SlideShare a Scribd company logo
1 of 16
La Representación y Defensa de la República
en los Juicios Contenciosos Tributarios
(Especial referencia a las Citaciones y Notificaciones en Juicio)
Luis Homes Jiménez
Puerto La Cruz, Agosto 2005
1
LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LA REPUBLICA EN LOS JUICIOS
CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS
(Especial referencia a las citaciones y notificaciones en juicio)
Luis Homes Jiménez1
I. INTRODUCCION.
El propósito de este breve ensayo es hacer algunas reflexiones sobre como está
concebida la presencia y defensa de la República Bolivariana de Venezuela en los juicios
contencioso tributario, de conformidad con los previsto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.554
Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2001 (la “ Ley Especial” ) y en el Código
Orgánico Tributario, publicado en al Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de Octubre de
2001 (COT), particularmente en la forma como está concebida su citación y/o notificación
en estos juicios. Deseamos proponer la discusión académica sobre si los derechos y
privilegios consagrados en nuestra legislación a favor de la Procuraduría, pudieran atentar
contra la garantía que ofrece el Estado Venezolano de una justicia imparcial, responsable,
equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles,
consagrados en el articulo 26 de la Constitución Nacional, por errores de interpretación en
los operadores jurídicos de la materia.
Igualmente es nuestro objetivo aportar algunas ideas sobre si los derechos y
privilegios que en materia de citaciones y notificaciones, pudieran afectar no solo a los
contribuyentes que demandan la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, si no
a los propios intereses patrimoniales de la República.
1
Abogado egresado de la Universidad del Zulia, LUZ.(1984) Master en Ciencias Políticas, LUZ.(1991)
Egresado del Programa Internacional de Impuestos y del Master en Leyes de la Universidad de Harvard,
EE.UU(1992). Investigador Visitante de la Escuela de Derecho, Universidad de Harvard. (1993) Ex Gerente
Jurídico Tributario, SENIAT (1994) y Ex Gerente de Tributos Internos de la Región Zuliana, SENIAT (1995-
1998). En la actualidad, Socio Responsable del Área de Impuestos de Homes Urdaneta, Despacho de
Abogados, en Maracaibo. Profesor de Post Grado en las Materias “Tributación Internacional” y “Proceso
Administrativo de Determinación Tributaria” en la Especialización en Tributación de la Universidad del
Zulia. Igualmente en el Post Grado de Gerencia Tributaria de la Universidad Rafael Urdaneta (URU).
2
II. DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS E
INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA EN LOS JUICIOS
CONTENCIOSOS TRIBUTARIO.
Dispone el artículo 247 de la Constitución Nacional que: “La Procuraduría General
de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de
interés publico nacional…” En atención a esa importantísima función, el artículo 9 de la
Ley Especial, prevé que es competencia de la Procuraduría General de la República (PGR),
como norma general: “Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República” (numeral 1) y “Representar y defender a la República en los
juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional”
(numeral 3). Corresponde igualmente a la PGR representar el Ejecutivo Nacional y
defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional (artículo
61 de la ley). En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 10, consagra que le
corresponde a este órgano la representación y defensa judicial y extrajudicial de los
derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales.
De manera que en nuestro superior ordenamiento jurídico está completamente claro
y sin lugar a dudar cual es el órgano competente para la defensa de los intereses
patrimoniales de la República (PGR) y que esta defensa se lleva a cabo en instancias
judiciales, extrajudiciales y de manera especial, en la jurisdicción contencioso tributaria
donde tradicionalmente el contribuyente opone resistencia al proceso administrativo de
determinación. En el mismo sentido, apunta la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.320
de fecha 08 de Noviembre de 2001 al prever que es competencia de este organismo, ejercer
en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la
República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la
República a los funcionarios adscritos al SENIAT en causas como: (a) cobro judicial y
extrajudicial; (b) solicitud de decreto de medidas cautelares; (c) acciones de amparo
3
tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos
de la Administración Aduanera y Tributaria; (d) las que cursan por ante los tribunales con
competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa; (e)
procedimiento de herencias yacente y (f) cualesquiera otras que cursen por ante los
tribunales competentes (artículo 14 de la ley).
En el curso del juicio contencioso tributario, los jueces de esta jurisdicción han sido
celosos y guardianes sobre la ineludible presencia de la representación fiscal, respetando el
carácter de orden público que tiene esta representación y defensa de los derechos
patrimoniales de la República. Con algunas variantes importantes de criterio consideramos
indispensables dirimir en foro académico y judicial y en que ha causado demoras
innecesarias en los juicios contenciosos tributarios, de manera especial aquellos llevadas en
los tribunales con competencia regional, las citaciones o notificaciones que se cumplen a la
PGR serían las siguientes:
1. De la Citación a la Procuraduría como condición previa para la Admisión
del Recurso Contencioso Tributario.
En el juicio contencioso tributario el recurrente está a derecho desde el
momento en que interpone el recurso, por disponerlo así expresamente el artículo
264 del COT2
. Por eso, en el contribuyente no se practican notificaciones durante
el juicio, salvo que la causa se encuentre paralizada. No así a la PGR, en la que se
le practican tantas notificaciones, que crea una evidente desigualdad procesal, como
pretendemos alertar en este ensayo.
Presentado el recurso por el contribuyente, el Tribunal competente emite un
Auto, en el que ordena la notificación de (i) la Administración Tributaria Nacional
(SENIAT) en la persona del funcionario competente por la materia controvertida:
2
Esta situación puede variar cuando se haya interpuesto el recurso en forma subsidiaria al recurso jerárquico
o a través de la Administración Tributaria o de un juez del domicilio fiscal del recurrente, sin competencia en
la materia tributaria, como bien lo apunta Elvira Dupouy en su trabajo sobre “El Recurso Jerárquico y
Contencioso Tributario” publicado en “Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario 2001” AVDT. Caracas,
2001. Pág. 613
4
Gerente de Tributos Internos de la Región o Gerente de la Aduana, según el caso;
(ii) La PGR (iii) La Contraloría General de la República y (iv) El Fiscal General de
la República. De manera que al menos, son cuatro (4) las notificaciones que el juez
debe emitir de conformidad con las normas especiales que rigen la materia de los
organismos citados, y al contribuyente le corresponde la carga procesal y
administrativa de impulsar tales notificaciones.
Esta diligencia procesal que se ordena a la PGR tiene su fundamento en los
artículos 79 y 80 de la Ley especial que expresan:
Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la
República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio,
acompañado de libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio
debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de
la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en
el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días
hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del
Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso
correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado,
sin que sea necesario el lapso indicado en este artículo
El oficio por el cual los jueces remiten la notificación con los respectivos
recaudos del recurso, es más o menos del tenor siguiente:
“Por medio de la presente le notifico que este Tribunal mediante decisión de
fecha 01/10/2004 le dio entrada al expediente No. 567-2005 relativo al
recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente XCVBBBB en
contra de la (Providencia, Resolución Culminatoria de Sumario
Administrativo o decisión del Recurso Jerárquico) emanada de........ Se le
hace saber que una vez constan en actas todas las notificaciones ordenadas en
dicha decisión, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a
que se contra el artículo 80 de la LOPGR para considerarse consumada su
notificación luego de la cual se empezará a transcurrir el lapso previsto en el
artículo 267 del COT para que pueda hacerse oposición a la admisión del
recurso y de admitirse, se abrirá de pleno derecho el período probatorio de
5
conformidad con lo establecido en el artículo 268 eiusdem. Se anexa copia
cerificada...... del recurso y del auto de entrada.
Del oficio enviado a la PGR y que es prácticamente estándar en los tribunales
contenciosos del país, se observa que el Tribunal ha NOTIFICADO a esta
institución de los siguientes hechos de interés procesal:
(a) Que se le dio entrada a un recurso contencioso tributario, del cual además
se le anexa copia.
(b) Que practicada la notificación comenzará a correr el lapso de 15 días a
cuya terminación se considera consumada la citación del PGR, iniciándose el
lapso correspondiente para la contestación de la demanda (en el caso
contencioso tributario, para que pueda hacerse oposición a la admisión del
