecha de recepción y se extenderá un ingreso, dejando constancia del comprobante al solicitante, con indicación del número y de la fecha en la cual se informara sobre su petición, dentro del plazo indicado en el artículo 28 de la presente Ordenanza. Artículo 28: Una vez admitida la solicitud, la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias verificara si en ella se cumple las disposiciones previstas en la presente ordenanza y demás normativas municipales, y decidirá sobre la solicitud de otorgamiento de licencia para actividades económicas, negándola o concediéndola, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de admisión. El interesado deberá retirar y darse por notificado del acto administrativo que otorgue o niegue la autorización por ante la oficina receptora de su solicitud, a partir de la fecha de la notificación comenzara a surtir efectos la autorización o su negativa, de ser el caso. Artículo 29: La licencia de actividades económicas se expedirá a través de la respectiva Resolución, en esta se indicara el número de registro de contribuyente, el
  • 23. código correspondiente a la actividad requerida en la solicitud tramitada, conforme al clasificador de actividades económicas anexo a la presente Ordenanza. Artículo 30: La Licencia de Actividades Económicas indicara las condiciones y horario en la cual se ejercerá la actividad económica a realizar, salvo las excepciones legales. Artículo 31: El contribuyente que no desee continuar ejerciendo la actividad económica en el Municipio deberá solicitar el retiro de la Licencia de Actividades Económicas, por ante la Administración Tributaria; anexando los siguientes documentos: a) Carta de solicitud explicando los motivos del retiro de la Licencia. b) Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales. c) Original de la Licencia de Actividades Económicas, o en su defecto, carta de declaración donde conste el extravío o pérdida de la misma. d) Declaración definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al último ejercicio en el que se realicen actividades económicas en el Municipio. e) Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas. f) Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Publicidad Comercial. g) Certificado de Solvencia del Servicio de Aseo Urbano. h) Constancia de Solvencia Municipal. Artículo 32: Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente. Parágrafo Primero: No se otorgará la Licencia cuando el ejercicio de la actividad económica contradiga las disposiciones legales sobre zonificación urbana, requisitos sanitarios, contaminación ambiental o cuando esté prohibida por cualquiera otra norma legal en forma expresa. Parágrafo Segundo: Quedan exceptuados del cumplimiento de este artículo en cuanto a zonificación, aquellos establecimientos ubicados en zonas que requieran una regulación especial y en zonas que presenten condiciones críticas, todo ello a fin de facilitar el acceso igualitario a bienes y servicios a los consumidores y usuarios ubicados en dichas zonas. Parágrafo Tercero: A fin del cumplimiento del régimen especial establecido en este artículo, la Administración Tributaria deberá tomar en cuenta la necesidad de acceso a productos por parte de los consumidores, debiendo promover el desarrollo de zonas de difícil acceso o deprimidas y el fomento de la actividad de pequeñas cooperativas y pequeños comercios. Artículo 33: La licencia de actividades económicas quedara sin efecto en los siguientes casos:
  • 24. 1. Cuando hubiere cesado el ejercicio de la actividad económica, industrial y comercial, de servicio o de índole similar, por cualquier causa y se hubiere producido la notificación prevista en el artículo 24 de la presente ordenanza. 2. Cuando por decisión del órgano competente se ordenare la cancelación o suspensión de la licencia de funcionamiento por las causas previstas en la presente ordenanza y otras leyes. 3. La licencia de actividades económicas se cancelará, según el caso, cuando la instalación del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su índole o situación, alteren el orden público, perjudiquen la salud, perturben la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes o representen. SECCION PRIMERA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS COMERCIANTES EVENTUALES. Artículo 34: Aquellos sujetos que ejerzan dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar y que cumplan con los requisitos para ser considerados Contribuyentes Eventuales, de acuerdo a la definición contenida en el numeral 2 del artículo 09 de la presente Ordenanza deberán tramitar por ante la Dirección