Este documento discute la representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República en los juicios contenciosos tributarios según la legislación venezolana. Señala que la Procuraduría General de la República (PGR) es el órgano competente para representar a la República en estos juicios. Sin embargo, argumenta que los derechos y privilegios otorgados a la PGR, como un plazo de 15 días para responder a las citaciones, podrían afectar la garantía de un proceso justo y expedit
1. La Representación y Defensa de la República
en los Juicios Contenciosos Tributarios
(Especial referencia a las Citaciones y Notificaciones en Juicio)
Luis Homes Jiménez
Puerto La Cruz, Agosto 2005
2. 1
LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LA REPUBLICA EN LOS JUICIOS
CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS
(Especial referencia a las citaciones y notificaciones en juicio)
Luis Homes Jiménez1
I. INTRODUCCION.
El propósito de este breve ensayo es hacer algunas reflexiones sobre como está
concebida la presencia y defensa de la República Bolivariana de Venezuela en los juicios
contencioso tributario, de conformidad con los previsto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.554
Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2001 (la “ Ley Especial” ) y en el Código
Orgánico Tributario, publicado en al Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de Octubre de
2001 (COT), particularmente en la forma como está concebida su citación y/o notificación
en estos juicios. Deseamos proponer la discusión académica sobre si los derechos y
privilegios consagrados en nuestra legislación a favor de la Procuraduría, pudieran atentar
contra la garantía que ofrece el Estado Venezolano de una justicia imparcial, responsable,
equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles,
consagrados en el articulo 26 de la Constitución Nacional, por errores de interpretación en
los operadores jurídicos de la materia.
Igualmente es nuestro objetivo aportar algunas ideas sobre si los derechos y
privilegios que en materia de citaciones y notificaciones, pudieran afectar no solo a los
contribuyentes que demandan la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, si no
a los propios intereses patrimoniales de la República.
1
Abogado egresado de la Universidad del Zulia, LUZ.(1984) Master en Ciencias Políticas, LUZ.(1991)
Egresado del Programa Internacional de Impuestos y del Master en Leyes de la Universidad de Harvard,
EE.UU(1992). Investigador Visitante de la Escuela de Derecho, Universidad de Harvard. (1993) Ex Gerente
Jurídico Tributario, SENIAT (1994) y Ex Gerente de Tributos Internos de la Región Zuliana, SENIAT (1995-
1998). En la actualidad, Socio Responsable del Área de Impuestos de Homes Urdaneta, Despacho de
Abogados, en Maracaibo. Profesor de Post Grado en las Materias “Tributación Internacional” y “Proceso
Administrativo de Determinación Tributaria” en la Especialización en Tributación de la Universidad del
Zulia. Igualmente en el Post Grado de Gerencia Tributaria de la Universidad Rafael Urdaneta (URU).
3. 2
II. DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS E
INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA EN LOS JUICIOS
CONTENCIOSOS TRIBUTARIO.
Dispone el artículo 247 de la Constitución Nacional que: “La Procuraduría General
de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de
interés publico nacional…” En atención a esa importantísima función, el artículo 9 de la
Ley Especial, prevé que es competencia de la Procuraduría General de la República (PGR),
como norma general: “Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República” (numeral 1) y “Representar y defender a la República en los
juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional”
(numeral 3). Corresponde igualmente a la PGR representar el Ejecutivo Nacional y
defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional (artículo
61 de la ley). En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 10, consagra que le
corresponde a este órgano la representación y defensa judicial y extrajudicial de los
derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales.
De manera que en nuestro superior ordenamiento jurídico está completamente claro
y sin lugar a dudar cual es el órgano competente para la defensa de los intereses
patrimoniales de la República (PGR) y que esta defensa se lleva a cabo en instancias
judiciales, extrajudiciales y de manera especial, en la jurisdicción contencioso tributaria
donde tradicionalmente el contribuyente opone resistencia al proceso administrativo de
determinación. En el mismo sentido, apunta la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.320
de fecha 08 de Noviembre de 2001 al prever que es competencia de este organismo, ejercer
en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la
República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la
República a los funcionarios adscritos al SENIAT en causas como: (a) cobro judicial y
extrajudicial; (b) solicitud de decreto de medidas cautelares; (c) acciones de amparo
4. 3
tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos
de la Administración Aduanera y Tributaria; (d) las que cursan por ante los tribunales con
competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa; (e)
procedimiento de herencias yacente y (f) cualesquiera otras que cursen por ante los
tribunales competentes (artículo 14 de la ley).