recurso de conformidad con el artículo 267 del COT ) y
(c) Que finalizado el lapso anterior se abrirá a pruebas el juicio.
Con el anterior oficio, SE NOTIFICA de todas las etapas procesales
fundamentales del juicio contencioso tributario. De manera que la PGR, en atención
al artículo 80 de la ley, se entiende en pleno conocimiento, y por tanto está a
derecho, para todos esos actos.
Consideramos que desde el punto de vista procesal, esta actuación
dirigida a la PGR tiene las características de una citación, en los términos del
artículo 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que prevé la citación del
demandado como formalidad necesaria para la validez del juicio. Rengel Romberg3
al conceptualizar la citación, expresa que:
“…es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un
lugar con un objeto determinado. Sin embargo, cuando se trata del estudio de
3
RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas
1995. Pag 227.
6
los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y
restringido, de llamada del demandado (vacatio in ius) para un acto singular
y concreto: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en
nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado
para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro del plazo
determinado”.
Entendemos que recibida la citación enviada por parte del órgano
jurisdiccional, la PGR tomará las acciones administrativas necesarias para el
posterior seguimiento de la acción ejercida por el contribuyente, sin que menoscabo
de las responsabilidades de seguimiento que los funcionarios del SENIAT, deben
tomar para conocer el destino final de las decisiones administrativas tomadas por las
Gerencias de Tributos Internos o las Aduanas Principales del país.
En el caso de la actuación dirigida al SENIAT, la Fiscalía y la Contraloría,
estas si adquieren el carácter propio de una Notificación, pues la finalidad es la de
hacer de su conocimiento el proceso que está a punto de iniciarse y que el mismo
guarda relación directa o indirecta con las competencias que le corresponde ejercer
en el Derecho Público, a cada una de esas instituciones.
Observamos que es condición previa para la Admisión del recurso
contencioso tributario, la presencia de al menos cuatro órganos que por sus diversas
competencias, representan los más altos y legítimos intereses de la Nación, desde
diversos ángulos: La Administración Tributaria, la Fiscalía, la Contraloría General
de la República y la Procuraduría y que además, esta última, tiene el privilegio
consagrado en la ley especial de quince (15) días hábiles para darse por consumada
su citación, en los términos del artículo 80. Por lo que hay que considerar en
términos de celeridad procesal, lo que estas actuaciones representan en tiempo para
el contribuyente.
7
2. La Notificación para la Admisión del Recurso
Observamos que, cumplido como haya sido el paso descrito anteriormente,
ya la PGR está en conocimiento de todos los hechos importantes y transcendentales
de la controversia procesal y de manera especial, de una eventual Admisión del
Recurso, pues se le ha advertido que: “ una vez constan en actas todas las
notificaciones ordenadas en dicha decisión, comenzará a correr el lapso de quince
(15) días de despacho a que se contra el artículo 80 de la LOPGR para
considerarse consumada su notificación luego de la cual se empezará a
transcurrir el lapso previsto en el artículo 267 del COT para que pueda hacerse
oposición a la admisión del recurso y de admitirse, se abrirá de pleno derecho el
período probatorio ”.
De manera que acá se plantea una interrogante sobre el cual existen
diferencias importantes de criterios en los distintos tribunales contenciosos
tributarios: ¿Será necesaria e indispensable la notificación a la PGR una vez
admitido el recurso contencioso tributario y practicada esta notificación, habrá la
necesidad de dejar transcurrir los ocho días hábiles para que pueda iniciarse los
lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar y de promoción
pruebas, con fundamento en las prerrogativas y privilegios procesales de la RGR?
Quienes sostienen que es necesaria tal notificación, alegan la disposición del
artículo 84 de la ley especial que prevé que:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios
judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o
Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o
definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir
de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por
notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician
los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser
declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador Procuradora
General de la República
8
Observamos que la decisión de notificar a la PGR del Auto de Admisión del
recurso contencioso tributario en el citado artículo 84 de la ley, podría tener su
fundamento en la tesis de que este Auto de Admisión puede considerarse una
sentencia interlocutoria. No desconocemos que, para admitir o no el recurso, el juez
tiene que analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del
COT, a saber: (i) La caducidad del plazo para ejercer el recurso, (ii) La falta de
cualidad o interés del recurrente (iii) Ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del recurren por no tener la capacidad necesaria
para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque
el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y que, en el auto de
admisión debe contener las consideraciones pertinentes de análisis para la admisión
o no.
La doctrina4
y jurisprudencia han sido bastante uniformes en el sentido del
respeto absoluto que debe tenerse a la previsión del artículo 84 de la ley especial
también consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional, en los juicios contenciosos administrativos. La Sala Político
Administrativa en sentencia del 2 de mayo de 2000 (Caso Goodyear de Venezuela)5
ha insistido en que tal notificación se practique independientemente de que la
decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, como el caso de las
sentencias que se dictan en tiempo previsto. Pero igualmente ha determinado que
sería una dilación indebida del proceso la notificación a la Procuraduría de todo acto
que se produzca en el proceso. Por considerarla de extremo interés para el tema que
analizamos, transcritos parcialmente la sentencia:
“Estima esta Sala pertinente señalar que resultaría una
dilación indebida pretender que, de conformidad con el comentado
artículo 12, deba notificársele a la Procuraduría y a la Contraloría de
toda providencia o acto que se produzca en el proceso. En efecto,
4
Recomendamos particularmente el trabajo “Actuaciones en Juicio de la Procuraduría General de la
República. Prerrogativas de la República”. Badell, Grau & de Grazia
5
Sentencia No. 969, expediente No. 15.685 con ponencia de Carlos Escarrá Malavé, consultada en la pagina
Web www.tsj.gov.ve
9
debe entenderse que el juez tiene la obligación de hacer las
notificaciones a que alude dicha norma, siempre que la sentencia o
providencia constituya un acto que substancialmente modifique o
afecte los intereses de la República o del Fisco Nacional, tal sería el
caso, por ejemplo, de la notificación que debe hacerse con ocasión
de la interposición de la demanda o recurso y de la sentencia
definitiva. Lo anterior guarda perfecta consonancia con la norma
contenida en el artículo 26 de la Carta Fundamental, el cual dispone
textualmente en su extracto pertinente que: “El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
(Resaltado de la Sala) Por tanto, sólo será necesaria y obligatoria la
notificación de la Contraloría General de la República cuando la
providencia o sentencia sea de aquellas que, de manera substancial,
obre contra el Fisco Nacional…”
Nuestra tesis consiste básicamente en sostener que en materia contenciosa
tributaria, la PGR ya se encuentra a derecho desde el momento mismo de la
citación inicial que se practica de conformidad con el artículo 79 y 80 de la ley
especial de la materia y que la practica forense y los propios tribunales contenciosos
tributarios, han denominado “notificación” pero que técnicamente corresponde a
una citación. Esta citación que se hace con el propósito de que la institución tan
importante como la PGR concurra a los actos procesales y se haga parte, en las
actuaciones como la oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario y a
la posterior apertura del lapso probatorio, en caso de admitirse el recurso. Y que por
encontrarse a derecho, se hace inoficiosa la previsión del artículo 84 de la ley, que
aplica para otros supuestos, como lo veremos mas adelante.
Una segunda notificación que no hace otra cosa que ratificar la inicial
citación, no solo es innecesaria, si no que por naturaleza se convierte en una táctica
dilatoria del propio órgano jurisdiccional que coloca en una evidente desigualdad
procesal al contribuyente, haciendo que se generen plazos no previstos
expresamente en la ley, cayendo en practicas censurables y procesos alternativos en
diversos tribunales, dada la falta de unificación de criterios en esta materia, por
10
parte los tribunales contenciosos en el país6
. Esta práctica indebida contraviene el
espíritu de la sentencia del caso Goodyear de nuestro máximo tribunal, ya
comentada y citada.
En la práctica forense lo que hemos apreciado es que la gran mayoría de los
tribunales contenciosos con sede en Caracas, consideran innecesaria una segunda
notificación a la PGR para la Admisión del Recurso, porque sería caer en un retardo
procesal injustificado. Nosotros comulgamos con esta tesis. Por el contrario,