de Hacienda o en la unidad autorizada , la respectiva autorización para ejercer el comercio eventual en la jurisdicción del Municipio conforme a las reglas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 35: El contribuyente eventual deberá realizar su respectiva inscripción en la Dirección Hacienda o en la unidad autorizada para tal efecto. La inscripción la solicitará el interesado mediante el formulario que al respecto le suministrará la citada Dirección o Unidad previo pago del mismo y de los impuestos o tasas que se establezcan al respecto. Artículo 36: El Director de Hacienda o el funcionario autorizado verificará dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, que la persona solicitante cumple con las exigencias establecidas en el Artículo anterior, transcurrido este lapso remitirá el expediente al Alcalde o Alcaldesa o el funcionario que este designe es quien decidirá al respecto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso anterior. Artículo 37: En caso de ser favorable la decisión, el Alcalde o Alcaldesa o el funcionario que este designe, expedirá la licencia contentiva de los datos esenciales del solicitante y de la actividad a realizar por este, del monto de la tasa que le corresponde pagar, del lugar donde ha sido autorizado para trabajar y cualquiera otras circunstancia que el Alcalde o Alcaldesa juzgue conveniente hacer constar para el mejor control de dicha actividad. La licencia que se otorgará llevará la fotografía del
  • 25. contribuyente y sobre ella se estampará el sello de la Alcaldía, de manera que la mitad del sello se imprima sobre la fotografía y la otra mitad sobre la licencia. Parágrafo Primero: La licencia solo se concederá a ciudadanos venezolanos, o a extranjeros legalmente autorizados para realizar las actividades inherentes a la misma en Venezuela. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Parágrafo acarreará la nulidad absoluta de la licencia. Parágrafo Segundo: La licencia a la cual se refiere el presente artículo no podrá ser cedida, traspasada o enajenada, en forma alguna. En caso de ser portada y explotada por persona distinta a su titular, se procederá al retiro de la misma la actividad económica por parte de las autoridades de seguridad y orden público, quienes la remitirán de inmediato al Alcalde o Alcaldesa para su anulación. Parágrafo Tercero: La tasa para ejercer del comercio eventual será en caso de personas naturales de tres unidades Tributarias (3 U.T.) Y en caso de personas jurídicas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T). Las tasas aquí señaladas deberán ser canceladas previamente a la concesión o renovación de la respectiva licencia. Si por caso fortuito, fuerza mayor, o por decisión del Alcalde o Alcaldesa debidamente motivada, se suspendiere la realización de una determinada actividad, la administración tributaria municipal no estará en la obligación de reintegrar al titular de dichas licencias cantidad alguna. Parágrafo Cuarto: El otorgamiento de la licencia a la cual se refiere este artículo, podrá estar sometido a permiso o autorización de autoridades Nacionales o Estadales, y el tributo correspondiente deberá ser pagado por el interesado de manera anticipada. En caso de que la autoridad nacional o estadal no otorgue el respectivo permiso, la licencia dada por el Municipio será suspendida o revocada, según el caso, sin que este deba hacer devolución del tributo recibido. Parágrafo Quinto: En caso de que el contribuyente eventual, ejerciera las actividades en la jurisdicción del Municipio Libertador por un lapso igual a un (01) mes estará en la obligación declarar y liquidar los impuestos a que se refiere la Sección Primera del Título III, de la presente ordenanza. SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA TRANSEÚNTES Artículos 38: Quienes estén sujetos al pago del impuesto y cumplieren con la características, del numeral 3 del artículo 09 de la presente ordenanza, para ser clasificados como contribuyentes transeúntes, deberán registrarse para ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar conforme a las normas contenidas en la Sección Primera presente Capítulo para obtener la