En el curso del juicio contencioso tributario, los jueces de esta jurisdicción han sido
celosos y guardianes sobre la ineludible presencia de la representación fiscal, respetando el
carácter de orden público que tiene esta representación y defensa de los derechos
patrimoniales de la República. Con algunas variantes importantes de criterio consideramos
indispensables dirimir en foro académico y judicial y en que ha causado demoras
innecesarias en los juicios contenciosos tributarios, de manera especial aquellos llevadas en
los tribunales con competencia regional, las citaciones o notificaciones que se cumplen a la
PGR serían las siguientes:
1. De la Citación a la Procuraduría como condición previa para la Admisión
del Recurso Contencioso Tributario.
En el juicio contencioso tributario el recurrente está a derecho desde el
momento en que interpone el recurso, por disponerlo así expresamente el artículo
264 del COT2
. Por eso, en el contribuyente no se practican notificaciones durante
el juicio, salvo que la causa se encuentre paralizada. No así a la PGR, en la que se
le practican tantas notificaciones, que crea una evidente desigualdad procesal, como
pretendemos alertar en este ensayo.
Presentado el recurso por el contribuyente, el Tribunal competente emite un
Auto, en el que ordena la notificación de (i) la Administración Tributaria Nacional
(SENIAT) en la persona del funcionario competente por la materia controvertida:
2
Esta situación puede variar cuando se haya interpuesto el recurso en forma subsidiaria al recurso jerárquico
o a través de la Administración Tributaria o de un juez del domicilio fiscal del recurrente, sin competencia en
la materia tributaria, como bien lo apunta Elvira Dupouy en su trabajo sobre “El Recurso Jerárquico y
Contencioso Tributario” publicado en “Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario 2001” AVDT. Caracas,
2001. Pág. 613
5. 4
Gerente de Tributos Internos de la Región o Gerente de la Aduana, según el caso;
(ii) La PGR (iii) La Contraloría General de la República y (iv) El Fiscal General de
la República. De manera que al menos, son cuatro (4) las notificaciones que el juez
debe emitir de conformidad con las normas especiales que rigen la materia de los
organismos citados, y al contribuyente le corresponde la carga procesal y
administrativa de impulsar tales notificaciones.
Esta diligencia procesal que se ordena a la PGR tiene su fundamento en los
artículos 79 y 80 de la Ley especial que expresan:
Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la
República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio,
acompañado de libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio
debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de
la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en
el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días
hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del
Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso
correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado,
sin que sea necesario el lapso indicado en este artículo
El oficio por el cual los jueces remiten la notificación con los respectivos
recaudos del recurso, es más o menos del tenor siguiente:
“Por medio de la presente le notifico que este Tribunal mediante decisión de
fecha 01/10/2004 le dio entrada al expediente No. 567-2005 relativo al
recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente XCVBBBB en
contra de la (Providencia, Resolución Culminatoria de Sumario
Administrativo o decisión del Recurso Jerárquico) emanada de........ Se le
hace saber que una vez constan en actas todas las notificaciones ordenadas en
dicha decisión, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a
que se contra el artículo 80 de la LOPGR para considerarse consumada su
notificación luego de la cual se empezará a transcurrir el lapso previsto en el
artículo 267 del COT para que pueda hacerse oposición a la admisión del
recurso y de admitirse, se abrirá de pleno derecho el período probatorio de
6. 5
conformidad con lo establecido en el artículo 268 eiusdem. Se anexa copia
cerificada...... del recurso y del auto de entrada.
Del oficio enviado a la PGR y que es prácticamente estándar en los tribunales
contenciosos del país, se observa que el Tribunal ha NOTIFICADO a esta
institución de los siguientes hechos de interés procesal:
(a) Que se le dio entrada a un recurso contencioso tributario, del cual además
se le anexa copia.
(b) Que practicada la notificación comenzará a correr el lapso de 15 días a
cuya terminación se considera consumada la citación del PGR, iniciándose el
lapso correspondiente para la contestación de la demanda (en el caso
contencioso tributario, para que pueda hacerse oposición a la admisión del
recurso de conformidad con el artículo 267 del COT ) y
(c) Que finalizado el lapso anterior se abrirá a pruebas el juicio.