algunos tribunales contenciosos con competencia regional, insisten en la
notificación a la PGR para la admisión del recurso, con las previsibles
consecuencias negativas y perjuicios para el contribuyente de un retardo procesal
injustificado.
La situación ha llegado a ser crítica porque en ausencia de algunas oficinas
regionales de la Procuraduría General de la República, las notificaciones de las
regiones deben practicarse por la ciudad Caracas, con las implicaciones y retardos
que esto ocasiona. Queda así prácticamente denegada una justicia tributaria
expedita a los contribuyentes de las regiones, que era el “desideratum” de la
creación de los órganos jurisdiccionales en las regiones más importantes del país,
donde también está presente la Administración Tributaria, mediante gerencias
regionales.
En este sentido, consideramos oportuno citar la exposición de motivos de la
Constitución Nacional sobre el Estado democrático y social de derecho y justicia7
y
en particular sobre el alcance del artículo 26:
“ Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de
derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la
6
Un interesante trabajo sobre las prácticas procesales innecesarias y sus implicaciones de muy diversa
naturaleza, puede leerse en TAVOLARI OLIVEROS, Raul. “Abusos en el Proceso” publicado en la Revista
Iberoamericana de Derecho procesal. Año 1. No. 1. 2002. Pág. 89.
7
Consultado en RONDON DE SANSO, Hildegard. “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999”.
Caracas 2002. Pag. 406
11
Constitución, y con el fin e erradicar uno de los principales problemas de la
Nación venezolana, en virtud del cual del Poder Judicial se caracterizó por
su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso
de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al
Estado garantizar una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones,
ni formalismos o reposiciones inútiles.
De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho
humano que se encuentra su principal fundamento en los derechos a la
igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que
tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin
discriminación alguna. ”
3. De las eventuales Notificaciones Posteriores a la PGR.
Si asumimos como sostenemos en este breve ensayo, que la PGR se
encuentra a derecho desde el momento mismo en que es citada (no notificada)
como condición previa para la Admisión del recurso contencioso tributario, en los
términos de los artículos 79 y 80 de la ley especial, y que por tanto no es necesaria
una notificación posterior para el caso en que sea admitido el recurso contencioso
tributario, sería necesario preguntarnos para qué casos concretos es aplicable la
disposición del artículo 84 de la ley especial que obliga a los funcionarios judiciales
a notificar al Procurador (a) de toda sentencia interlocutoria o definitiva.
La respuesta nos parece obvia: para todos aquellos casos en que exista una
sentencia interlocutoria o definitiva, posterior a la admisión del recurso. Ejemplo de
estas situaciones podríamos citar los dos casos de mayor interés patrimonial para la
República como la sentencia que acuerda o no la suspensión de efectos del acto
administrativo o la que resuelve la solicitud de medidas preventivas o ejecutivas.
III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Quisiéramos dejar claro completamente claro que no es nuestra intención desconocer
las sabias previsiones que tiene la ley especial con relación a la indispensable presencia de
la PGR en los juicios contenciosos tributarios; si no por el contrario, alertar a la
12
jurisdicción contenciosa de la finalidad específica que tienen estas normas. Por eso
concluimos que:
(1) En nuestro criterio, la disposición de los artículos 79 y 80 de la ley tiene
como propósito citar a la República al juicio y convocarlo a los actos
procesales posteriores que se desarrollarán ante el órgano jurisdiccional. Por
eso es que, de conformidad con el artículo 80 de la ley, una vez que conste el
recibo de la citación en el expediente respectivo, es que comienza a
transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, para darse por consumada la
citación del Procurador (a), iniciándose posteriormente el lapso de cinco (5)
días para que la representación fiscal pueda hacer oposición a la admisión
del recurso, debiendo el tribunal pronunciarse sobre su admisión o no en el
quinto día. Todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de
la ley, en concordancia con el artículo 267 del.
Inmediatamente a la admisión del recurso, se inicia la apertura del lapso
probatorio, o el lapso para apelar de la admisión de éste. Así entendemos la
naturaleza de los artículos citados (79 y 80). No por casualidad estos artículos
encabezan la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley que se refieren a “La
Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es
parte en Juicio”.
Otra finalidad se desprende del artículo 84 de la ley, que a nuestro juicio
es poner conocimiento, notificar, de las decisiones (sentencias interlocutorias
o definitivas) en que pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la
República, en los términos ya establecidos por la Sala Político Administrativa.
Otras razones nos llevan a tener la convicción del argumento sobre la
innecesaria notificación a la PGR de la Admisión del Recurso: En los juicios
contenciosos tributarios, con la presentación del recurso y el recibo que de éste
hace el tribunal de la causa, se ordena igualmente la notificación de la
13
Administración Tributaria (SENIAT) en la persona del Gerente de la Región
(Tributos Internos o Aduana) y que los abogados adscritos a éstas
dependencias, vienen actuando como abogados sustitutos del Procurador,
desde que así lo previó la ley del SENIAT vigente desde el año 2001.
Entonces carece de sentido que en la práctica, a la República se le practiquen
dos notificaciones: una en la Procuraduría, como órgano de representación
natural, y otra en la Gerencia de la cual emanó el acto, cuyos abogados
ostentan a la vez el carácter de mandatario sustituto de la República.
Consideramos que estas actuaciones crean un retardo procesal injustificado y
una carga para el recurrente, que en nada contribuyan al “desiratum” de la
Constitución Nacional referente a una justicia eficaz y expedita consagrada en
el artículo 26 de la carta magna.
Por otra parte, los cinco (5) tribunales contenciosos tributarios de las
regiones que vienen administrando justicia en el país desde Septiembre de
2003, se encuentran ubicados en las mismas ciudades donde funcionan las
Gerencias de Tributos Internos y Aduanas Principales del SENIAT, por lo que
luce prácticamente imposible que la Administración Tributaria no se percate
de los juicios de nulidad que los contribuyentes intenten en contra de los actos
emanados de ella, siendo una obligación legal de las autoridades regionales el
seguimiento y control de los actos de determinación tributaria que ella misma
ha emitido.
(2) Consideramos oportuno indicar que la aspiración de un proceso judicial
breve, expedito y sumario como es en teoría el juicio contencioso tributario,
no es sólo una justa aspiración del contribuyente recurrente, si no que este
justo deseo y aspiración es mayor para la República, interesada en ver
satisfecha su eventual crédito tributario y sus eventuales accesorios, ya
determinado en instancia administrativa.
14
(3) Por eso concluimos que de continuar diferencias de criterio en los órganos
de la jurisdicción tributaria sobre la forma y los mecanismos como la
Procuraduría General de la República es notificada o citada en juicio, tendría
las siguientes consecuencias: (i) Los derechos y privilegios consagrados en
nuestra legislación a favor de la Procuraduría, pudieran atentar contra la
garantía que ofrece el Estado Venezolano de una justicia imparcial,
responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o
reposiciones inútiles, consagrados en el articulo 26 de la Constitución
Nacional, como lo advirtió ya la Sala Político Administrativa en la sentencia
del caso Goodyear (ii) Los derechos y privilegios que en materia de
citaciones y notificaciones, pudieran afectar no solo a los contribuyentes
que demandan la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, si no
a los propios intereses patrimoniales de la República.
Finalmente, recomendamos a la jurisdicción contenciosa tributaria la unificación de
criterios con relación a la aplicación de las normas comentadas para evitar que en diversos
tribunales se apliquen criterios diferentes que puedan afectar no solo las justas aspiraciones
de los contribuyentes de una justicia expedita y sin dilaciones, si no los intereses
patrimoniales de la República. Esta recomendación, incluso puede originarse del máximo
Tribunal de la República, garante como es de la supremacía de las normas y principios
constitucionales y máximo intérprete de la Constitución, encargado de velar por su
uniforme interpretación y aplicación.
IV. BIBLIOGRAFIA
1. AVDT. Estudios sobre Código Orgánico Tributario de 2001. Autores Varios.
Livrosca. Caracas 2002.
2. BADELL, GRAU & DE GRAZA. “Actuación en Juicio de la Procuraduría
General de la República. Prerrogativas de la República”. Consultado en la
pagina Web: badellgrau.com
15
3. TAVOLARI OLIVEROS, Raul. “Abusos en el Proceso” publicado en la
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal. Año 1. No. 1. 2002. Pág. 89.
4. RONDON DE SANSO, Hildegard. “Análisis de la Constitución Venezolana
de 1999”. Caracas 2002. Pág. 406
5. RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”. Editorial Arte. Caracas 1995.
Puerto La Cruz, Agosto 2005

More Related Content

What's hot

Procuraduría general
Procuraduría generalProcuraduría general
Procuraduría generalglevifernan
 
Rectificación de área de bien inmueble urbano instrumentos
Rectificación de área de bien inmueble urbano instrumentosRectificación de área de bien inmueble urbano instrumentos
Rectificación de área de bien inmueble urbano instrumentosVilman Janneth Carrera Davila
 
T.8 obligacion tributaria_2007_ii
T.8 obligacion tributaria_2007_iiT.8 obligacion tributaria_2007_ii
T.8 obligacion tributaria_2007_iiAdibal de la Cruz
 
Grupo 4 derecho inmobiliario
Grupo 4 derecho inmobiliarioGrupo 4 derecho inmobiliario
Grupo 4 derecho inmobiliarioTimoshenko Lopez
 
Ilícitos tributarios
Ilícitos tributariosIlícitos tributarios
Ilícitos tributariosJNGG33
 
Sentenciavicens
SentenciavicensSentenciavicens
SentenciavicensFACTUAL
 
Comunicado: sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...
Comunicado: sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...Comunicado: sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...
Comunicado: sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...FUSADES
 
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos RegistradosENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos RegistradosENJ
 
Denuncia por "Violación deberes de funcionario público 1-3-2010
Denuncia por "Violación deberes de funcionario público 1-3-2010Denuncia por "Violación deberes de funcionario público 1-3-2010
Denuncia por "Violación deberes de funcionario público 1-3-2010Foro Blog
 
Demanda contra la Republica y el Estado
Demanda contra la Republica y el EstadoDemanda contra la Republica y el Estado
Demanda contra la Republica y el EstadoCarlos Castillo
 
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblicActuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblicHugo Araujo
 
Fallo de la CSJ 24 abril 2020
Fallo de la CSJ 24 abril 2020Fallo de la CSJ 24 abril 2020
Fallo de la CSJ 24 abril 2020Misiones Plural
 
Prescripcion de deuda tributaria
Prescripcion de deuda tributariaPrescripcion de deuda tributaria
Prescripcion de deuda tributariaGONZALO030586
 
Delitos tributarios en el perú
Delitos tributarios en el perúDelitos tributarios en el perú
Delitos tributarios en el perúLucia Méndez
 
Recurso contencioso administrativo funcionarial
Recurso contencioso administrativo funcionarialRecurso contencioso administrativo funcionarial
Recurso contencioso administrativo funcionarialOdeisa15
 

What's hot (20)

Procuraduría general
Procuraduría generalProcuraduría general
Procuraduría general
 
Rectificación de área de bien inmueble urbano instrumentos
Rectificación de área de bien inmueble urbano instrumentosRectificación de área de bien inmueble urbano instrumentos
Rectificación de área de bien inmueble urbano instrumentos
 
T.8 obligacion tributaria_2007_ii
T.8 obligacion tributaria_2007_iiT.8 obligacion tributaria_2007_ii
T.8 obligacion tributaria_2007_ii
 
Grupo 4 derecho inmobiliario
Grupo 4 derecho inmobiliarioGrupo 4 derecho inmobiliario
Grupo 4 derecho inmobiliario
 
Ilícitos tributarios
Ilícitos tributariosIlícitos tributarios
Ilícitos tributarios
 
Sentenciavicens
SentenciavicensSentenciavicens
Sentenciavicens
 
Leyamparo
LeyamparoLeyamparo
Leyamparo
 
Comunicado: sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...
Comunicado: sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...Comunicado: sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...
Comunicado: sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...
 
Contradiccion pepe
Contradiccion pepeContradiccion pepe
Contradiccion pepe
 
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos RegistradosENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
ENJ-400 Presentacion Litis Sobre Derechos Registrados
 
Denuncia por "Violación deberes de funcionario público 1-3-2010
Denuncia por "Violación deberes de funcionario público 1-3-2010Denuncia por "Violación deberes de funcionario público 1-3-2010
Denuncia por "Violación deberes de funcionario público 1-3-2010
 
Demanda contra la Republica y el Estado
Demanda contra la Republica y el EstadoDemanda contra la Republica y el Estado
Demanda contra la Republica y el Estado
 
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblicActuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic
 
1287
12871287
1287
 
Tercería
TerceríaTercería
Tercería
 
1287
12871287
1287
 
Fallo de la CSJ 24 abril 2020
Fallo de la CSJ 24 abril 2020Fallo de la CSJ 24 abril 2020
Fallo de la CSJ 24 abril 2020
 
Prescripcion de deuda tributaria
Prescripcion de deuda tributariaPrescripcion de deuda tributaria
Prescripcion de deuda tributaria
 
Delitos tributarios en el perú
Delitos tributarios en el perúDelitos tributarios en el perú
Delitos tributarios en el perú
 
Recurso contencioso administrativo funcionarial
Recurso contencioso administrativo funcionarialRecurso contencioso administrativo funcionarial
Recurso contencioso administrativo funcionarial
 

Similar to Defensa fiscal en juicios tributarios

Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Promoción Industrial
Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Promoción Industrial Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Promoción Industrial
Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Promoción Industrial Eduardo Nelson German
 
Fallo de la Corte Suprema por la Promoción Industrial
Fallo de la Corte Suprema por la Promoción IndustrialFallo de la Corte Suprema por la Promoción Industrial
Fallo de la Corte Suprema por la Promoción IndustrialEduardo Nelson German
 
Estado Nacional /c La Rioja, provincia de /s Nulidad de Acto Administrativo
Estado Nacional /c La Rioja, provincia de /s Nulidad de Acto AdministrativoEstado Nacional /c La Rioja, provincia de /s Nulidad de Acto Administrativo
Estado Nacional /c La Rioja, provincia de /s Nulidad de Acto AdministrativoEduardo Nelson German
 
Requisitos de la acusacion fiscal_IAFJSR
Requisitos de la acusacion fiscal_IAFJSRRequisitos de la acusacion fiscal_IAFJSR
Requisitos de la acusacion fiscal_IAFJSRMauri Rojas
 
Marcos rojas pari medida cautelar
Marcos rojas pari   medida cautelarMarcos rojas pari   medida cautelar
Marcos rojas pari medida cautelarSomosPerú Tacna
 
TSJDECLARAINADMISIBLEDEMANDAEJERCIDACONTRAUNSUPUESTOACTODELAONAPRE.pdf
TSJDECLARAINADMISIBLEDEMANDAEJERCIDACONTRAUNSUPUESTOACTODELAONAPRE.pdfTSJDECLARAINADMISIBLEDEMANDAEJERCIDACONTRAUNSUPUESTOACTODELAONAPRE.pdf
TSJDECLARAINADMISIBLEDEMANDAEJERCIDACONTRAUNSUPUESTOACTODELAONAPRE.pdfÁlvaro Muñoz
 
El Abogado del Estado y Fiscal ante el tribunal de tierras en Rep. Dominicana
El Abogado del Estado y Fiscal ante el tribunal de tierras en Rep. DominicanaEl Abogado del Estado y Fiscal ante el tribunal de tierras en Rep. Dominicana
El Abogado del Estado y Fiscal ante el tribunal de tierras en Rep. DominicanaCastillo'S Legal Solutions
 
Designación fiscales-titulares-y-subrogantes-informe-preliminar-adc
Designación fiscales-titulares-y-subrogantes-informe-preliminar-adcDesignación fiscales-titulares-y-subrogantes-informe-preliminar-adc
Designación fiscales-titulares-y-subrogantes-informe-preliminar-adcCorrientesaldia
 
Recurso de abstención contra Conatel
Recurso de abstención contra Conatel Recurso de abstención contra Conatel
Recurso de abstención contra Conatel Espacio Público
 
Amplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez CabralAmplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez CabralLaura Alonso
 
Agravios aduaneros
Agravios aduanerosAgravios aduaneros
Agravios aduanerosallpachino
 
Recurso de abstención conatel
Recurso de abstención conatelRecurso de abstención conatel
Recurso de abstención conatelEspacio Público
 
Fundamentos de aclaracion fiscalia
Fundamentos de aclaracion   fiscaliaFundamentos de aclaracion   fiscalia
Fundamentos de aclaracion fiscaliaRolando Ramirez
 
“Sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra ...
“Sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra ...“Sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra ...
“Sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra ...controldelagestionpublica
 
Comisión Contraloría AN - recurso de abstención
Comisión Contraloría  AN - recurso de abstenciónComisión Contraloría  AN - recurso de abstención
Comisión Contraloría AN - recurso de abstenciónEspacio Público
 

Similar to Defensa fiscal en juicios tributarios (20)

Demanda Cantv
Demanda CantvDemanda Cantv
Demanda Cantv
 
Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Promoción Industrial
Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Promoción Industrial Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Promoción Industrial
Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Promoción Industrial
 
Fallo de la Corte Suprema por la Promoción Industrial
Fallo de la Corte Suprema por la Promoción IndustrialFallo de la Corte Suprema por la Promoción Industrial
Fallo de la Corte Suprema por la Promoción Industrial
 
Estado Nacional /c La Rioja, provincia de /s Nulidad de Acto Administrativo
Estado Nacional /c La Rioja, provincia de /s Nulidad de Acto AdministrativoEstado Nacional /c La Rioja, provincia de /s Nulidad de Acto Administrativo
Estado Nacional /c La Rioja, provincia de /s Nulidad de Acto Administrativo
 
Requisitos de la acusacion fiscal_IAFJSR
Requisitos de la acusacion fiscal_IAFJSRRequisitos de la acusacion fiscal_IAFJSR
Requisitos de la acusacion fiscal_IAFJSR
 
Marcos rojas pari medida cautelar
Marcos rojas pari   medida cautelarMarcos rojas pari   medida cautelar
Marcos rojas pari medida cautelar
 
Decreto legislativo 813 y 815
Decreto legislativo 813 y 815Decreto legislativo 813 y 815
Decreto legislativo 813 y 815
 
TSJDECLARAINADMISIBLEDEMANDAEJERCIDACONTRAUNSUPUESTOACTODELAONAPRE.pdf
TSJDECLARAINADMISIBLEDEMANDAEJERCIDACONTRAUNSUPUESTOACTODELAONAPRE.pdfTSJDECLARAINADMISIBLEDEMANDAEJERCIDACONTRAUNSUPUESTOACTODELAONAPRE.pdf
TSJDECLARAINADMISIBLEDEMANDAEJERCIDACONTRAUNSUPUESTOACTODELAONAPRE.pdf
 
Prescripcion y caducidad
Prescripcion y caducidadPrescripcion y caducidad
Prescripcion y caducidad
 
El Abogado del Estado y Fiscal ante el tribunal de tierras en Rep. Dominicana
El Abogado del Estado y Fiscal ante el tribunal de tierras en Rep. DominicanaEl Abogado del Estado y Fiscal ante el tribunal de tierras en Rep. Dominicana
El Abogado del Estado y Fiscal ante el tribunal de tierras en Rep. Dominicana
 
Designación fiscales-titulares-y-subrogantes-informe-preliminar-adc
Designación fiscales-titulares-y-subrogantes-informe-preliminar-adcDesignación fiscales-titulares-y-subrogantes-informe-preliminar-adc
Designación fiscales-titulares-y-subrogantes-informe-preliminar-adc
 
Recurso de abstención contra Conatel
Recurso de abstención contra Conatel Recurso de abstención contra Conatel
Recurso de abstención contra Conatel
 
RAC.pptx
RAC.pptxRAC.pptx
RAC.pptx
 
Amplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez CabralAmplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez Cabral
 
Agravios aduaneros
Agravios aduanerosAgravios aduaneros
Agravios aduaneros
 
Recurso de abstención conatel
Recurso de abstención conatelRecurso de abstención conatel
Recurso de abstención conatel
 
Fundamentos de aclaracion fiscalia
Fundamentos de aclaracion   fiscaliaFundamentos de aclaracion   fiscalia
Fundamentos de aclaracion fiscalia
 
1.pdf
1.pdf1.pdf
1.pdf
 
“Sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra ...
“Sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra ...“Sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra ...
“Sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra ...
 
Comisión Contraloría AN - recurso de abstención
Comisión Contraloría  AN - recurso de abstenciónComisión Contraloría  AN - recurso de abstención
Comisión Contraloría AN - recurso de abstención
 

More from Carla Niño Alvarado

Sala constitucional del tribunal supremo de justicia
Sala constitucional del tribunal supremo de justiciaSala constitucional del tribunal supremo de justicia
Sala constitucional del tribunal supremo de justiciaCarla Niño Alvarado
 
Resumen ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa
Resumen ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativaResumen ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa
Resumen ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativaCarla Niño Alvarado
 
Requisitos para ser juez de la jurisdiccion contencioso administrativa
Requisitos para ser juez de la jurisdiccion contencioso administrativaRequisitos para ser juez de la jurisdiccion contencioso administrativa
Requisitos para ser juez de la jurisdiccion contencioso administrativaCarla Niño Alvarado
 
Programa de contencioso administrativo 2010
Programa de contencioso administrativo 2010Programa de contencioso administrativo 2010
Programa de contencioso administrativo 2010Carla Niño Alvarado
 
Procedimiento de medidas cautelares lojca 2010
Procedimiento de medidas cautelares lojca 2010Procedimiento de medidas cautelares lojca 2010
Procedimiento de medidas cautelares lojca 2010Carla Niño Alvarado
 
Principios que rigen el proceso contencioso administrativo
Principios que rigen el proceso contencioso administrativoPrincipios que rigen el proceso contencioso administrativo
Principios que rigen el proceso contencioso administrativoCarla Niño Alvarado
 
Organos que componen la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 11 lojca)
Organos que componen la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 11 lojca)Organos que componen la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 11 lojca)
Organos que componen la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 11 lojca)Carla Niño Alvarado
 
Organizacion de la jurisdiccion contencioso administrativa en venezuela
Organizacion de la jurisdiccion contencioso administrativa en venezuelaOrganizacion de la jurisdiccion contencioso administrativa en venezuela
Organizacion de la jurisdiccion contencioso administrativa en venezuelaCarla Niño Alvarado
 
Nueva distribucion de competencia jca
Nueva distribucion de competencia jcaNueva distribucion de competencia jca
Nueva distribucion de competencia jcaCarla Niño Alvarado
 
Norma matriz de la responsabilidad
Norma matriz de la responsabilidadNorma matriz de la responsabilidad
Norma matriz de la responsabilidadCarla Niño Alvarado
 
Los poderes del juez contencioso administrativo a la luz de la nueva constitu...
Los poderes del juez contencioso administrativo a la luz de la nueva constitu...Los poderes del juez contencioso administrativo a la luz de la nueva constitu...
Los poderes del juez contencioso administrativo a la luz de la nueva constitu...Carla Niño Alvarado
 
Los medios de impugnación en el proceso contencioso
Los medios de impugnación en el proceso contenciosoLos medios de impugnación en el proceso contencioso
Los medios de impugnación en el proceso contenciosoCarla Niño Alvarado
 
Ley organica de procedimientos administrativos
Ley organica de procedimientos administrativosLey organica de procedimientos administrativos
Ley organica de procedimientos administrativosCarla Niño Alvarado
 
Juzgados superiores estadales de la jurisdiccion
Juzgados superiores estadales de la jurisdiccionJuzgados superiores estadales de la jurisdiccion
Juzgados superiores estadales de la jurisdiccionCarla Niño Alvarado
 

More from Carla Niño Alvarado (20)

Tema4
Tema4Tema4
Tema4
 
Suspensión
SuspensiónSuspensión
Suspensión
 
Sala constitucional del tribunal supremo de justicia
Sala constitucional del tribunal supremo de justiciaSala constitucional del tribunal supremo de justicia
Sala constitucional del tribunal supremo de justicia
 
Resumen ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa
Resumen ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativaResumen ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa
Resumen ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa
 
Responsabilidad de la ap
Responsabilidad de la apResponsabilidad de la ap
Responsabilidad de la ap
 
Requisitos para ser juez de la jurisdiccion contencioso administrativa
Requisitos para ser juez de la jurisdiccion contencioso administrativaRequisitos para ser juez de la jurisdiccion contencioso administrativa
Requisitos para ser juez de la jurisdiccion contencioso administrativa
 
Programa de contencioso administrativo 2010
Programa de contencioso administrativo 2010Programa de contencioso administrativo 2010
Programa de contencioso administrativo 2010
 
Procedimiento de medidas cautelares lojca 2010
Procedimiento de medidas cautelares lojca 2010Procedimiento de medidas cautelares lojca 2010
Procedimiento de medidas cautelares lojca 2010
 
Principios que rigen el proceso contencioso administrativo
Principios que rigen el proceso contencioso administrativoPrincipios que rigen el proceso contencioso administrativo
Principios que rigen el proceso contencioso administrativo
 
Organos que componen la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 11 lojca)
Organos que componen la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 11 lojca)Organos que componen la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 11 lojca)
Organos que componen la jurisdiccion contencioso administrativa (art. 11 lojca)
 
Organizacion de la jurisdiccion contencioso administrativa en venezuela
Organizacion de la jurisdiccion contencioso administrativa en venezuelaOrganizacion de la jurisdiccion contencioso administrativa en venezuela
Organizacion de la jurisdiccion contencioso administrativa en venezuela
 
Nueva distribucion de competencia jca
Nueva distribucion de competencia jcaNueva distribucion de competencia jca
Nueva distribucion de competencia jca
 
Norma matriz de la responsabilidad
Norma matriz de la responsabilidadNorma matriz de la responsabilidad
Norma matriz de la responsabilidad
 
Lotsj & lojca
Lotsj & lojcaLotsj & lojca
Lotsj & lojca
 
Los poderes del juez contencioso administrativo a la luz de la nueva constitu...
Los poderes del juez contencioso administrativo a la luz de la nueva constitu...Los poderes del juez contencioso administrativo a la luz de la nueva constitu...
Los poderes del juez contencioso administrativo a la luz de la nueva constitu...
 
Los medios de impugnación en el proceso contencioso
Los medios de impugnación en el proceso contenciosoLos medios de impugnación en el proceso contencioso
Los medios de impugnación en el proceso contencioso
 
Lopa 110613123824-phpapp01
Lopa 110613123824-phpapp01Lopa 110613123824-phpapp01
Lopa 110613123824-phpapp01
 
Lojca concordada
Lojca concordadaLojca concordada
Lojca concordada
 
Ley organica de procedimientos administrativos
Ley organica de procedimientos administrativosLey organica de procedimientos administrativos
Ley organica de procedimientos administrativos
 
Juzgados superiores estadales de la jurisdiccion
Juzgados superiores estadales de la jurisdiccionJuzgados superiores estadales de la jurisdiccion
Juzgados superiores estadales de la jurisdiccion
 

Defensa fiscal en juicios tributarios

  • 1. La Representación y Defensa de la República en los Juicios Contenciosos Tributarios (Especial referencia a las Citaciones y Notificaciones en Juicio) Luis Homes Jiménez Puerto La Cruz, Agosto 2005
  • 2. 1 LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LA REPUBLICA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS (Especial referencia a las citaciones y notificaciones en juicio) Luis Homes Jiménez1 I. INTRODUCCION. El propósito de este breve ensayo es hacer algunas reflexiones sobre como está concebida la presencia y defensa de la República Bolivariana de Venezuela en los juicios contencioso tributario, de conformidad con los previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2001 (la “ Ley Especial” ) y en el Código Orgánico Tributario, publicado en al Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001 (COT), particularmente en la forma como está concebida su citación y/o notificación en estos juicios. Deseamos proponer la discusión académica sobre si los derechos y privilegios consagrados en nuestra legislación a favor de la Procuraduría, pudieran atentar contra la garantía que ofrece el Estado Venezolano de una justicia imparcial, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el articulo 26 de la Constitución Nacional, por errores de interpretación en los operadores jurídicos de la materia. Igualmente es nuestro objetivo aportar algunas ideas sobre si los derechos y privilegios que en materia de citaciones y notificaciones, pudieran afectar no solo a los contribuyentes que demandan la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, si no a los propios intereses patrimoniales de la República. 1 Abogado egresado de la Universidad del Zulia, LUZ.(1984) Master en Ciencias Políticas, LUZ.(1991) Egresado del Programa Internacional de Impuestos y del Master en Leyes de la Universidad de Harvard, EE.UU(1992). Investigador Visitante de la Escuela de Derecho, Universidad de Harvard. (1993) Ex Gerente Jurídico Tributario, SENIAT (1994) y Ex Gerente de Tributos Internos de la Región Zuliana, SENIAT (1995- 1998). En la actualidad, Socio Responsable del Área de Impuestos de Homes Urdaneta, Despacho de Abogados, en Maracaibo. Profesor de Post Grado en las Materias “Tributación Internacional” y “Proceso Administrativo de Determinación Tributaria” en la Especialización en Tributación de la Universidad del Zulia. Igualmente en el Post Grado de Gerencia Tributaria de la Universidad Rafael Urdaneta (URU).
  • 3. 2 II. DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIO. Dispone el artículo 247 de la Constitución Nacional que: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de interés publico nacional…” En atención a esa importantísima función, el artículo 9 de la Ley Especial, prevé que es competencia de la Procuraduría General de la República (PGR), como norma general: “Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República” (numeral 1) y “Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional” (numeral 3). Corresponde igualmente a la PGR representar el Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional (artículo 61 de la ley). En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 10, consagra que le corresponde a este órgano la representación y defensa judicial y extrajudicial de los derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales. De manera que en nuestro superior ordenamiento jurídico está completamente claro y sin lugar a dudar cual es el órgano competente para la defensa de los intereses patrimoniales de la República (PGR) y que esta defensa se lleva a cabo en instancias judiciales, extrajudiciales y de manera especial, en la jurisdicción contencioso tributaria donde tradicionalmente el contribuyente opone resistencia al proceso administrativo de determinación. En el mismo sentido, apunta la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001 al prever que es competencia de este organismo, ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al SENIAT en causas como: (a) cobro judicial y extrajudicial; (b) solicitud de decreto de medidas cautelares; (c) acciones de amparo
  • 4. 3 tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración Aduanera y Tributaria; (d) las que cursan por ante los tribunales con competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa; (e) procedimiento de herencias yacente y (f) cualesquiera otras que cursen por ante los tribunales competentes (artículo 14 de la ley). En el curso del juicio contencioso tributario, los jueces de esta jurisdicción han sido celosos y guardianes sobre la ineludible presencia de la representación fiscal, respetando el carácter de orden público que tiene esta representación y defensa de los derechos patrimoniales de la República. Con algunas variantes importantes de criterio consideramos indispensables dirimir en foro académico y judicial y en que ha causado demoras innecesarias en los juicios contenciosos tributarios, de manera especial aquellos llevadas en los tribunales con competencia regional, las citaciones o notificaciones que se cumplen a la PGR serían las siguientes: 1. De la Citación a la Procuraduría como condición previa para la Admisión del Recurso Contencioso Tributario. En el juicio contencioso tributario el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso, por disponerlo así expresamente el artículo 264 del COT2 . Por eso, en el contribuyente no se practican notificaciones durante el juicio, salvo que la causa se encuentre paralizada. No así a la PGR, en la que se le practican tantas notificaciones, que crea una evidente desigualdad procesal, como pretendemos alertar en este ensayo. Presentado el recurso por el contribuyente, el Tribunal competente emite un Auto, en el que ordena la notificación de (i) la Administración Tributaria Nacional (SENIAT) en la persona del funcionario competente por la materia controvertida: 2 Esta situación puede variar cuando se haya interpuesto el recurso en forma subsidiaria al recurso jerárquico o a través de la Administración Tributaria o de un juez del domicilio fiscal del recurrente, sin competencia en la materia tributaria, como bien lo apunta Elvira Dupouy en su trabajo sobre “El Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario” publicado en “Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario 2001” AVDT. Caracas, 2001. Pág. 613
  • 5. 4 Gerente de Tributos Internos de la Región o Gerente de la Aduana, según el caso; (ii) La PGR (iii) La Contraloría General de la República y (iv) El Fiscal General de la República. De manera que al menos, son cuatro (4) las notificaciones que el juez debe emitir de conformidad con las normas especiales que rigen la materia de los organismos citados, y al contribuyente le corresponde la carga procesal y administrativa de impulsar tales notificaciones. Esta diligencia procesal que se ordena a la PGR tiene su fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley especial que expresan: Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado de libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación. Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario el lapso indicado en este artículo El oficio por el cual los jueces remiten la notificación con los respectivos recaudos del recurso, es más o menos del tenor siguiente: “Por medio de la presente le notifico que este Tribunal mediante decisión de fecha 01/10/2004 le dio entrada al expediente No. 567-2005 relativo al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente XCVBBBB en contra de la (Providencia, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo o decisión del Recurso Jerárquico) emanada de........ Se le hace saber que una vez constan en actas todas las notificaciones ordenadas en dicha decisión, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contra el artículo 80 de la LOPGR para considerarse consumada su notificación luego de la cual se empezará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 267 del COT para que pueda hacerse oposición a la admisión del recurso y de admitirse, se abrirá de pleno derecho el período probatorio de
  • 6. 5 conformidad con lo establecido en el artículo 268 eiusdem. Se anexa copia cerificada...... del recurso y del auto de entrada. Del oficio enviado a la PGR y que es prácticamente estándar en los tribunales contenciosos del país, se observa que el Tribunal ha NOTIFICADO a esta institución de los siguientes hechos de interés procesal: (a) Que se le dio entrada a un recurso contencioso tributario, del cual además se le anexa copia. (b) Que practicada la notificación comenzará a correr el lapso de 15 días a cuya terminación se considera consumada la citación del PGR, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda (en el caso contencioso tributario, para que pueda hacerse oposición a la admisión del recurso de conformidad con el artículo 267 del COT ) y (c) Que finalizado el lapso anterior se abrirá a pruebas el juicio. Con el anterior oficio, SE NOTIFICA de todas las etapas procesales fundamentales del juicio contencioso tributario. De manera que la PGR, en atención al artículo 80 de la ley, se entiende en pleno conocimiento, y por tanto está a derecho, para todos esos actos. Consideramos que desde el punto de vista procesal, esta actuación dirigida a la PGR tiene las características de una citación, en los términos del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que prevé la citación del demandado como formalidad necesaria para la validez del juicio. Rengel Romberg3 al conceptualizar la citación, expresa que: “…es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, cuando se trata del estudio de 3 RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1995. Pag 227.
  • 7. 6 los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado (vacatio in ius) para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro del plazo determinado”. Entendemos que recibida la citación enviada por parte del órgano jurisdiccional, la PGR tomará las acciones administrativas necesarias para el posterior seguimiento de la acción ejercida por el contribuyente, sin que menoscabo de las responsabilidades de seguimiento que los funcionarios del SENIAT, deben tomar para conocer el destino final de las decisiones administrativas tomadas por las Gerencias de Tributos Internos o las Aduanas Principales del país. En el caso de la actuación dirigida al SENIAT, la Fiscalía y la Contraloría, estas si adquieren el carácter propio de una Notificación, pues la finalidad es la de hacer de su conocimiento el proceso que está a punto de iniciarse y que el mismo guarda relación directa o indirecta con las competencias que le corresponde ejercer en el Derecho Público, a cada una de esas instituciones. Observamos que es condición previa para la Admisión del recurso contencioso tributario, la presencia de al menos cuatro órganos que por sus diversas competencias, representan los más altos y legítimos intereses de la Nación, desde diversos ángulos: La Administración Tributaria, la Fiscalía, la Contraloría General de la República y la Procuraduría y que además, esta última, tiene el privilegio consagrado en la ley especial de quince (15) días hábiles para darse por consumada su citación, en los términos del artículo 80. Por lo que hay que considerar en términos de celeridad procesal, lo que estas actuaciones representan en tiempo para el contribuyente.
  • 8. 7 2. La Notificación para la Admisión del Recurso Observamos que, cumplido como haya sido el paso descrito anteriormente, ya la PGR está en conocimiento de todos los hechos importantes y transcendentales de la controversia procesal y de manera especial, de una eventual Admisión del Recurso, pues se le ha advertido que: “ una vez constan en actas todas las notificaciones ordenadas en dicha decisión, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contra el artículo 80 de la LOPGR para considerarse consumada su notificación luego de la cual se empezará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 267 del COT para que pueda hacerse oposición a la admisión del recurso y de admitirse, se abrirá de pleno derecho el período probatorio ”. De manera que acá se plantea una interrogante sobre el cual existen diferencias importantes de criterios en los distintos tribunales contenciosos tributarios: ¿Será necesaria e indispensable la notificación a la PGR una vez admitido el recurso contencioso tributario y practicada esta notificación, habrá la necesidad de dejar transcurrir los ocho días hábiles para que pueda iniciarse los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar y de promoción pruebas, con fundamento en las prerrogativas y privilegios procesales de la RGR? Quienes sostienen que es necesaria tal notificación, alegan la disposición del artículo 84 de la ley especial que prevé que: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador Procuradora General de la República