  • 26. licencia de actividades económicas para aquellos contribuyentes que ejercen el comercio de forma eventual . Parágrafo Único: La tasa para tramitar la autorización a que se refiere la presente sección la será en caso de personas naturales de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y en caso de personas jurídicas de cuatro Unidades Tributarias (4 U.T). Las tasas aquí señaladas deberán ser canceladas previamente a la concesión o renovación de la respectiva licencia. Si por caso fortuito, fuerza mayor, o por decisión del Alcalde o Alcaldesa debidamente motivada, se suspendiere la realización de una determinada actividad, la Administración Tributaria Municipal no estará en la obligación de reintegrar al titular de dichas licencias cantidad alguna. SECCION TERCERA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS COMERCIANTES AL POR MAYOR DE BIENES MUEBLES O PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR Artículo 39: Los comerciantes que en forma habitual vendan bienes muebles al por mayor a personas distintas del consumidor final o presten servicios, ambos a través de un vehículo automotor en jurisdicción del Municipio Libertador, podrán solicitar a La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias el otorgamiento de una licencia para tales actividades económicas. Dicha licencia deberá ser obtenida con carácter obligatorio por tales comerciantes y el respectivo vehículo tendrá carácter de establecimiento permanente en el Municipio Libertador, cuando las ventas que estos realicen en jurisdicción de este Municipio sean iguales o superiores al setenta por ciento (70%) de que trata. El procedimiento para la obtención de la licencia a que se refiere el presente título será el establecido para la obtención de la licencia para el comercio eventual, debiendo los interesados acompañar a la respectiva solicitud los siguientes recaudos: 1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica. 2. Copia del Número de Identificación Fiscal (RIF) 3. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales. 4. Documento que acredite la propiedad, el uso o disfrute del vehículo automotor a través del cual se ejerza o se pretenda ejercer la actividad comercial. 5. Fotografía del vehículo automotor a través del cual ejerza o pretenda ejercer la actividad comercial 6. Certificado de inscripción del vehículo automotor en el Registro de vehículos y solvencia expedida por la Administración Tributaria del pago del impuesto de vehículos
  • 27. 7. Declaración de los productos que distribuye con indicación de si la actividad económica forma parte de una red de concesionarios, distribuidores independientes o franquicia dos. Parágrafo Primero: Cuando se trate de la venta de cigarrillos y bebidas alcohólicas, la licencia a que se refiere el presente artículo será de un costo anual de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). Cuando se trate de la venta de cualquier otro tipo de bienes muebles, la licencia a que se refiere el presente artículo tendrá un costo total anual equivalente a quince Unidades Tributarias (15 U.T.).. Parágrafo Segundo: El costo establecido en los parágrafos precedentes deberá pagarse dentro de los primeros veinte (20) días continuos del mes de enero de cada año, salvo que la actividad se inicie en un mes distinto en cuyo caso se pagará la proporción de los meses que queden por transcurrir del año de que se trate, contándose a partir del primer día del mes inmediato siguiente al del inicio de la actividad. Parágrafo Tercero: En el caso de las actividades económicas realizadas en la zona denominada de la playa del Mercado de Mayorista, ubicado en el municipio libertador, las personas naturales o jurídicas autorizadas por, La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, deberán pagar una tasa única mensual de cinco unidades tributarias (5 U.T.). TITULO III DECLARACION, DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO CAPITULO I DE LAS DECLARACIONES DE QUIENES EJERCEN ACTIVIDADES EN FORMA PERMANENTE. Artículo 40: El Impuesto sobre Actividades Económicas será declarado y liquidado sobre los ingresos gravables obtenidos durante el año civil que corresponda, así como de conformidad a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Siendo en consecuencia obligaciones de los sujetos pasivos del pago del impuesto de Actividades Económicas, las siguientes: a. Presentar, en la oportunidad que señala la presente ordenanza, una declaración definitiva anual de los ingresos brutos obtenidos en el año civil finalizado, discriminados por cada una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de la presente ordenanza, descontando en ella lo pagado anticipadamente en las declaraciones anticipadas. b. Presentar las declaraciones anticipadas mensuales de los ingresos brutos obtenidos en el mes calendario inmediatamente anterior al mes objeto del pago anticipado. c. Realizar los pagos anticipados mensuales, sobre los ingresos brutos percibidos en el mes calendario inmediatamente anterior al mes objeto del pago anticipado.