Con el anterior oficio, SE NOTIFICA de todas las etapas procesales
fundamentales del juicio contencioso tributario. De manera que la PGR, en atención
al artículo 80 de la ley, se entiende en pleno conocimiento, y por tanto está a
derecho, para todos esos actos.
Consideramos que desde el punto de vista procesal, esta actuación
dirigida a la PGR tiene las características de una citación, en los términos del
artículo 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que prevé la citación del
demandado como formalidad necesaria para la validez del juicio. Rengel Romberg3
al conceptualizar la citación, expresa que:
“…es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un
lugar con un objeto determinado. Sin embargo, cuando se trata del estudio de
3
RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas
1995. Pag 227.
7. 6
los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y
restringido, de llamada del demandado (vacatio in ius) para un acto singular
y concreto: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en
nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado
para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro del plazo
determinado”.
Entendemos que recibida la citación enviada por parte del órgano
jurisdiccional, la PGR tomará las acciones administrativas necesarias para el
posterior seguimiento de la acción ejercida por el contribuyente, sin que menoscabo
de las responsabilidades de seguimiento que los funcionarios del SENIAT, deben
tomar para conocer el destino final de las decisiones administrativas tomadas por las
Gerencias de Tributos Internos o las Aduanas Principales del país.
En el caso de la actuación dirigida al SENIAT, la Fiscalía y la Contraloría,
estas si adquieren el carácter propio de una Notificación, pues la finalidad es la de
hacer de su conocimiento el proceso que está a punto de iniciarse y que el mismo
guarda relación directa o indirecta con las competencias que le corresponde ejercer
en el Derecho Público, a cada una de esas instituciones.
Observamos que es condición previa para la Admisión del recurso
contencioso tributario, la presencia de al menos cuatro órganos que por sus diversas
competencias, representan los más altos y legítimos intereses de la Nación, desde
diversos ángulos: La Administración Tributaria, la Fiscalía, la Contraloría General
de la República y la Procuraduría y que además, esta última, tiene el privilegio
consagrado en la ley especial de quince (15) días hábiles para darse por consumada
su citación, en los términos del artículo 80. Por lo que hay que considerar en
términos de celeridad procesal, lo que estas actuaciones representan en tiempo para
el contribuyente.
8. 7
2. La Notificación para la Admisión del Recurso
Observamos que, cumplido como haya sido el paso descrito anteriormente,
ya la PGR está en conocimiento de todos los hechos importantes y transcendentales
de la controversia procesal y de manera especial, de una eventual Admisión del
Recurso, pues se le ha advertido que: “ una vez constan en actas todas las
notificaciones ordenadas en dicha decisión, comenzará a correr el lapso de quince
(15) días de despacho a que se contra el artículo 80 de la LOPGR para
considerarse consumada su notificación luego de la cual se empezará a
transcurrir el lapso previsto en el artículo 267 del COT para que pueda hacerse
oposición a la admisión del recurso y de admitirse, se abrirá de pleno derecho el
período probatorio ”.
De manera que acá se plantea una interrogante sobre el cual existen
diferencias importantes de criterios en los distintos tribunales contenciosos
tributarios: ¿Será necesaria e indispensable la notificación a la PGR una vez
admitido el recurso contencioso tributario y practicada esta notificación, habrá la
necesidad de dejar transcurrir los ocho días hábiles para que pueda iniciarse los
lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar y de promoción
pruebas, con fundamento en las prerrogativas y privilegios procesales de la RGR?
Quienes sostienen que es necesaria tal notificación, alegan la disposición del
artículo 84 de la ley especial que prevé que:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios
judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o
Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o
definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir
de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por
notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician
los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser
declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador Procuradora
General de la República
9. 8
Observamos que la decisión de notificar a la PGR del Auto de Admisión del
recurso contencioso tributario en el citado artículo 84 de la ley, podría tener su
fundamento en la tesis de que este Auto de Admisión puede considerarse una
sentencia interlocutoria. No desconocemos que, para admitir o no el recurso, el juez
tiene que analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del
COT, a saber: (i) La caducidad del plazo para ejercer el recurso, (ii) La falta de
cualidad o interés del recurrente (iii) Ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del recurren por no tener la capacidad necesaria
para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque
el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y que, en el auto de
admisión debe contener las consideraciones pertinentes de análisis para la admisión
o no.
La doctrina4
y jurisprudencia han sido bastante uniformes en el sentido del
respeto absoluto que debe tenerse a la previsión del artículo 84 de la ley especial
también consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional, en los juicios contenciosos administrativos. La Sala Político
Administrativa en sentencia del 2 de mayo de 2000 (Caso Goodyear de Venezuela)5
ha insistido en que tal notificación se practique independientemente de que la
decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, como el caso de las
sentencias que se dictan en tiempo previsto. Pero igualmente ha determinado que
sería una dilación indebida del proceso la notificación a la Procuraduría de todo acto
que se produzca en el proceso. Por considerarla de extremo interés para el tema que
analizamos, transcritos parcialmente la sentencia:
“Estima esta Sala pertinente señalar que resultaría una
dilación indebida pretender que, de conformidad con el comentado
artículo 12, deba notificársele a la Procuraduría y a la Contraloría de
toda providencia o acto que se produzca en el proceso. En efecto,
4
Recomendamos particularmente el trabajo “Actuaciones en Juicio de la Procuraduría General de la
República. Prerrogativas de la República”. Badell, Grau & de Grazia
5
Sentencia No. 969, expediente No. 15.685 con ponencia de Carlos Escarrá Malavé, consultada en la pagina
Web www.tsj.gov.ve
10. 9
debe entenderse que el juez tiene la obligación de hacer las
notificaciones a que alude dicha norma, siempre que la sentencia o
providencia constituya un acto que substancialmente modifique o
afecte los intereses de la República o del Fisco Nacional, tal sería el
caso, por ejemplo, de la notificación que debe hacerse con ocasión
de la interposición de la demanda o recurso y de la sentencia
definitiva. Lo anterior guarda perfecta consonancia con la norma
contenida en el artículo 26 de la Carta Fundamental, el cual dispone
textualmente en su extracto pertinente que: “El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
(Resaltado de la Sala) Por tanto, sólo será necesaria y obligatoria la
notificación de la Contraloría General de la República cuando la
providencia o sentencia sea de aquellas que, de manera substancial,
obre contra el Fisco Nacional…”
Nuestra tesis consiste básicamente en sostener que en materia contenciosa
tributaria, la PGR ya se encuentra a derecho desde el momento mismo de la
citación inicial que se practica de conformidad con el artículo 79 y 80 de la ley
especial de la materia y que la practica forense y los propios tribunales contenciosos
tributarios, han denominado “notificación” pero que técnicamente corresponde a
una citación. Esta citación que se hace con el propósito de que la institución tan
importante como la PGR concurra a los actos procesales y se haga parte, en las
actuaciones como la oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario y a
la posterior apertura del lapso probatorio, en caso de admitirse el recurso. Y que por
encontrarse a derecho, se hace inoficiosa la previsión del artículo 84 de la ley, que
aplica para otros supuestos, como lo veremos mas adelante.
Una segunda notificación que no hace otra cosa que ratificar la inicial
citación, no solo es innecesaria, si no que por naturaleza se convierte en una táctica
dilatoria del propio órgano jurisdiccional que coloca en una evidente desigualdad
procesal al contribuyente, haciendo que se generen plazos no previstos
expresamente en la ley, cayendo en practicas censurables y procesos alternativos en
diversos tribunales, dada la falta de unificación de criterios en esta materia, por
11. 10
parte los tribunales contenciosos en el país6
. Esta práctica indebida contraviene el
espíritu de la sentencia del caso Goodyear de nuestro máximo tribunal, ya
comentada y citada.
En la práctica forense lo que hemos apreciado es que la gran mayoría de los
tribunales contenciosos con sede en Caracas, consideran innecesaria una segunda
notificación a la PGR para la Admisión del Recurso, porque sería caer en un retardo
procesal injustificado. Nosotros comulgamos con esta tesis. Por el contrario,
algunos tribunales contenciosos con competencia regional, insisten en la
notificación a la PGR para la admisión del recurso, con las previsibles
consecuencias negativas y perjuicios para el contribuyente de un retardo procesal
injustificado.
La situación ha llegado a ser crítica porque en ausencia de algunas oficinas
regionales de la Procuraduría General de la República, las notificaciones de las
regiones deben practicarse por la ciudad Caracas, con las implicaciones y retardos
que esto ocasiona. Queda así prácticamente denegada una justicia tributaria
expedita a los contribuyentes de las regiones, que era el “desideratum” de la
creación de los órganos jurisdiccionales en las regiones más importantes del país,
donde también está presente la Administración Tributaria, mediante gerencias
regionales.
En este sentido, consideramos oportuno citar la exposición de motivos de la
Constitución Nacional sobre el Estado democrático y social de derecho y justicia7
y
en particular sobre el alcance del artículo 26:
“ Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de
derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la
6
Un interesante trabajo sobre las prácticas procesales innecesarias y sus implicaciones de muy diversa
naturaleza, puede leerse en TAVOLARI OLIVEROS, Raul. “Abusos en el Proceso” publicado en la Revista
Iberoamericana de Derecho procesal. Año 1. No. 1. 2002. Pág. 89.
7
Consultado en RONDON DE SANSO, Hildegard. “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999”.
Caracas 2002. Pag. 406
12. 11
Constitución, y con el fin e erradicar uno de los principales problemas de la
Nación venezolana, en virtud del cual del Poder Judicial se caracterizó por
su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso
de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al
Estado garantizar una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones,
ni formalismos o reposiciones inútiles.
De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho
humano que se encuentra su principal fundamento en los derechos a la
igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que
tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin
discriminación alguna. ”
3. De las eventuales Notificaciones Posteriores a la PGR.
Si asumimos como sostenemos en este breve ensayo, que la PGR se
encuentra a derecho desde el momento mismo en que es citada (no notificada)
como condición previa para la Admisión del recurso contencioso tributario, en los
términos de los artículos 79 y 80 de la ley especial, y que por tanto no es necesaria
una notificación posterior para el caso en que sea admitido el recurso contencioso
tributario, sería necesario preguntarnos para qué casos concretos es aplicable la
disposición del artículo 84 de la ley especial que obliga a los funcionarios judiciales
a notificar al Procurador (a) de toda sentencia interlocutoria o definitiva.
La respuesta nos parece obvia: para todos aquellos casos en que exista una
sentencia interlocutoria o definitiva, posterior a la admisión del recurso. Ejemplo de
estas situaciones podríamos citar los dos casos de mayor interés patrimonial para la
República como la sentencia que acuerda o no la suspensión de efectos del acto
administrativo o la que resuelve la solicitud de medidas preventivas o ejecutivas.
III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Quisiéramos dejar claro completamente claro que no es nuestra intención desconocer
las sabias previsiones que tiene la ley especial con relación a la indispensable presencia de
la PGR en los juicios contenciosos tributarios; si no por el contrario, alertar a la
13. 12
jurisdicción contenciosa de la finalidad específica que tienen estas normas. Por eso
concluimos que:
(1) En nuestro criterio, la disposición de los artículos 79 y 80 de la ley tiene
como propósito citar a la República al juicio y convocarlo a los actos
procesales posteriores que se desarrollarán ante el órgano jurisdiccional. Por
eso es que, de conformidad con el artículo 80 de la ley, una vez que conste el
recibo de la citación en el expediente respectivo, es que comienza a
transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, para darse por consumada la
citación del Procurador (a), iniciándose posteriormente el lapso de cinco (5)
días para que la representación fiscal pueda hacer oposición a la admisión
del recurso, debiendo el tribunal pronunciarse sobre su admisión o no en el
quinto día. Todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de
la ley, en concordancia con el artículo 267 del.
Inmediatamente a la admisión del recurso, se inicia la apertura del lapso
probatorio, o el lapso para apelar de la admisión de éste. Así entendemos la
naturaleza de los artículos citados (79 y 80). No por casualidad estos artículos
encabezan la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley que se refieren a “La
Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es
parte en Juicio”.
Otra finalidad se desprende del artículo 84 de la ley, que a nuestro juicio
es poner conocimiento, notificar, de las decisiones (sentencias interlocutorias
o definitivas) en que pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la
República, en los términos ya establecidos por la Sala Político Administrativa.
Otras razones nos llevan a tener la convicción del argumento sobre la
innecesaria notificación a la PGR de la Admisión del Recurso: En los juicios
contenciosos tributarios, con la presentación del recurso y el recibo que de éste
hace el tribunal de la causa, se ordena igualmente la notificación de la
14. 13
Administración Tributaria (SENIAT) en la persona del Gerente de la Región
(Tributos Internos o Aduana) y que los abogados adscritos a éstas
dependencias, vienen actuando como abogados sustitutos del Procurador,
desde que así lo previó la ley del SENIAT vigente desde el año 2001.
Entonces carece de sentido que en la práctica, a la República se le practiquen
dos notificaciones: una en la Procuraduría, como órgano de representación
natural, y otra en la Gerencia de la cual emanó el acto, cuyos abogados
ostentan a la vez el carácter de mandatario sustituto de la República.
Consideramos que estas actuaciones crean un retardo procesal injustificado y
una carga para el recurrente, que en nada contribuyan al “desiratum” de la
Constitución Nacional referente a una justicia eficaz y expedita consagrada en
el artículo 26 de la carta magna.
Por otra parte, los cinco (5) tribunales contenciosos tributarios de las
regiones que vienen administrando justicia en el país desde Septiembre de
2003, se encuentran ubicados en las mismas ciudades donde funcionan las
Gerencias de Tributos Internos y Aduanas Principales del SENIAT, por lo que
luce prácticamente imposible que la Administración Tributaria no se percate
de los juicios de nulidad que los contribuyentes intenten en contra de los actos
emanados de ella, siendo una obligación legal de las autoridades regionales el
seguimiento y control de los actos de determinación tributaria que ella misma
ha emitido.
(2) Consideramos oportuno indicar que la aspiración de un proceso judicial
breve, expedito y sumario como es en teoría el juicio contencioso tributario,
no es sólo una justa aspiración del contribuyente recurrente, si no que este
justo deseo y aspiración es mayor para la República, interesada en ver
satisfecha su eventual crédito tributario y sus eventuales accesorios, ya
determinado en instancia administrativa.
15. 14
(3) Por eso concluimos que de continuar diferencias de criterio en los órganos
de la jurisdicción tributaria sobre la forma y los mecanismos como la
Procuraduría General de la República es notificada o citada en juicio, tendría
las siguientes consecuencias: (i) Los derechos y privilegios consagrados en
nuestra legislación a favor de la Procuraduría, pudieran atentar contra la
garantía que ofrece el Estado Venezolano de una justicia imparcial,
responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o
reposiciones inútiles, consagrados en el articulo 26 de la Constitución
Nacional, como lo advirtió ya la Sala Político Administrativa en la sentencia
del caso Goodyear (ii) Los derechos y privilegios que en materia de
citaciones y notificaciones, pudieran afectar no solo a los contribuyentes
que demandan la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, si no
a los propios intereses patrimoniales de la República.
Finalmente, recomendamos a la jurisdicción contenciosa tributaria la unificación de
criterios con relación a la aplicación de las normas comentadas para evitar que en diversos
tribunales se apliquen criterios diferentes que puedan afectar no solo las justas aspiraciones
de los contribuyentes de una justicia expedita y sin dilaciones, si no los intereses
patrimoniales de la República. Esta recomendación, incluso puede originarse del máximo
Tribunal de la República, garante como es de la supremacía de las normas y principios
constitucionales y máximo intérprete de la Constitución, encargado de velar por su
uniforme interpretación y aplicación.
IV. BIBLIOGRAFIA
1. AVDT. Estudios sobre Código Orgánico Tributario de 2001. Autores Varios.
Livrosca. Caracas 2002.
2. BADELL, GRAU & DE GRAZA. “Actuación en Juicio de la Procuraduría
General de la República. Prerrogativas de la República”. Consultado en la
pagina Web: badellgrau.com
16. 15
3. TAVOLARI OLIVEROS, Raul. “Abusos en el Proceso” publicado en la
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal. Año 1. No. 1. 2002. Pág. 89.
4. RONDON DE SANSO, Hildegard. “Análisis de la Constitución Venezolana
de 1999”. Caracas 2002. Pág. 406
5. RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”. Editorial Arte. Caracas 1995.
Puerto La Cruz, Agosto 2005