  • 9. 8 Observamos que la decisión de notificar a la PGR del Auto de Admisión del recurso contencioso tributario en el citado artículo 84 de la ley, podría tener su fundamento en la tesis de que este Auto de Admisión puede considerarse una sentencia interlocutoria. No desconocemos que, para admitir o no el recurso, el juez tiene que analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del COT, a saber: (i) La caducidad del plazo para ejercer el recurso, (ii) La falta de cualidad o interés del recurrente (iii) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurren por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y que, en el auto de admisión debe contener las consideraciones pertinentes de análisis para la admisión o no. La doctrina4 y jurisprudencia han sido bastante uniformes en el sentido del respeto absoluto que debe tenerse a la previsión del artículo 84 de la ley especial también consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en los juicios contenciosos administrativos. La Sala Político Administrativa en sentencia del 2 de mayo de 2000 (Caso Goodyear de Venezuela)5 ha insistido en que tal notificación se practique independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, como el caso de las sentencias que se dictan en tiempo previsto. Pero igualmente ha determinado que sería una dilación indebida del proceso la notificación a la Procuraduría de todo acto que se produzca en el proceso. Por considerarla de extremo interés para el tema que analizamos, transcritos parcialmente la sentencia: “Estima esta Sala pertinente señalar que resultaría una dilación indebida pretender que, de conformidad con el comentado artículo 12, deba notificársele a la Procuraduría y a la Contraloría de toda providencia o acto que se produzca en el proceso. En efecto, 4 Recomendamos particularmente el trabajo “Actuaciones en Juicio de la Procuraduría General de la República. Prerrogativas de la República”. Badell, Grau & de Grazia 5 Sentencia No. 969, expediente No. 15.685 con ponencia de Carlos Escarrá Malavé, consultada en la pagina Web www.tsj.gov.ve
  • 10. 9 debe entenderse que el juez tiene la obligación de hacer las notificaciones a que alude dicha norma, siempre que la sentencia o providencia constituya un acto que substancialmente modifique o afecte los intereses de la República o del Fisco Nacional, tal sería el caso, por ejemplo, de la notificación que debe hacerse con ocasión de la interposición de la demanda o recurso y de la sentencia definitiva. Lo anterior guarda perfecta consonancia con la norma contenida en el artículo 26 de la Carta Fundamental, el cual dispone textualmente en su extracto pertinente que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala) Por tanto, sólo será necesaria y obligatoria la notificación de la Contraloría General de la República cuando la providencia o sentencia sea de aquellas que, de manera substancial, obre contra el Fisco Nacional…” Nuestra tesis consiste básicamente en sostener que en materia contenciosa tributaria, la PGR ya se encuentra a derecho desde el momento mismo de la citación inicial que se practica de conformidad con el artículo 79 y 80 de la ley especial de la materia y que la practica forense y los propios tribunales contenciosos tributarios, han denominado “notificación” pero que técnicamente corresponde a una citación. Esta citación que se hace con el propósito de que la institución tan importante como la PGR concurra a los actos procesales y se haga parte, en las actuaciones como la oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario y a la posterior apertura del lapso probatorio, en caso de admitirse el recurso. Y que por encontrarse a derecho, se hace inoficiosa la previsión del artículo 84 de la ley, que aplica para otros supuestos, como lo veremos mas adelante. Una segunda notificación que no hace otra cosa que ratificar la inicial citación, no solo es innecesaria, si no que por naturaleza se convierte en una táctica dilatoria del propio órgano jurisdiccional que coloca en una evidente desigualdad procesal al contribuyente, haciendo que se generen plazos no previstos expresamente en la ley, cayendo en practicas censurables y procesos alternativos en diversos tribunales, dada la falta de unificación de criterios en esta materia, por
  • 11. 10 parte los tribunales contenciosos en el país6 . Esta práctica indebida contraviene el espíritu de la sentencia del caso Goodyear de nuestro máximo tribunal, ya comentada y citada. En la práctica forense lo que hemos apreciado es que la gran mayoría de los tribunales contenciosos con sede en Caracas, consideran innecesaria una segunda notificación a la PGR para la Admisión del Recurso, porque sería caer en un retardo procesal injustificado. Nosotros comulgamos con esta tesis. Por el contrario, algunos tribunales contenciosos con competencia regional, insisten en la notificación a la PGR para la admisión del recurso, con las previsibles consecuencias negativas y perjuicios para el contribuyente de un retardo procesal injustificado. La situación ha llegado a ser crítica porque en ausencia de algunas oficinas regionales de la Procuraduría General de la República, las notificaciones de las regiones deben practicarse por la ciudad Caracas, con las implicaciones y retardos que esto ocasiona. Queda así prácticamente denegada una justicia tributaria expedita a los contribuyentes de las regiones, que era el “desideratum” de la creación de los órganos jurisdiccionales en las regiones más importantes del país, donde también está presente la Administración Tributaria, mediante gerencias regionales. En este sentido, consideramos oportuno citar la exposición de motivos de la Constitución Nacional sobre el Estado democrático y social de derecho y justicia7 y en particular sobre el alcance del artículo 26: “ Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la 6 Un interesante trabajo sobre las prácticas procesales innecesarias y sus implicaciones de muy diversa naturaleza, puede leerse en TAVOLARI OLIVEROS, Raul. “Abusos en el Proceso” publicado en la Revista Iberoamericana de Derecho procesal. Año 1. No. 1. 2002. Pág. 89. 7 Consultado en RONDON DE SANSO, Hildegard. “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999”. Caracas 2002. Pag. 406
  • 12. 11 Constitución, y con el fin e erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual del Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, ni formalismos o reposiciones inútiles. De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que se encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna. ” 3. De las eventuales Notificaciones Posteriores a la PGR. Si asumimos como sostenemos en este breve ensayo, que la PGR se encuentra a derecho desde el momento mismo en que es citada (no notificada) como condición previa para la Admisión del recurso contencioso tributario, en los términos de los artículos 79 y 80 de la ley especial, y que por tanto no es necesaria una notificación posterior para el caso en que sea admitido el recurso contencioso tributario, sería necesario preguntarnos para qué casos concretos es aplicable la disposición del artículo 84 de la ley especial que obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador (a) de toda sentencia interlocutoria o definitiva. La respuesta nos parece obvia: para todos aquellos casos en que exista una sentencia interlocutoria o definitiva, posterior a la admisión del recurso. Ejemplo de estas situaciones podríamos citar los dos casos de mayor interés patrimonial para la República como la sentencia que acuerda o no la suspensión de efectos del acto administrativo o la que resuelve la solicitud de medidas preventivas o ejecutivas. III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Quisiéramos dejar claro completamente claro que no es nuestra intención desconocer las sabias previsiones que tiene la ley especial con relación a la indispensable presencia de la PGR en los juicios contenciosos tributarios; si no por el contrario, alertar a la
  • 13. 12 jurisdicción contenciosa de la finalidad específica que tienen estas normas. Por eso concluimos que: (1) En nuestro criterio, la disposición de los artículos 79 y 80 de la ley tiene como propósito citar a la República al juicio y convocarlo a los actos procesales posteriores que se desarrollarán ante el órgano jurisdiccional. Por eso es que, de conformidad con el artículo 80 de la ley, una vez que conste el recibo de la citación en el expediente respectivo, es que comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, para darse por consumada la citación del Procurador (a), iniciándose posteriormente el lapso de cinco (5) días para que la representación fiscal pueda hacer oposición a la admisión del recurso, debiendo el tribunal pronunciarse sobre su admisión o no en el quinto día. Todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley, en concordancia con el artículo 267 del. Inmediatamente a la admisión del recurso, se inicia la apertura del lapso probatorio, o el lapso para apelar de la admisión de éste. Así entendemos la naturaleza de los artículos citados (79 y 80). No por casualidad estos artículos encabezan la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley que se refieren a “La Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en Juicio”. Otra finalidad se desprende del artículo 84 de la ley, que a nuestro juicio es poner conocimiento, notificar, de las decisiones (sentencias interlocutorias o definitivas) en que pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, en los términos ya establecidos por la Sala Político Administrativa. Otras razones nos llevan a tener la convicción del argumento sobre la innecesaria notificación a la PGR de la Admisión del Recurso: En los juicios contenciosos tributarios, con la presentación del recurso y el recibo que de éste hace el tribunal de la causa, se ordena igualmente la notificación de la
  • 14. 13 Administración Tributaria (SENIAT) en la persona del Gerente de la Región (Tributos Internos o Aduana) y que los abogados adscritos a éstas dependencias, vienen actuando como abogados sustitutos del Procurador, desde que así lo previó la ley del SENIAT vigente desde el año 2001. Entonces carece de sentido que en la práctica, a la República se le practiquen dos notificaciones: una en la Procuraduría, como órgano de representación natural, y otra en la Gerencia de la cual emanó el acto, cuyos abogados ostentan a la vez el carácter de mandatario sustituto de la República. Consideramos que estas actuaciones crean un retardo procesal injustificado y una carga para el recurrente, que en nada contribuyan al “desiratum” de la Constitución Nacional referente a una justicia eficaz y expedita consagrada en el artículo 26 de la carta magna. Por otra parte, los cinco (5) tribunales contenciosos tributarios de las regiones que vienen administrando justicia en el país desde Septiembre de 2003, se encuentran ubicados en las mismas ciudades donde funcionan las Gerencias de Tributos Internos y Aduanas Principales del SENIAT, por lo que luce prácticamente imposible que la Administración Tributaria no se percate de los juicios de nulidad que los contribuyentes intenten en contra de los actos emanados de ella, siendo una obligación legal de las autoridades regionales el seguimiento y control de los actos de determinación tributaria que ella misma ha emitido. (2) Consideramos oportuno indicar que la aspiración de un proceso judicial breve, expedito y sumario como es en teoría el juicio contencioso tributario, no es sólo una justa aspiración del contribuyente recurrente, si no que este justo deseo y aspiración es mayor para la República, interesada en ver satisfecha su eventual crédito tributario y sus eventuales accesorios, ya determinado en instancia administrativa.
  • 15. 14 (3) Por eso concluimos que de continuar diferencias de criterio en los órganos de la jurisdicción tributaria sobre la forma y los mecanismos como la Procuraduría General de la República es notificada o citada en juicio, tendría las siguientes consecuencias: (i) Los derechos y privilegios consagrados en nuestra legislación a favor de la Procuraduría, pudieran atentar contra la garantía que ofrece el Estado Venezolano de una justicia imparcial, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el articulo 26 de la Constitución Nacional, como lo advirtió ya la Sala Político Administrativa en la sentencia del caso Goodyear (ii) Los derechos y privilegios que en materia de citaciones y notificaciones, pudieran afectar no solo a los contribuyentes que demandan la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, si no a los propios intereses patrimoniales de la República. Finalmente, recomendamos a la jurisdicción contenciosa tributaria la unificación de criterios con relación a la aplicación de las normas comentadas para evitar que en diversos tribunales se apliquen criterios diferentes que puedan afectar no solo las justas aspiraciones de los contribuyentes de una justicia expedita y sin dilaciones, si no los intereses patrimoniales de la República. Esta recomendación, incluso puede originarse del máximo Tribunal de la República, garante como es de la supremacía de las normas y principios constitucionales y máximo intérprete de la Constitución, encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación. IV. BIBLIOGRAFIA 1. AVDT. Estudios sobre Código Orgánico Tributario de 2001. Autores Varios. Livrosca. Caracas 2002. 2. BADELL, GRAU & DE GRAZA. “Actuación en Juicio de la Procuraduría General de la República. Prerrogativas de la República”. Consultado en la pagina Web: badellgrau.com
  • 16. 15 3. TAVOLARI OLIVEROS, Raul. “Abusos en el Proceso” publicado en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal. Año 1. No. 1. 2002. Pág. 89. 4. RONDON DE SANSO, Hildegard. “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999”. Caracas 2002. Pág. 406 5. RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Editorial Arte. Caracas 1995. Puerto La Cruz, Agosto 2005