  • 28. d. Determinar o liquidar el monto del impuesto resultante. e. Pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en la presente ordenanza. Parágrafo Primero: Quienes estén sujetos al pago del impuesto, deberán mantener en el establecimiento copia de la última declaración anticipada mensual presentada y una copia de la última declaración definitiva anual, debidamente recibidas por la Dirección de Hacienda Municipal, el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias o la oficina receptora de fondos municipales, así como, una copia del último recibo de pago de las declaración anticipada y último recibo de pago de la declaración definitiva. Parágrafo Segundo: A los fines de la presente ordenanza, se entiende por ejercicio de las actividades en forma permanente, o por fracción o periodo menor al año, siempre que se inicien con la intención de ejercerlas por tiempo indeterminado mayores al año. Salvo prueba en contrario, se presume que toda actividad económica que se lleve a cabo en la jurisdicción del Municipio Libertador se ejerce de manera permanente. Artículo 41: En caso que el sujeto pasivo del impuesto establecido en presente ordenanza, se encuentre dentro de alguno de los supuestos de hecho para el goce de las rebajas, exoneraciones o algún otro beneficio fiscal de los establecidos en la misma, podrá optar por aprovecharlo al momento de realizar las declaraciones mensuales anticipadas, o por aprovecharlas al momento de realizar la declaración definitiva, calculados sobre la base del impuesto que se declara. En todo caso, una vez que el contribuyente ha optado por aprovechar el beneficio fiscal al momento de las declaraciones y pagos anticipados mensuales no podrá posteriormente adoptar la forma de aprovechamiento anual, debiendo seguir con la aplicación del beneficio mensual y su reajuste anual al momento de la declaración definitiva, de lo contrario no podrá aprovecharse de dicho beneficio. Artículo 42: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen ante la Administración Tributaria Municipal se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban y podrán ser modificadas espontáneamente por el contribuyente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación por parte de la Administración Tributaria Municipal. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones anticipadas mensuales sustitutivas en un lapso de seis (6) meses, dará lugar a la sanción prevista en el Numeral 3 del Artículo 100 de la presente Ordenanza. Artículo 43: La declaración mensual se presentará dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la fecha del cierre del mes, por ante las oficinas receptoras del Municipio o en las entidades públicas o privadas que se autoricen a tales efectos. La declaración definitiva anual se presentará dentro de los primeros cuatro (04) meses del año siguiente a la fecha del vencimiento del año civil, por ante las oficinas receptoras del Municipio o en las entidades públicas que se autoricen a tales efectos.
  • 29. Parágrafo Único: Los sujetos al pago del impuesto que cesaren el ejercicio de sus actividades antes de la culminación del año civil, presentarán la declaración definitiva sobre la base cierta de los ingresos brutos percibidos, abarcando el lapso comprendido entre el inicio de sus actividades y el cese de las mismas. La declaración se presentará dentro del primer mes siguiente a la fecha de finalización del ejercicio de sus actividades. Artículo 44: Las declaraciones definitivas anuales y mensuales anticipadas, se realizarán en los formularios que autorice y elabore la Alcaldía del Municipio Libertador. Parágrafo Único: cuando se trate de declaraciones definitivas anuales, el formulario a que se refiere el presente artículo deberá acompañarse con los recaudos siguientes: a. Relación discriminada del monto de los ingresos brutos obtenidos por cada una de las actividades económicas ejercidas durante el ejercicio económico cerrado. b. Balance general o de situación y relación de ganancias y pérdidas. c. Copia fotostática de la Declaración del Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio cerrado si esta se hubiese realizado al momento de la declaración definitiva. d. Libros de Compra y Venta y la declaración de todos los meses del Impuesto al valor Agregado (I.V.A.). Artículo 45: Los sujetos al pago del impuesto que no hubiesen cumplido un (1) mes en el ejercicio de sus actividades económicas, en la oportunidad del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración anticipada mensual, están obligados a: a. Presentar una declaración de la base imponible, abarcando el lapso comprendido entre la fecha de inicio de las actividades y la fecha de vencimiento del mes. b. Determinar y pagar el adelanto del impuesto correspondiente al período indicado. c. Para el caso de sujetos pasivos que se encuentren en los supuestos de hecho establecidos del presente Artículo, los mismos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esa norma, y presentar su declaración definitiva en el lapso allí establecido. SECCION PRIMERA DE LAS DECLARACIONES DE LOS COMERCIANTES EVENTUALES Y LOS TRANSEÚNTES Artículos 46: Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en la presente ordenanza y ejercieren actividades económicas de las previstas en la presente ordenanza como comerciantes eventuales y comerciantes transeúntes, están obligados a presentar las declaraciones anticipadas y definitivas establecidas en la presente
  • 30. ordenanza, una vez que hayan superado un periodo de un (01) mes en el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio, sean de forma continua o discontinua. Parágrafo Primero: Las declaraciones anticipadas mensuales deberán presentarse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al primer mes de ejercicio de su actividad en el Municipio, incluyendo la totalidad de los ingresos brutos obtenidos durante todo el tiempo de ejercicio de la actividad económica en el Municipio. Para el caso que el contribuyente estime que no realizará ninguna otra actividad en el Municipio y no hubiere concluido el periodo impositivo anual, presentará su declaración definitiva, determinando y pagando el monto del impuesto dentro del mes siguiente a la culminación de sus actividades. Parágrafo Segundo: Las declaraciones deberán presentarse ante el funcionario competente de la Dirección de Hacienda Municipal, o del órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, o ante las oficinas receptoras de fondos municipales y se realizará en los formularios que autorice y elabore la administración tributaria municipal y deberá acompañarse a ellas de una relación del monto de la base imponible obtenida durante el período del ejercicio efectivo. Parágrafo Tercero: En todo caso bien sea que se trate de un sujeto pasivo dedicado al ejercicio de las actividades económicas de ejecución de obras o prestación de servicio, o dedicado al ejercicio de alguna otra actividad económica distinta a las anteriores ejercida en sede del Municipio Libertador, a través de un establecimiento permanente, cuyo cese de actividades no coincida con el periodo impositivo anual, deberán presentar su declaración definitiva sobre el total de los ingresos brutos obtenidos durante el lapso en que ejerció sus actividades, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que hubieren cesado sus actividades en el Municipio. CAPITULO II DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO Y LA DETERMINACION Y LIQUIDACION DE OFICIO. SECCION PRIMERA DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO Artículo 47: El monto del Impuesto Sobre Actividades Económicas se determinará aplicando a la base imponible declarada, la tarifa o alícuota que le corresponde a cada actividad declarada conforme a lo establecido en el Clasificador de Actividades Económicas. Serán de aplicación preferente las disposiciones nacionales en cuanto al establecimiento de las alícuotas aplicables a las actividades económicas. Artículo 48: El monto a pagar por concepto del impuesto regulado en la presente Ordenanza estará constituido por una cantidad de dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota porcentual, uno por cien (1x100), correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, establecida
  • 31. en el Clasificador de Actividades Económicas, sobre la base imponible declarada respectiva. Artículo 49.-El impuesto sobre actividades económicas consistirá en una cantidad fija para aquellas actividades específicamente señaladas en el Clasificador de Actividades Económicas con tarifas fijas expresadas en unidades tributarias. Serán de aplicación preferente las disposiciones nacionales en cuanto al establecimiento de las alícuotas aplicables a las actividades económicas. Artículo 50: El Clasificador de Actividades Económicas, parte integrante de la presente Ordenanza, es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar que se realizan o pudieran realizarse en o desde la jurisdicción del Municipio Libertador, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un mínimo tributable anual para los casos en que proceda. Parágrafo Único: en caso de que alguna de las actividades desempeñadas por el sujeto pasivo, no se encuentren dentro del clasificador de Actividades Económicas, se aplicara la alícuota sobre la base imponible de una actividad de índole similar, según determine la Administración Pública. Artículo 51: El monto del impuesto se determinará por anualidades con declaraciones anticipadas mensuales y se pagará de acuerdo a las disposiciones de la presente ordenanza, salvo las excepciones establecidas en la misma. Artículo 52: El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de la base imponible. Artículo 53: Cuando el monto del impuesto determinado, en el adelanto mensual fuere inferior al señalado como mínimo tributable mensual en el Clasificador de Actividades Económicas o en su defecto, el sujeto pasivo no hubiere obtenido ingresos brutos por el ejercicio de la actividad económica, el monto del impuesto anticipado será el establecido como mínimo tributable en el mencionado clasificador. Cuando el monto del impuesto anual fuere inferior al resultado de multiplicar por doce (12) veces el mínimo tributable mensual señalado en el Clasificador de Actividades Económicas o en su defecto, el sujeto pasivo no hubiere obtenido ingresos brutos por el ejercicio de la actividad económica, el monto del impuesto a pagar será el equivalente al mínimo tributario, descontado el pago mensual efectuado por este concepto. Parágrafo Único: En caso que en un período impositivo determinado, por la aplicación del mínimo tributable en algunos de los anticipos mensuales, surja una diferencia o crédito a favor del sujeto pasivo, la misma le será reconocida mediante acto administrativo como un crédito fiscal, el cual deberá ser descontado del monto del
  • 32. impuesto que le corresponda pagar en posteriores periodos impositivos o del impuesto determinado luego de un procedimiento de determinación tributaria, de ser el caso. Artículo 54: A los fines de determinar la realización del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Libertador, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Cuando quien ejerce la actividad tiene establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Libertador, aun cuando posea agentes o vendedores, que recorran otras jurisdicciones Municipales ofreciendo los productos objetos de la actividad que ejerce, toda la actividad que ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio, y el impuesto municipal se pagará a éste. 1. Si quien ejerce la actividad, la realiza parte en el Municipio Libertador mediante un establecimiento permanente o base fija y parte en jurisdicción de otro Municipio a través de un establecimiento permanente, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada jurisdicción municipal. No obstante, el monto de los ingresos brutos, sobre los cuáles se determine el impuesto a cancelar en el Municipio Libertador, no podrá ser menor del sesenta por ciento (60%) del total de dichos ingresos percibidos por el contribuyente de que se trate. SECCION SEGUNDA DE LA DETERMINACION Y LIQUIDACION DE OFICIO. Artículo 55: La Administración Tributaria Municipal procederá a determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta el impuesto sobre actividades económicas, conforme al procedimiento de determinación de oficio del impuesto previsto en el Código Orgánico Tributario, en cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando por cualquier motivo el contribuyente o responsable dejare de presentar las declaraciones previstas en esta Ordenanza. 2. Cuando la declaración ofreciera dudas relacionadas a su veracidad o exactitud 3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación. 4. Cuando los libros, registros y demás documentos presentados a la Administración Tributaria Municipal, no reflejen el verdadero patrimonio del contribuyente. 5. Cuando la declaración no esté amparada por documentos, contabilidad u otros medios que permitan, de una u otra forma a la Administración Tributaria Municipal el cálculo del ingreso bruto sobre una base cierta con el fin de determinar el impuesto
  • 33. Artículo 56: Cuando por cualquier motivo se dejaren de presentar las declaraciones de que se trata en este Título, la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta o base presunta, el impuesto correspondiente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario. Artículo 57: A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera: 1).- Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto. 2).- Sobre base presunta, si a la administración tributaria municipal le fuere imposible obtener los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, bien porque fue imposible conocer los hechos causados, bien porque el sujeto al pago no los proporcionase a la Administración Tributaria Municipal y esta no los pudiere obtener por sí misma- En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la ‘ liquidación del oficio, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Administración Municipal cuando fue requerido para ello. Parágrafo Único: Para los casos de pequeños o medianos establecimientos, se establece el pago anual de una tasa de veinticuatro (24) UT, es decir, de un mínimo de dos (02) UT mensual. Artículo 58: La determinación sobre base presunta solo procederá si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio requeridos para practicar la determinación sobre base cierta o base presunta, el impuesto correspondiente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario. Artículo 59: Efectuada la liquidación de oficio del impuesto se emitirá la resolución de liquidación del impuesto para el ejercicio económico respectivo. La notificación de la liquidación de oficio se realizará en la forma prevista en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, pero también podrá hacerse en algunas de las formas previstas en el Código Orgánico Tributario. CAPITULO III DEL PAGO DEL IMPUESTO Artículo 60: El pago del impuesto determinado por el sujeto pasivo, se efectuará al momento de presentar las respectivas declaraciones anticipadas o definitivas, en los lapsos indicados en la presente ordenanza, por ante las oficinas receptoras de ingresos municipales debidamente autorizadas a tal efecto. El monto del impuesto determinado por el sujeto pasivo, por el ejercicio de actividades económicas sea anticipado o definitivo, deberá ser pagado en una sola porción en la oportunidad de presentación de la declaración. El Alcalde o Alcaldesa podrá implementar mediante el
  • 34. correspondiente Reglamento y conforme a la legislación aplicable, formas de pago a través de medios electrónicos. Artículo 61: El monto del impuesto, sus accesorios y multas determinado por la Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias conforme al procedimiento de la determinación de oficio, se pagará en su totalidad dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la resolución. Artículo 62: Una vez que se han vencido los períodos normales de pago establecidos en la presente ordenanza, el sujeto pasivo está obligado a pagar por ante las oficinas receptoras de fondos municipales, los siguientes conceptos: a.- El monto del impuesto adeudado. b.- Una sanción de acuerdo a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 100 de la presente Ordenanza. c.- Intereses moratorios calculados a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Parágrafo Único: La falta de pago dentro de los lapsos establecidos en la presente ordenanza, dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones o el procedimiento de intimación establecidos en el Código Orgánico Tributario, según sea el caso. Artículo 63: Los recargos e intereses moratorios establecidos en el artículo anterior, nacen de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria Municipal. Los intereses moratorios serán calculados por días vencidos desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del impuesto hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Artículo 64: Si el pago fue hecho en entidades Públicas o Privadas facultadas al efecto las mismas deberán enviar o consignar diariamente, salvo situaciones de fuerza mayor o convenios de recaudación, a la administración Tributaria Municipal una relación detallada de los pagos hechos por los contribuyentes con sus respectivos soportes, a los fines de actualizarles la situación tributaria. Artículo 65: Después de realizado el ajuste final, el monto del impuesto autoliquidado sobre la base de la declaración de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio, se pagará totalmente en una sola porción, después de deducidos los anticipos, dentro del plazo concedido para presentar la declaración y previamente a su presentación. La
  • 35. copia desglosada del comprobante de pago correspondiente se acompañará a la declaración. Parágrafo Único: Cuándo realizado el ajuste final los anticipos pagados resultaren mayores al monto del impuesto del ejercicio, esta diferencia se imputará a la determinación inicial del impuesto correspondiente al siguiente ejercicio económico. Artículo 66: El monto del impuesto liquidado por la administración tributaria municipal conforme al procedimiento de la estimación de oficio, se pagará en su totalidad en una única porción. Artículo 67: Los Pagos que se hagan conforme a la autoliquidación realizada sobre las declaraciones de ingreso, serán considerados como anticipo hechos a cuenta del impuesto que resultare de las verificaciones practicadas por la Administración Tributaria Municipal a dicha autoliquidación. Si de tales verificaciones resultare que el sujeto del pago ha pagado menos del impuesto correspondiente al período gravable, se efectuarán las correcciones necesarias mediante Resolución motivada y se expedirá la respectiva liquidación complementaria. Si se hubiere pagado una cantidad superior a la correspondiente, se harán las rectificaciones y ajustes necesarios y se le reconocerá el derecho a rebajar en sus próximas declaraciones el monto pagado en exceso o a solicitar el reintegro del mismo. Artículo 68: Los distribuidores agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las personas que ejerzan actividades en nombre o por cuenta de otros además de estar obligados al pago del impuesto que le correspondan, deberán pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes principales o representados, sin deducir las comisiones y bonificaciones que le correspondan, cuando el Contribuyente no se encuentre establecido en el Municipio Libertador. Artículo 69: El pago del impuesto puede ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También pueden ser efectuados por un tercero. Artículo 70: El contribuyente que inicie sus actividades pagará durante su primer mes de su ejercicio fiscal el monto del mínimo tributable, correspondiente a la actividad desarrollada para ese ejercicio fiscal como anticipo del impuesto. Artículo 71: El Alcalde o Alcaldesa, mediante decreto, y previa autorización de la Cámara Municipal, podrá disponer la condonación o remisión del pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargos, intereses, multas y demás accesorios, siempre que los deudores cancelen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto, o por tasas, sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. En todo caso, la vigencia de dichos decretos no podrá ser mayor de tres (3) meses cada uno, sin que puedan emitirse en materia de condonación o remisión más de dos (2) decretos por cada período fiscal para el contribuyente. TITULO IV DEL CONTROL FISCAL Y DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES