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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA1
Laura LOUZA SCOGNAMIGLIO2
Desde los tiempos de la Revolución Francesa, se consideró que el Estado
debía estar dividido en tres poderes: el Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de los cuales ejerce una función
fundamental del Estado y controla al otro en el ejercicio del Poder
Público.
Así, nació el principio de separación de poderes3
, en virtud del cual se
han dividido las funciones del Estado entre los Poderes, de forma que el
Poder Legislativo crea el derecho, es decir, legisla; el Poder Ejecutivo lo
aplica, es decir, ejecuta las leyes y administra el presupuesto del
Estado; y el Poder Judicial decide el derecho, es decir, dirime las
controversias que puedan surgir entre los ciudadanos a través de la
aplicación de las normas jurídicas4
.
Sin embargo, la aplicación del principio de separación de poderes nunca
fue absoluta5
, porque siempre existió la necesidad de una efectiva
colaboración entre los poderes para realizar los fines del Estado; y
fundamentalmente, a partir de la primera guerra mundial, este principio
sufrió una importante evolución, de tal manera que se mantuvo el
concepto de separación de poderes, como forma de división de la
potestad pública, pero no de funciones6
. De hecho, la realidad del
1
Publicado en Revista de Derecho Nro. 4, Tribunal Supremo de Justicia, p. 378 y ss,
Caracas, 2002.
2
Abogado de la Universidad Católica Andrés Bello, 4 puesto en su promoción.
Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Paris II, Pantheon Assas.
Cursos en Gerencia Pública a nivel nacional e internacional. Gerente de Modernización
del Tribunal Supremo de Justicia, y actualmente del Poder Judicial (como ejecutora de
los convenios con el Banco Mundial). Conferencista en varios eventos y autora de
estudios difundidos en publicaciones arbitradas y especializadas.
3
El principio de separación de poderes fue formulado por Montesquieu en el “Espíritu
de las Leyes”, quien retomó la tesis de la división de poderes de Locke. Montesquieu
consideraba que es “una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder tiende a
su abuso”, por ello, es importante que “el poder detenga al poder”. Ver García- Pelayo,
Manuel; “Derecho Constitucional, Manuales de la Revista de Occidente, 5ª. Edición,
Madrid, p. 155.
4
Montesquieu, “De l’Esprit des Lois”, Tome I, Édition 6. De Truc, éditions Garnier
Frères, Paris, 1961, livre onziéme.
5
Ver: Trotabas, Louis y Isoart, Paul; Manuel de Droit Public; Librairie Genérale de Droit
et de Jurisprudence, Paris 1988, p. 18 y 19.
6
Ver al respecto, Dictamen de la Procuraduría General de la República de fecha 4 de
marzo de 1985, p. 5 y 6.
1
momento requería de medidas expeditas, para lo cual era necesario que
los Poderes colaboraran entre sí en el ejercicio de las distintas funciones
del Estado.
Dicha evolución del principio de separación de poderes fue acogida en
Venezuela por la Constitución de 1961, la cual en su artículo 118
establecía: “cada una de las ramas del Poder Público tiene funciones
propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado”.
En ese orden de ideas, el máximo tribunal en sentencia de fecha 18 de
junio de 1963 (publicada en Gaceta Oficial, extraordinaria, Nº 891 de
fecha 26 de agosto de 1963), declaró: “la doctrina establece que la
división de poderes no coincide plenamente con la separación de
funciones pues corrientemente se asignan al Poder Legislativo
potestades típicamente administrativas, y aún jurisdiccionales, y al
Poder Judicial funciones administrativas. A la inversa se atribuyen al
Poder Ejecutivo funciones legislativas, como la reglamentación total o
parcial de las leyes. En otros casos, la autoridad administrativa imparte
justicia, decide una controversia entre partes litigantes en forma similar
a como lo hace la autoridad judicial”, (según resumen que hiciera de la
sentencia el Dr. Luis H. Farías Mata en sus notas multigrafiadas de
Procedimientos Administrativos), (Negritas nuestras).
Asimismo, la Procuraduría General de la República en 1965 se pronunció
de la siguiente forma: “el principio de separación de poderes no puede
ser absoluto y rígido, es sólo una aspiración ideal, que tiende a
repartir el Poder Público en tres ramas”7
. (Negritas nuestras).
En tal sentido, la nueva Constitución de Venezuela, aprobada en
diciembre de 1999 llega a dividir los poderes del Estado en cinco (los
tres tradicionales y el poder ciudadano y electoral)8
y además, consagra
la colaboración de los poderes en los mismos términos que la
Constitución de 1961 en el artículo 136: “Cada una de las ramas del
Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado”.
7
Ver Doctrina de la Procuraduría General de la República, Caracas, 1965, p. 187.
8
Tal división del Poder Público en cinco poderes ha sido cuestionada por el Dr. Peña
Solís en su obra Manual de Derecho Administrativo, Tomo I, Colección de Estudios
Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, p. 72 y 73, según el cual, los poderes que la
nueva Constitución añade a la trilogía de los poderes públicos, el ciudadano y electoral,
no son tales, sino que son parte del Poder Ejecutivo.
2
En virtud de lo anterior, se puede afirmar que en Venezuela
tradicionalmente se ha reconocido que los poderes del Estado colaboran
entre sí, por lo que legislan, administran, ejecutan y juzgan, y sólo ha
sido exclusiva la forma en que se manifiesta esa actividad en cada uno
de ellos, de modo que sólo el Poder Legislativo elabora “leyes”, el Poder
Ejecutivo las “reglamenta”, y el Poder Judicial dicta “sentencias”9
.
A pesar de la flexibilidad con la que se ha concebido el principio de
separación de poderes en Venezuela, la colaboración del Poder Judicial
con los demás poderes ha sido menos marcada. En efecto, la
Constitución de 1961 asignaba al Poder Judicial principalmente funciones
jurisdiccionales, y en cierto modo, de “colaboración con la función
legislativa”, al otorgar a la Corte Suprema de Justicia10
iniciativa
legislativa en materia de organización y procedimientos judiciales11
; sin
embargo, no le atribuía otras funciones del Estado, como de gobierno,
dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial,
como lo hace la nueva Constitución12
.
De hecho, la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo
211 de la Constitución de 1961, no era sino “el más alto tribunal de la
República”, y el Consejo de la Judicatura, que no era parte integrante
del Poder Judicial13
, era el órgano encargado de la administración,
dirección, inspección y vigilancia del Poder Judicial.
En cambio, la Constitución de 1999, en el capítulo 3, dedicado al Poder
Judicial, aunque mantiene la noción tradicional de que los tribunales y el
Tribunal Supremo de Justicia14
dirimen controversias a través de la
9
Ver: Pérez Luciani, Gonzalo; Funciones del Estado y actividades de la Administración,
Revista de Derecho Público Nro. 13, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 22
y 23.
10
La máxima instancia del Poder Judicial según la Constitución de 1961.
11
Artículo 165 ordinal 4º de la Constitución de 1961.
12
Debe destacarse que la Constitución de 1961 no otorgaba competencias a la Corte
Suprema de Justicia más allá de lo jurisdiccional, salvo por la iniciativa legislativa, pero
las leyes que se dictaron posteriormente sí lo hicieron. En efecto, la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que entró en vigencia el 1º de enero de 1977, así como las
leyes que se fueron dictando antes de la entrada en vigencia de la Constitución de
1999, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley Orgánica del Poder Judicial,
otorgaron a la Corte Suprema de Justicia atribuciones como representante del Poder
Judicial.
13
En efecto, la Constitución de 1961 en su artículo 217, establecía que el Consejo de la
Judicatura debía tener representación de todas las ramas del Poder Público, y la
doctrina y la jurisprudencia lo catalogaban como un órgano con autonomía funcional
separado de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo.
14
El Tribunal Supremo de Justicia sustituye en la nueva Constitución a la Corte
Suprema de Justicia de la Constitución de 1961, ver al respecto los artículos 17 y 18
del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público
3
aplicación de las normas jurídicas15
, e inclusive, fortalece este rol con la
creación de la Sala Constitucional16
, introduce la idea de que el Poder
Judicial colabora en la función de gobierno y administración del Poder
Ejecutivo al ser el Tribunal Supremo de Justicia el ente formulador de
las políticas del Poder Judicial y el administrador de su propio
presupuesto17
.
Por tanto, según la nueva Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia,
es el máximo y único representante del Poder Judicial, y como tal tiene
facultades de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia
del Poder Judicial18
. La Constitución incluso le atribuye expresamente,
para el ejercicio de estas funciones, “autonomía funcional, financiera y
administrativa”19
; y asigna al sistema de justicia20
no menos del dos por
ciento (2%) del presupuesto ordinario nacional.
Así, en la actualidad, el Poder Judicial tiene la competencia
constitucional a través de su representante, el Tribunal Supremo de
Justicia, para formular sus políticas, ejecutarlas y administrar su propio
presupuesto.
Además, la nueva Constitución amplía la función de colaboración
legislativa del máximo tribunal, al otorgarle competencia no sólo para la
elaboración de proyectos en materia de organización y procedimientos
judiciales, sino además el control previo de la constitucionalidad de las
leyes21
.
De tal forma, el Poder Judicial, en la nueva Constitución aparece
altamente fortalecido frente a los demás poderes, y sobre todo, su
representante que es el Tribunal Supremo de Justicia, ahora con
(publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000).
15
Artículos 253, 266, 336 de la Constitución.
16
Artículo 334 de la Constitución.
17
A este respecto, consideramos que las atribuciones que la nueva Constitución asigna
al Poder Judicial, y en particular, al Tribunal Supremo de Justicia, no son más que
producto de un proceso, en virtud del cual, la ineficiencia del Consejo de la Judicatura
y el rol que la Corte Suprema de Justicia tuvo en los últimos años, sobre todo, a raíz
de su proyecto de modernización, financiado por el Banco Mundial e iniciado en 1997,
llevaron a la conclusión de que la máxima instancia judicial debía tener competencias
más allá de lo jurisdiccional.
18
Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
19
Artículo 254 de la Constitución.
20
De conformidad con el artículo 253 de la Constitución, el sistema de justicia está
conformado por el Poder Judicial, el Ministerio Público, los órganos del sistema
penitenciario y los ciudadanos.
21
Artículos 203 y 215 de la Constitución.
4
atribuciones no sólo jurisdiccionales, sino también de gobierno,
dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial.
El objeto de estas notas es – precisamente – hacer un análisis de esta
nueva concepción de las funciones que ejerce el Tribunal Supremo de
Justicia en la normativa constitucional, y para ello, nos referiremos, en
una primera parte, a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia
como órgano judicial, y en una segunda parte, a aquellas que ejerce
como órgano de dirección, gobierno, administración, inspección y
vigilancia del Poder Judicial.
1. El Tribunal Supremo de Justicia como órgano judicial
De la misma forma que la Constitución de 1961, la Constitución de 1999
establece que el Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de
la República, siendo la última instancia judicial para la revisión de los
juicios y sentencias de los demás tribunales, para el control
jurisdiccional de los actos del Poder Público y para el enjuiciamiento de
los altos funcionarios del Estado22
.
Sin embargo, a diferencia de la Constitución de 1961 que otorgaba el
ejercicio de las competencias jurisdiccionales de la Corte Suprema de
Justicia a cuatro Salas23
, la Constitución de 1999 atribuye las
competencias del Tribunal Supremo de Justicia a siete Salas, a saber: la
Sala Plena, la Sala Político Administrativa, la Sala de Casación Civil, la
Sala de Casación Social, la Sala Electoral, la Sala de Casación Penal y la
Sala Constitucional24
.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, cada Sala
de la Corte Suprema de Justicia estaba integrada por cinco Magistrados,
según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
pero el “Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del
Poder Público” de la Asamblea Nacional Constituyente (publicado en
Gaceta Oficial Nº 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999 y reimpreso
por error material en Gaceta Oficial Nro. 36.920 de fecha 28 de marzo
de 2000), de lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes se desprende
que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están conformadas
por tres Magistrados, hecha excepción de la Sala Constitucional que está
compuesta por cinco.
22
Artículos 266, 335 y 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
y artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
23
Es decir, la Sala Político Administrativa, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación
Penal y la Sala Plena.
24
Artículo 262 de la Constitución.
5
La nueva Constitución establece las competencias de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, en los aspectos que no
contradigan las disposiciones constitucionales, se aplica lo dispuesto por
leyes anteriores a la Constitución, como: la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, el
Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil.
La organización y el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en
términos generales, están regulados por la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, porque aún no hay una Ley del Tribunal Supremo
de Justicia, y las demás leyes citadas rigen fundamentalmente, en
relación con los recursos y acciones de que conocen las Salas del
máximo tribunal. De hecho, la única Ley que se ha dictado en materia
de organización judicial, a partir de la nueva Constitución, es la “Ley
Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y
Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional”,
publicada en fecha 14 de noviembre del año 2000, en Gaceta Oficial N°
37.077, la cual reguló únicamente el modo de selección y nombramiento
de los Magistrados para su Primer Período Constitucional.
Para conocer a cabalidad el funcionamiento y la organización del
Tribunal Supremo de Justicia como órgano judicial, en lo sucesivo, se
hará referencia a las atribuciones y forma de designación de sus
funcionarios, y luego, a las competencias de cada Sala del Tribunal
Supremo de Justicia.
1.1. Los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia
De una interpretación conjunta de la Constitución y de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, se puede afirmar que cada Sala del
máximo tribunal debe estar integrada por lo menos por los siguientes
funcionarios: los Magistrados, los Suplentes y Conjueces, los
Secretarios de Salas, los Alguaciles, el Juez de Sustanciación y los
Defensores.
Seguidamente, analizaremos las normas constitucionales y legales que
regulan cada uno de los funcionarios antes mencionados.
Los Magistrados
6
Como la “Ley Especial para la Ratificación o Designación de los
Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período
Constitucional”, se aplicó sólo para la elección de los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia para el primer período constitucional y su
designación ya se efectuó, nos referiremos en este aspecto únicamente
al contenido de las normas constitucionales, siendo las que marcarán la
legislación que se dicte posteriormente sobre la materia.
Por mandato constitucional, los Magistrados son elegidos por un período
único de doce (12) años. El procedimiento para su selección está
establecido en el artículo 264 de la Constitución y básicamente es el
siguiente: los candidatos al cargo de Magistrado deben ser postulados
ante un Comité de Postulaciones25
, quien, oída la opinión de la
comunidad, hace una preselección para su presentación al Poder
Ciudadano26
, el cual efectúa una nueva elección y la lista, producto de
ésta, es presentada a la Asamblea Nacional, quien hace la designación
definitiva.
Según el artículo 263 de la Constitución, para optar al cargo de
Magistrado se requiere ser venezolano por nacimiento, y no poseer otra
nacionalidad, ser un jurista de reconocida competencia, ser una persona
de notoria honorabilidad, mayor de treinta (30) años y no haber sido
condenado por sentencia definitivamente firme a pena de presidio o
prisión superior a tres (3) años por delitos cometidos en el desempeño
de sus funciones públicas o con ocasión de ésta.
Adicionalmente, para ser Magistrado es necesario haber sido juez
superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se
postula, con un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera
judicial y de reconocido prestigio; haber ejercido la profesión de
abogado por un mínimo de quince (15) años y tener Postgrado, o haber
prestado sus servicios en la docencia o en instituciones públicas o
privadas, en materia jurídica, por más de quince (15) años.27
Estos
requisitos son alternativos y establecen un mínimo requerido para llegar
25
A tal respecto, el artículo 270 dela Constitución establece: “El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los
candidatos a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente,
asesorará para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El
Comité de Postulaciones está integrado por representantes de los diferentes sectores
de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley”.
26
El artículo 273 de la Constitución establece: “El Poder Ciudadano se ejerce por el
Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal
o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la Republica”.
27
Artículo 263 de la Constitución.
7
a ese cargo de manera que si alguno de los postulados al cargo de
Magistrado cumpliera con esas condiciones de forma conjuntiva o en
mayor medida debería ser preferido.
De conformidad con las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, que complementan en este aspecto las normas
constitucionales, no pueden ser simultáneamente Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por
matrimonio, adopción, parentesco en línea recta o en línea colateral
dentro del cuatro (4°) grado de consanguinidad o segundo (2°) de
afinidad28
.
Los Magistrados son jueces de los asuntos que cursan ante las Salas de
las que son miembros y componen un cuerpo colegiado, por ello, toman
las decisiones en conjunto. No obstante, como establece la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, sólo uno de ellos es designado Ponente
del caso29
, quien debe presentar un proyecto de decisión30
y los demás
deben expresar su conformidad o no con el proyecto presentado. Para
que sean válidas las decisiones se requiere del voto de la mayoría
absoluta de los miembros de la Sala31
.
El Presidente de la Sala o del Tribunal Supremo de Justicia, según si se
trata de un juicio que cursa en una Sala o en la Sala Plena, es siempre
el ultimo en votar32
. La decisión debe ser suscrita por todos los
Magistrados de la Sala33
, y los que estén en desacuerdo deben entregar
su voto salvado debidamente motivado dentro de las cinco audiencias
siguientes a la decisión34
. Las decisiones de los Magistrados sobre los
juicios que cursan en las Salas se denominan autos o sentencias35
.
Los Magistrados también actúan como Gerentes del Tribunal Supremo
de Justicia o de sus Salas, como parte de la Junta Directiva del Tribunal
o de una Sala, según el caso, en los asuntos de orden administrativo a
28
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
29
Las ponencias son asignadas por el Presidente de Sala, y éste se puede reservar los
casos que considere (artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
30
Artículo 65 eiusdem.
31
Artículo 55 eiusdem.
32
Artículo 57 eiusdem.
33
Según el artículo 59 eiusdem, es suficiente que la decisión sea suscrita por la
mayoría, y si algún Magistrado no la firma o no motiva su voto salvado se considerará
que está de acuerdo con la mayoría.
34
El Presidente de la Sala puede prorrogar este plazo hasta por dos veces (artículo 59
eiusdem).
35
Artículo 56 eiusdem.
8
que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia36
.
Igualmente, actúan como Gerentes del Poder Judicial, como parte de la
Sala Plena, en el gobierno, dirección, administración, inspección y
vigilancia del Poder Judicial, como indican los artículos 267 de la
Constitución y 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia37
.
Los Suplentes y Conjueces y las Salas Especiales
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, cada Sala cuenta con Suplentes y Conjueces. Los Suplentes
y los Conjueces se encargan de suplir las faltas absolutas, temporales o
accidentales de los Magistrados38
.
Según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Suplentes
son elegidos en la misma oportunidad que los Magistrados, en igual
número y deben reunir las mismas condiciones que ellos39
.
En consecuencia, a pesar de que la Constitución no establece nada en
relación con los Suplentes, se les aplican las normas constitucionales
que regulan la designación de los Magistrados.
Los Conjueces también deben reunir los mismos requisitos que los
Magistrados, pero, son designados anualmente por cada Sala, dentro de
las cinco (5) audiencias siguientes a la elección de la Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia40
.
Cuando se produce una falta de un Magistrado, se convoca a los
Suplentes y luego, a los Conjueces, en el orden de su elección41
.
Cada Sala puede contar adicionalmente con una Sala Especial, que se
puede crear cuando el número de asuntos pendientes de decisión en
una Sala exceda de cien. Cada Sala Especial está integrada por un
Conjuez y cuatro de los cinco Magistrados de la Sala Constitucional o
dos (2) de los tres Magistrados en el caso de las demás Salas del
Tribunal42
.
36
A ello, aludiremos con más detalles al referirnos a la Junta Directiva.
37
A ello, aludiremos con más detalles en el capítulo 2.
38
Artículo 17 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
39
Artículos 16 eiusdem.
40
Artículos 16 y ss eiusdem.
41
Artículos 67 y ss. eiusdem.
42
Artículos 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 262 de la
Constitución.
9
En la reciente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea una Sala
Especial Agraria, que forma parte de la Sala de Casación Social, y está
integrada por dos de sus Magistrados y un Conjuez, quien actúa como
ponente de los recursos o acciones que se presenten ante esa Sala43
.
La Junta Directiva
Según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la extinta Corte
Suprema de Justicia estaba presidida por una Junta Directiva,
compuesta por un Presidente, un Primer Vicepresidente, y un Segundo
Vicepresidente, quienes debían ser miembros de Salas distintas, que, a
su vez, presidían44
. La elección de la Junta Directiva debía efectuarse el
diez de abril de cada año o en la fecha más inmediata posible y el
Presidente y los Vicepresidentes de la Junta Directiva eran elegidos por
un año45
. El día siguiente a la elección o el más inmediato posible, cada
Sala a su vez elegía a su Vicepresidente46
. En la actualidad, como la
Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, se designó a finales de
1999, mediante el Decreto que dicta el Régimen de Transición del Poder
Público de la Asamblea Nacional Constituyente, se considera que la
elección de la Junta Directiva debe ser realizada en diciembre de cada
año.
Con relación a la composición de la Junta Directiva, la Constitución no
establece nada, por ello, consideramos que las normas de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes comentadas están
vigentes en su mayoría47
. Sin embargo, al ser mayor el número de Salas
debe considerarse que también es mayor el número de miembros de la
Junta Directiva. Así, según una interpretación conjunta de los artículos
262 de la Constitución y 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la Junta Directiva debería tener seis miembros y
uno ser el Presidente y los demás tendrían el carácter de
Vicepresidentes.
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece las
atribuciones de la Junta Directiva como órgano, sino las del Presidente
de la institución, y las de los Vicepresidentes en los artículos 46 y 47
eiusdem; y, de estas normas se infiere que las competencias de la Junta
43
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 del
13 de noviembre de 2001.
44
Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
45
Artículo 33 eiusdem.
46
Artículo 36 eiusdem.
47
Está vigente lo relativo a que la Junta Directiva está integrada por un miembro de
cada Sala y cada uno de sus miembros es Presidente de la Sala a la que pertenece.
10
Directiva son: administrar el presupuesto y el personal de la institución,
y tomar las decisiones necesarias para la buena marcha de cada Sala.
Los Secretarios y Alguaciles
Como establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cada
Sala elige a sus Secretarios y Alguaciles al día siguiente a la elección de
la Junta Directiva o el más inmediato posible 48
.
Los Secretarios son la máxima autoridad de las Secretarías de las Salas,
se encargan de tramitar las causas de las Salas y de suscribir con los
Magistrados las sentencias, autos y demás decisiones que dicte la Sala a
la que pertenecen.
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a los
Secretarios la responsabilidad de controlar el ingreso y egreso de las
causas, su curso y de informar al Presidente de la Sala sobre el estado
de los asuntos y sobre las deficiencias e irregularidades que observen49
.
Es decir, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, los Secretarios son los responsables de hacer seguimiento del
estado de las causas de las Salas, tramitarlas y controlar su gestión,
constituyéndose así en gerentes de las Salas.
El Secretario de la Sala Plena además de las señaladas competencias,
tiene funciones administrativas, y en tal sentido, debe ejecutar algunas
de las decisiones que la Sala Plena adopta como máxima autoridad del
Poder Judicial50
.
Los Alguaciles forman parte de las Secretarías de Sala y en el ejercicio
de sus funciones, son funcionarios de policía, en efecto, son
competentes para mantener el orden interno de la Sala a la que
pertenecen, así como notificar y citar a las partes involucradas en un
juicio51
.
El Juzgado de Sustanciación
El Presidente de la Sala, el Secretario y el Alguacil, forman el Juzgado de
Sustanciación de la Sala a la que pertenecen52
. Sin embargo, la Sala
48
Artículo 36 eiusdem.
49
Artículo 49 eiusdem.
50
A ello, aludiremos con más detalles en el capítulo 2.
51
Artículos 50 y 51 eiusdem.
52
Artículo 26 eiusdem.
11
Político Administrativa tiene un Juzgado de Sustanciación Autónomo de
la Secretaría de Sala y de la Presidencia, dirigido por un Juez53
.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa tiene la
atribución de sustanciar las causas de la Sala Político Administrativa y
de todas aquellas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que lo
soliciten54
. Adicionalmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa debe pronunciarse sobre la admisión de los
recursos y demandas que cursan ante esa Sala, así como sobre las
pruebas presentadas por las partes55
.
Los Defensores
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la Corte
Suprema de Justicia cuenta con dos Defensores y dos Suplentes, uno
asignado a la Sala Político Administrativa y el otro a la Sala de Casación
Penal.
Sus funciones están determinadas por la propia Ley Orgánica de la Corte
Suprema, y en términos generales, se puede afirmar que se encargan
de la defensa de las personas que no disponen de los medios para
designar un abogado o no lo han designado56
.
Sin embargo, la nueva Constitución prevé la creación de un Servicio de
Defensa Pública, con el objeto de que todos los defensores dependan de
ese servicio.
Así, en su artículo 268 establece que la Ley consagrará la autonomía de
la Defensa Pública, así como “la organización, funcionamiento,
disciplina, idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de
asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la
carrera del defensor o defensora”.
La Ley sobre la materia aún no ha sido dictada, pero el Tribunal
Supremo de Justicia, como órgano encargado de la vigilancia de las
Defensorías Públicas, de conformidad con el artículo 267 de la
Constitución, mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial, dictada el 15 de agosto de 2000 y
publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.014, creó el Servicio de Defensa
53
Artículo 27 eiusdem.
54
Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
55
Artículos 103 y ss. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 42 numeral
13, 84 numeral 7, 123 y ss.,156, 165 y 166.
56
Artículos 52 y 53 eiusdem.
12
Pública, del cual, según el artículo 23 eiusdem, forman parte todos los
defensores públicos del país.
1.2. Las competencias del Tribunal Supremo de Justicia en tanto
que “tribunal”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga
distintas atribuciones al Tribunal Supremo de Justicia como órgano
judicial. Estas disposiciones, como se dijo anteriormente, deben ser
complementadas fundamentalmente por las de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, las normas clave para el análisis de las competencias del
Tribunal Supremo de Justicia son los artículos 266 de la Constitución y
42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A continuación, analizaremos por separado las competencias de cada
una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional
La nueva Constitución dedica el título VIII a la Protección de la
Constitución, y una de las grandes innovaciones contenidas en ese título
en materia jurisdiccional es la creación de una Sala Constitucional en el
Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 335 de la
Constitución, es el máximo intérprete de la Constitución y sus
interpretaciones sobre la materia son vinculantes, incluso, para las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Además, según el
artículo 334 de la Constitución, la Sala Constitucional, como máxima
instancia judicial en materia constitucional, es competente para ejercer
el control concentrado de la Constitución.
Adicionalmente, el artículo 334 de la Constitución otorga a los tribunales
el control difuso de la Constitución, que consiste en la aplicación
preferente de una norma constitucional respecto de otra norma de
rango inferior que sea contraria a la Constitución, y la consiguiente
desaplicación en un caso concreto de la norma inconstitucional. En tal
sentido, el artículo citado de la Constitución establece que “todos los
jueces… en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de
asegurar la integridad de la Constitución”.
13
La Constitución de manera expresa y detallada señala las competencias
de la Sala Constitucional, que se pueden catalogar de la siguiente
manera:
i) El Control Concentrado de la Constitución
- Declarar la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango
de ley de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la
Constitución (Artículo 336 numeral 1 de la Constitución).
- Declarar la nulidad de las Constituciones y leyes estadales,
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de
los Estados y Municipios, que colidan con la Constitución (Artículo
336, numeral 2 de la Constitución).
- Declarar la nulidad de los actos con rango de ley dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución (actos de gobierno) y
que colidan con ella (Artículos 334 y 336, numerales 3 y 4 de la
Constitución).
- Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador
nacional, estadal o municipal cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de
esta Constitución o las haya dictado en forma incompleta; y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección (Art. 336 numeral 7 de la Constitución).
ii) El Control Previo de la Constitución
- Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea
Nacional la conformidad con la Constitución de los tratados
internacionales antes de su ratificación (Artículo 336 numeral 5º de la
Constitución).
- Verificar la constitucionalidad de las Leyes antes de su promulgación
(artículo 215).
- Determinar la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la
Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su
promulgación (artículo 203 de la Constitución).
- Controlar la constitucionalidad de las leyes en caso de veto
presidencial (Artículo 215 de la Constitución).
iii) La potestad de revisión
- Revisar, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la
República (Artículos 336, numeral 6, y 339 de la Constitución).
14
- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República (artículo 336
numeral 10 de la Constitución).
- Revisar las sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia si son contrarias a la Constitución (artículo 334 de la
Constitución).
iv) La colisión entre leyes y los conflictos constitucionales entre órganos
del Poder Público
- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones
legales y declarar cuál debe prevalecer (artículo 336 numeral 8 de la
Constitución).
- Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre
cualquiera de los órganos del Poder Público (Art. 336 numeral 9 de la
Constitución).
v) El amparo constitucional
- Conocer en única instancia, de las acciones de amparo de los
derechos constitucionales contra los altos funcionarios a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que
actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
- Conocer de los Amparos autónomos ejercidos en contra de las
decisiones de los juzgados Superiores y la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, contra las que no exista recurso
ordinario pendiente.
- Conocer en Alzada de las sentencias de amparo autónomo dictadas
en primera instancia por los juzgados Superiores y la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de Casación Civil
Antes de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia era la máxima instancia judicial para conocer de los
asuntos patrimoniales en materia mercantil, civil, laboral, agrario,
menores, familia y tránsito. En cambio, según la Constitución de 1999,
la Sala de Casación Civil ya no es la última instancia en todos los
ámbitos antes mencionados, sino sólo en materia mercantil y civil.
15
Por otra parte, de acuerdo con la nueva Constitución, la Sala
Constitucional es la máxima instancia constitucional, en consecuencia,
ya la Sala de Casación Civil no es competente para conocer de los
amparos contra las sentencias de los Tribunales Superiores que se
pronuncien en los asuntos de naturaleza civil, mercantil, laboral,
agrario, menores, familia y tránsito, ni de aquellos contra los actos en
las materias mencionadas de los altos funcionarios, señalados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sino la Sala Constitucional.
Así, de una interpretación conjunta de la Constitución, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se puede afirmar
que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es la
máxima instancia judicial en los asuntos de naturaleza civil, tránsito y
mercantil57
, y es la competente para:
1. Conocer del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles,
(Artículos 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 42 numeral 33 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia).
2. Conocer del recurso de hecho que se interponga contra las decisiones
emanadas de los Juzgados Superiores respectivos (Artículos 42 numeral
20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 316 del Código
de Procedimiento Civil)
3. Decidir la solicitud de regulación de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y
común a ellos en el orden jerárquico (Artículos 266 numeral 7 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 numeral 21 y
43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil)
4. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan
las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más
alto Tribunal de la República (Artículos 42 numeral 34 y 43 Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia)
57
Aun cuando sus sentencias o aquellas de los Tribunales Superiores dictadas en esta
materia, si son contrarias a la Constitución, pueden ser revisadas por la Sala
Constitucional.
16
5. Conocer del recurso de nulidad contra las sentencias de reenvío
(Artículos 323 del Código de Procedimiento Civil y 42 numeral 34, 43 y
101 numeral 1 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
6. Conocer del recurso de nulidad y subsidiariamente del recurso de
casación (Artículos 43, 42 ordinales 34 y 33 y 101 numeral 2 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)
7. Conocer del reclamo por obstaculización en la tramitación del anuncio
del recurso de casación (Artículos 314 del Código de Procedimiento Civil
y artículos 43 y 42 ordinal 34 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia).
La Sala de Casación Social
Esta Sala es creada por la Constitución de 1999, y básicamente, es
producto de una transferencia de competencias de la Sala de Casación
Civil. La Sala de Casación Social, según reza el artículo 262 de la
Constitución, “comprende la casación agraria, laboral y de menores” y
es la última instancia judicial en esta materia58
, siendo competente
para:
1. Conocer del recurso de casación en materia laboral59
y de menores60
(aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela).
2. Conocer de las materias inherentes al derecho de familia.61
.
58
Aun cuando sus sentencias o aquellas de los Tribunales Superiores dictadas en esta
materia, si son contrarias a la Constitución, pueden ser revisadas por la Sala
Constitucional.
59
Véase los artículos 77 y ss. de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo.
60
Los artículos 173, 176, 490, 491 y 509 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, atribuyen competencia para conocer del recurso de casación a la
Sala de Casación Civil, pero, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, es atribuida a la Sala de Casación Social,
porque el artículo 262 de la Constitución establece: “(...) La Social comprenderá lo
referente a la casación agraria, laboral y de menores”.
61
El Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 26/01/00 dispuso “ En este sentido
observamos que la Constitución de la República en su Capítulo V “De los derechos
Sociales y de las Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la
familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la
adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las
materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de
Casación Social (...)”.
17
3. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico (Artículos 266 ordinal 7 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 42 ordinal 21º y 43 Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y 71 Código de Procedimiento Civil).
4. Conocer del recurso de hecho (Artículo 316 Código de Procedimiento
Civil).
5. Conocer del recurso de nulidad contra las sentencias de reenvío
(Artículo 323 Código Procedimiento Civil).
Además, la Sala de Casación Social es competente, de conformidad con
los artículos 166 y 171, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, para conocer a través de una Sala Especial, conformada por
un Conjuez62
y dos de los Magistrados de la Sala de los siguientes
asuntos:
“1.- De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre
normas contenidas en el presente decreto ley.
2.- De los recursos de casación en materia agraria.
3.- De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por
los tribunales contencioso administrativos en los asuntos
contencioso agrarios y demás asuntos contenciosos
administrativos relacionados con la materia regulada en el
presente decreto” 63
.
La Sala de Casación Penal
El cambio fundamental en las competencias de esta Sala a partir de la
nueva Constitución consiste en que ahora la Sala Constitucional, como
máxima instancia constitucional, se encarga de los amparos en materia
penal.
De hecho, respecto del recurso de casación penal y de los recursos y
acciones derivados, no ha habido un cambio relevante por causa de la
Constitución, sino por virtud de la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999, el cual introdujo la
oralidad en el proceso penal venezolano.
62
Como ya se indicó, según el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el
Conjuez de la Sala Especial Agraria será ponente permanente de los casos que conozca
esa Sala.
63
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
18
Así, la Sala de Casación Penal, de conformidad con la Constitución y la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se puede definir como la
última instancia judicial en los asuntos de naturaleza penal64
, y en tal
sentido, es competente para:
1. Conocer del recurso de casación en el ámbito penal (Artículos 266
ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42
ordinal 31 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 451
y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, y 667 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente).
2. Conocer del recurso de revisión (Artículos 42 ordinal 31 y 43 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 463 ordinal 1º en
concordancia con el 466 del Código Orgánico Procesal Penal).
3. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio (Artículos 43, 188 y
42, ordinal 32, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 59
del Código Orgánico Procesal Penal).
4. Conocer de las solicitudes de conmutación de penas (Artículos 42
ordinal 32 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y
artículos 53, 55 y 56 del Código Penal).
5. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico (Artículos 266 ordinal 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 42 ordinal 21 y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.).
6. Conocer de los recursos de hecho (Artículo 42 ordinal 20 y 43 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
7. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en
los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley
(Artículos 42 ordinal 30 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, 394 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal).
8. Conocer del recurso de nulidad contra sentencias de reenvío (Artículo
511 del Código Orgánico Procesal Penal).
64
Aunque cuando sus sentencias o aquellas de los Tribunales Superiores dictadas en
esta materia, sean contrarias a la Constitución, pueden ser revisadas por la Sala
Constitucional.
19
9. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan
las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más
alto Tribunal de la República (Artículos 42 ordinal 34 y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
La Sala Político Administrativa
Según el artículo 259 de la Constitución, “la jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales contencioso administrativos que determine la ley”, los
cuales son competentes para “anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa”65
.
Antes de la nueva Constitución, la Sala Político Administrativa era el
máximo tribunal en materia contencioso administrativo, sin embargo, en
la actualidad, también conocen de asuntos contencioso administrativos
nuevas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la Electoral en materia
electoral y la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial
Agraria, en el contencioso administrativo agrario.
Pero además, como existe una Sala para los asuntos de índole
constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que es la
Sala Constitucional, y no la Sala Político Administrativa, la competente
para conocer los amparos autónomos contra los actos administrativos
dictados por los Poderes Públicos.
Las atribuciones de la Sala Político Administrativa están definidas en
sentencia Nº 152 del 17/02/00, recaída sobre el caso Aerolink
Internacional S.A., con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé,
Expediente 0044, en los términos siguientes:
“1. Garantizar la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, así como velar por su uniforme
interpretación y aplicación conforme lo establece el artículo
335 de la Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente
de los Reglamentos y demás actos administrativos, por
65
Artículos 259 y 266, numerales 4 y 5, de la Constitución.
20
razones de inconstitucionalidad66
e ilegalidad, conforme al
ordinal 5º del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem.
3. Dirimir las controversias administrativas que se susciten
entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente
público, conforme al ordinal 4º del artículo 266 de la
Constitución.
4. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza
relacionadas con los contratos administrativos, conforme al
ordinal 14º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
5. Conocer de las acciones que se propongan contra la
República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual
el Estado tenga participación decisiva, de conformidad al
ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
6. Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios
nacionales a cumplir determinados actos a que estén
obligados por las leyes, cuando sea procedente, conforme al
ordinal 23º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
7. Conocer del recurso de interpretación y resolver las
consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia
de los textos legales, conforme al ordinal 24º del artículo 42
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
8. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de
autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los
tratados internacionales y en la Ley, conforme al ordinal 25º
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
9. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar,
en el espacio aéreo internacional o en puertos y territorios
extranjeros, que puedan ser promovidas en la República,
conforme al ordinal 26º del artículo 42 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia.
66
En este aspecto, también hubo un cambio, porque según la Constitución de 1961, la
Sala Plena, y no la Sala Político Administrativa, conocía de los recursos de nulidad por
razones de inconstitucionalidad contra Reglamentos o actos administrativos generales
de rango sublegal del Poder Ejecutivo Nacional.
21
10. Conocer de las causas que se sigan contra los
representantes diplomáticos acreditados en la República,
conforme al ordinal 27 del artículo 42 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia.
11. Ejercer la potestad de avocamiento, conforme al ordinal
29º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Adicionalmente, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el
Código de Procedimiento Civil y otras Leyes atribuyen competencias a la
Sala Político Administrativa para:
1. Conocer de las causas de presa (Artículo 42 ordinal 28 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
2. Conocer en apelación de los juicios de expropiación (Artículo 42
ordinal 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)
3. Conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (amparos
ejercidos conjuntamente con recursos contencioso administrativos).67
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en
el orden jerárquico (Artículo 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia).
5. Conocer de las consultas en materia de jurisdicción (Artículos 59
último aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil).
67
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por sentencia del 20/01/00,
caso Emery Mata Millán, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera (Expediente 00-
002) estableció: “...los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que
conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o
contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos
administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que
el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una
infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo
no se encuentre caduca. (...) la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán
conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas
omisivas.”
17/02/00, caso Rosario Nouel de Monsalve, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé
(Expediente 0015).
22
6. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o
administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de
sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad (Artículo 42 ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia).
7. Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella
(Artículo 42 ordinal 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia).
8. Conocer en primera instancia de los juicios de expropiación
intentados por la República (Artículos 20 al 28 y 44 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social).
9. Conocer de los Juicios de arbitraje y nulidad del laudo arbitral
(Artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil).
10. Conocer del juicio declarativo de prescripción (Artículos 690 al 696
del Código de Procedimiento Civil).
11. Conocer de los juicios por rendición de cuentas (Artículos 673 al 689
del Código de Procedimiento Civil).
12. Conocer de la estimación e intimación de honorarios y costas
(Artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados).
13. Conocer de los juicios por intimación de suma líquida y exigible
(Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala Electoral
Como ya se indicó, el artículo 297 de la Constitución le da rango
constitucional a la jurisdicción electoral, la cual, es ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales
que determine la Ley. Sin embargo, la ley de la jurisdicción electoral aún
no ha sido dictada y está parcialmente vigente la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política (publicada en Gaceta Oficial Nro.5.233,
Extraordinario de fecha 28 de mayo de 1998).
La nueva Constitución amplía las competencias jurisdiccionales del
máximo tribunal en esta materia, al otorgarle competencia a la Sala
Electoral para conocer de los recursos por ilegalidad o
inconstitucionalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados
23
de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras
organizaciones de la sociedad civil, que anteriormente eran competencia
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Las competencias de la Sala Electoral son definidas en sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/02/00, recaída sobre el caso
Cira Urdaneta de Gómez, con ponencia del Magistrado José Peña Solís,
Expediente 0004, en los términos siguientes:
“ 1. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral68
,
tanto los directamente vinculados con los procesos
comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de
naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones
de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el
objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que
regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean
compatibles con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
68
El artículo 292 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El
Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como
organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro
Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la
organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.”
24
La Sala Plena
La Sala Plena, según la nueva Constitución, es competente en el ámbito
jurisdiccional para conocer fundamentalmente del enjuiciamiento de los
altos funcionarios del Estado; de hecho, la mayoría de las competencias
jurisdiccionales que tenía atribuidas la Sala Plena en la Constitución de
1961 han sido transferidas a la Sala Constitucional.
La reducción de competencias jurisdiccionales se debe, sin dudas, al
aumento de atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia como responsable de la dirección, gobierno, administración,
inspección y vigilancia del Poder Judicial.
En tal sentido, en sentencia de la Sala Plena Nº 01 del 02/05/00 caso
Carlos Guía Parra y otros, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé,
Expediente 1136, se precisan algunas de las atribuciones de la Sala
Plena69
en los términos siguientes:
“1.- Conocer de los presuntos delitos cometidos por
miembros de la Asamblea Nacional; ordenar la detención de
los mismos y continuar su enjuiciamiento - previa
autorización de la Asamblea Nacional (Art. 200 CRBV).
2.- Declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento del
Presidente de la República y, continuar, de ser el caso,
conociendo la causa hasta sentencia definitiva, previa
autorización de la Asamblea Nacional (Art. 266, numeral 2
CRBV).
3.- Impulsar la formación de las leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales (Art. 204, numeral 4
CRBV).
4.- Designar al Magistrado o Magistrada del Tribunal
Supremo que representará al Poder Judicial, en los
procedimientos de discusión y aprobación de los proyectos de
leyes, cuando la consulta la formule la Asamblea Nacional
(Art. 211 CRBV).
5.- Impartir el juramento y la toma de posesión del
Presidente de la República, cuando éste no pudiere hacerlo
ante la Asamblea Nacional (Art. 231 CRBV).
6.- Decretar la destitución del Presidente de la República
(Art. 233 CRBV).
69
En el capítulo 2, nos referiremos a ellas con más detalle y aludiremos a nuevas
atribuciones que están consagradas en otros instrumentos jurídicos.
25
7.- Crear la “Dirección Ejecutiva de la Magistratura” y sus
oficinas regionales, para la coordinación de la dirección, el
gobierno y la administración del Poder Judicial (Art. 267
CRBV).
8.- Emitir pronunciamiento previo en relación con la
remoción de los integrantes del Poder Ciudadano, que
efectuará, si es el caso, la Asamblea Nacional (Art. 279
CRBV).
9.- Declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento de los
siguientes funcionarios (Art. 266, numeral 3 CRBV):
a) Vicepresidente de la República
b) Miembros de la Asamblea Nacional
c) Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
d) Ministros
e) Procurador General de la República
f) Fiscal General de la República
g) Contralor General de la República
h) Defensor del Pueblo
i) Gobernadores
j) Oficiales y Almirantes de las Fuerzas Armadas
Nacionales
k) Jefes de Misiones Diplomáticas.
10.- Resolver conflictos entre las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia o entre sus funcionarios, con motivo de las
funciones que ejercen (Art. 42, ord. 7° LOCSJ).
11.- Conocer de causas civiles propuestas contra el
Presidente de la República, por presunto enriquecimiento
ilícito (Art. 42, ord. 8° LOCSJ).
12.- Recomendar a los otros poderes, reformas en la
legislación (Art. 44, ord. 3° LOCSJ).
13.- Dirigir circulares a los demás órganos de justicia, para
que se corrijan las fallas e irregularidades observadas en el
curso de los juicios (Art. 44, ord. 5° LOCSJ).
14.- Ordenar la apertura de averiguación para determinar la
responsabilidad de los jueces u otros funcionarios de la
administración de justicia (Art. 44, ord. 6° LOCSJ).
15.- Elegir a los altos funcionarios del Tribunal (Art. 44, ord.
7° LOCSJ).
16.- Preparar su presupuesto de gastos y el del Poder
Judicial en general (Art. 44, numeral 10 LOCSJ).
26
17.- Calificar a sus miembros, concederles licencia por más
de siete días y oír sus renuncias (Art. 44, numeral 11
LOCSJ).
18.- Decidir o acordar la jubilación de sus miembros o
empleados (Art. 44, numeral 12).
19.- Dictar las normas que regirán al personal interno de la
Corte (Art. 44, numeral 13 LOCSJ).
20.- Disponer de las publicaciones que en materia de su
competencia, juzgue conveniente (Art. 44, numeral 14
LOCSJ).
21.- Dictar el Reglamento Interno de Funcionamiento de la
Corte (Art. 44, numeral 15 LOCSJ).
22.- Conceder los permisos para que los interesados
publiquen sus sentencias, previa confrontación con los
originales, a costa de ellos mismos (Art. 44, numeral 16
LOCSJ)”.
2. El Tribunal Supremo de Justicia, como órgano de gobierno,
dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder
Judicial
2.1. Antecedentes
Antes de analizar en la actual Constitución, las competencias del
Tribunal Supremo de Justicia como órgano de gobierno, dirección,
administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, es necesario
hacer alusión al régimen jurídico que imperó en este ámbito hasta la
entrada en vigencia de la Constitución, aprobada en diciembre de 1999.
Como ya se indicó, el Consejo de la Judicatura era el órgano de
gobierno, dirección, administración y vigilancia del Poder Judicial,
aunque no era parte integrante de éste. El Consejo de la Judicatura
estaba organizado en dos Salas: la Sala Administrativa y la Sala
Disciplinaria, las cuales estaban integradas por tres y cinco consejeros,
respectivamente. Cuatro de los miembros del Consejo de la Judicatura
eran designados por la Corte Suprema de Justicia, dos por el Presidente
de la República en Consejo de Ministros y dos por el Congreso70
. Por su
parte, la Corte Suprema de Justicia tenía algunas competencias en esta
materia, entre las cuales destacan las siguientes: nombrar a cuatro de
los ocho miembros del Consejo de la Judicatura71
, elaborar el
70
Artículo 5 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
71
Artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
27
presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Consejo de la
Judicatura, ordenar al Consejo de la Judicatura abrir averiguaciones
para determinar la responsabilidad de jueces u otros funcionarios de la
administración de justicia72
, dirigir circulares a los órganos de la
administración de justicia para solicitar que se corrijan las faltas e
irregularidades en el curso de los juicios e imponer las sanciones
correspondientes73
.
Sin embargo, a lo largo de 1999, se produjo en Venezuela un proceso
de profundos cambios en el ámbito institucional y político, el cual
encontró su mejor expresión en la elección, mediante referéndum, de
una Asamblea Nacional Constituyente, cuyo objetivo era transformar el
Estado, reorganizar el Poder Público y aprobar una nueva Constitución.
En virtud de ello, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el
decreto de reorganización del Poder Judicial (publicado en Gaceta Oficial
Nro. 36.772 de fecha 25 de agosto de 1999) declaró al Poder Judicial en
emergencia y creó una Comisión de Emergencia Judicial, que funcionaría
hasta la entrada en vigencia de la Constitución y a la cual quedaban
subordinados el Consejo de la Judicatura y el Inspector General de
Tribunales.
Sucesivamente, el 15 de diciembre de 1999 se aprobó la nueva
Constitución, y la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Régimen de
Transición del Poder Judicial (contenido en el decreto publicado en
Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 2000), el cual
estaría vigente “hasta la implantación efectiva de la organización y
funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución
aprobada de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la
Asamblea Nacional”.
El decreto mencionado creó la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, a la cual le otorgó las siguientes
atribuciones:
- La competencia de gobierno, administración, inspección y vigilancia
de los tribunales y defensorías públicas, así como las funciones del
Consejo de la Judicatura “hasta que el Tribunal Supremo de Justicia
organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”74,
- La competencia disciplinaria judicial a ser ejercida de manera
conjunta con la Inspectoría General de Tribunales, que funcionaría
72
Artículo 44 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
73
Artículo 44 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
74
Artículo 22 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder
Público.
28
como órgano de instrucción de los procesos disciplinarios de los que
conocería la Comisión, “hasta que la Asamblea Nacional aprobara la
legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios”75
.
- La competencia de dictar el Reglamento del Servicio de Defensa
Pública76.
- La competencia de supervisar los concursos de oposición para el
ingreso y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, llevados a
cabo por la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el
Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, hasta tanto el Tribunal
Supremo de Justicia organizara la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura
77.
Posteriormente, el 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de
Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración
del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de
agosto de 2000), mediante la cual creó la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y adscribió al Tribunal Supremo de Justicia los siguientes
organismos: la Escuela Judicial, el Servicio de Defensa Pública, la
Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración.
Como la legislación de la Asamblea Nacional Constituyente en lo relativo
a las competencias de gobierno, administración, inspección y vigilancia
de los tribunales y defensorías públicas estaría vigente hasta que el
Tribunal Supremo de Justicia organizara la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, resulta evidente que al dictar aquel la Normativa sobre la
Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, se derogaron
parcialmente los decretos antes mencionados, dictados por la Asamblea
Nacional.
Igualmente, prácticamente todas las leyes existentes sobre la materia
han quedado total o parcialmente derogadas, a saber: la Ley de Carrera
Judicial; la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; la Ley Orgánica
del Poder Judicial, La Ley de Arancel Judicial y la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, y son aplicables únicamente en la medida
que no contradigan lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial; el Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el cual se reorganiza el Poder Judicial
(publicado en Gaceta Oficial Nº 36.772 de fecha 25 de agosto de 1999),
75
Artículos 24 y 29 eiusdem.
76
Artículo 25 eiusdem.
77
Artículo 26 eiusdem.
29
y el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
dicta el Régimen de Transición del Poder Público.
Del contenido de los instrumentos jurídicos antes mencionados, no cabe
duda que el Tribunal Supremo de Justicia es la única y más alta
autoridad del Poder Judicial, y de hecho, según la Constitución de 1999,
le corresponde el nombramiento de los jueces78
, así como la dirección,
gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial79
.
Existen también otros organismos que concurren o colaboran con el
Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de esas competencias, tales
como: la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Judicial, la
Inspectoría General de Tribunales, el Servicio de Defensa Pública, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y la
Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y
Permanencia en el Poder Judicial; y la gran interrogante que surge a
este respecto es cuál es la naturaleza jurídica de estos órganos y el
alcance de sus competencias frente al Tribunal Supremo de Justicia.
Para llegar a una conclusión acertada sobre estos aspectos, es necesario
establecer la técnica de organización administrativa a la que obedece la
estructura de los órganos mencionados, así como la del Tribunal
Supremo de Justicia en el ejercicio de sus competencias de dirección,
gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial.
En consecuencia, analizaremos en una primera parte, la naturaleza
jurídica y las potestades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en
una segunda parte, la naturaleza jurídica y las potestades de la Escuela
Judicial, la Defensa Pública, la Inspectoría General de Tribunales, la
Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y
Permanencia en el Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración, y por último, la naturaleza jurídica y las potestades
del Tribunal Supremo de Justicia.
De hecho, sólo el esclarecimiento de lo anterior, permitirá comprender el
alcance de la reforma constitucional en este ámbito y lo novedoso de las
facultades del Tribunal Supremo de Justicia en este aspecto.
2.2. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura: Naturaleza
jurídica y potestades
78
Artículo 255 de la Constitución.
79
Artículo 267 de la Constitución.
30
Principalmente, es el artículo 267 de la Constitución de 1999 el que hace
mención a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, regulando las
potestades de gobierno, dirección, administración, inspección y
vigilancia del Poder Judicial, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la dirección, el gobierno, y la administración
del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales y de las Defensorías Públicas. Igualmente le
corresponde la elaboración y ejecución de su propio
presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los
tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y
jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética
del Juez venezolano o Jueza venezolana, que dictará la
Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será
público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los
términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal
Supremo de Justicia creará una Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Negritas
nuestras).
La redacción de la norma antes transcrita puede inducir a confusión,
porque, evidentemente el encabezado y el último aparte se relacionan
por referirse ambos a las competencias del Tribunal Supremo de
Justicia, pero, están separados por dos párrafos sobre el régimen
disciplinario del Poder Judicial y las atribuciones en este ámbito de la
Asamblea Nacional para legislar sobre esta materia.
En consecuencia, para comprender a cabalidad el contenido de la
disposición anterior se propone leer conjuntamente el primero y último
párrafos del artículo 267, de lo cual se desprende lo siguiente:
- La Constitución en el encabezado del artículo 267 otorga al Tribunal
Supremo de Justicia competencia en materia de gobierno, dirección,
administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial.
- La Constitución en el último aparte del artículo 267 exige que el
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno cree un organismo, la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el ejercicio de esas
atribuciones, y le delegue sus competencias en esas materias.
31
- La Constitución en el artículo 267 no establece en qué grado opera
esa delegación, ni indica la forma de organización de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, ni limita al Tribunal Supremo de Justicia
en su regulación, únicamente lo faculta para crearla y organizarla,
exigiendo la delegación en las materias antes mencionadas.
En consecuencia, precisamente, en cumplimiento de la norma
constitucional antes mencionada, el Tribunal Supremo de Justicia en
Pleno dictó en fecha 15 de agosto de 2000 la Normativa sobre la
Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, (publicada en
Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000), que
reglamenta el funcionamiento y la organización de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
Así, para determinar la naturaleza jurídica y potestades de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura habrá que acudir fundamentalmente a las
disposiciones de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial.
En ese orden de ideas, al analizarse la Normativa sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial, la primera duda que surge
es cuál es la forma de organización de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura: ¿se trata de un órgano desconcentrado del Tribunal
Supremo de Justicia, descentralizado o simplemente de una dirección
administrativa del Tribunal Supremo de Justicia80
?
A este respecto, se observa que, el artículo 1 de la Normativa sobre la
Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, la define como
un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que ejerce por
delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del
Poder Judicial, y el artículo 2 la somete al control y supervisión del
Tribunal Supremo de Justicia.
80
Debe indicarse que la doctrina de manera pacífica admite que el proceso de
centralización o descentralización abarca la función administrativa del Estado,
independientemente del Poder al cual pertenezca el órgano, por tanto, no debe causar
asombro que nos refiramos a centralización y a descentralización en el caso de
organismos del Poder Judicial, sobre todo, si se trata, como sucede en este caso, de
desentrañar la forma de organización administrativa en el ejercicio de la función
administrativa (ver al respecto: Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo I,
Montevideo, 1963, p. 205). De hecho, la doctrina reconoce que incluso la
centralización y descentralización pueden tener como objeto las demás actividades
estatales, como por ejemplo la jurisdiccional (ver al respecto: Sayagués Laso, Tratado
de Derecho Administrativo I, Montevideo, 1963, p. 205, nota al pie).
32
De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que, sin dudas, la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura no es un órgano
descentralizado, al ser un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de
Justicia sujeto a su control y supervisión, por lo que actúa bajo la
personalidad jurídica del Estado, con su patrimonio, y según una
organización jerarquizada, lo que responde más bien al perfil del órgano
centralizado81
.
Pero, ¿qué tan centralizada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura?
Es decir: ¿se trata de un órgano desconcentrado o de una dirección
administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?
A este respecto, es importante tener presentes los caracteres de los
órganos desconcentrados, que son los siguientes82
:
- La transferencia de competencias es solo parcial en cierta materia y
limitada a ciertos poderes de administración.
- El traspaso de poderes debe tener origen legal. Sólo puede hablarse
de desconcentración cuando la ley o la Constitución establecen la
competencia propia del órgano.
- El jerarca mantiene un contralor sobre la actividad que el órgano
desconcentrado desarrolla en ejercicio de los poderes que le fueron
dados.
- El traspaso de poderes se realiza del órgano central hacia los órganos
subordinados, o sea los de grado jerárquico inferior. Es indiferente
que dichos órganos estén radicados en el mismo lugar que la
autoridad central o en localidades distintas. Lo que interesa es el
descenso de poderes hacia los órganos inferiores y no que éstos sean
locales83
.
Al analizar las competencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
resulta evidente que cumple con los requisitos anteriores; en efecto:
- La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene competencias propias
en lo relativo a la administración y ejecución del presupuesto del
Poder Judicial84
, aunque limitadas por el control que ejerce el Tribunal
81
En tal sentido, Jesús Caballero Ortiz afirma en la pagina 30 de su obra Los Institutos
Autónomos, que las notas características de la descentralización funcional son en
definitiva la personalidad jurídica y la autonomía financiera.
82
La desconcentración se verifica “cuando en el seno mismo de una institución el poder
de las autoridades más elevadas es transferido a una autoridades menos elevadas en
la jerarquía interna de la institución (Chapus, René; Droit Administratif, Paris, p. 332)
83
Sayagués Laso, OBCIT, p. 241 y 242.
84
Hecha excepción del presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia que no es
administrado y ejecutado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino por la
33
Supremo de Justicia en los aspectos funcional, funcionarial y
administrativo.
De hecho, el artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno
y Administración del Poder Judicial, que indica las competencias del
Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura85
determina lo siguiente:
“Artículo 5: Son atribuciones del Comité Directivo:
a) Presentar a la Comisión Judicial86
del Tribunal Supremo de Justicia
los planes estratégicos institucionales, planes operativos anuales
y proyectos de presupuesto, ordinarios y extraordinarios, de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
b) Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y
proyectos institucionales, según los planes estratégicos y
operativos y el presupuesto asignado, y de conformidad, con las
políticas y lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia.
c) Ejercer la coordinación del Comité de Gerencia de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
d) Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad
y calidad de los procesos que se desarrollen en dicha Dirección.
e) Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo
y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del
Poder Judicial.
f) Aprobar la celebración de los contratos, dentro de los límites de la
delegación financiera que sean establecidos.
g) Decidir sobre el ingreso y la remoción del personal de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
h) Velar por el óptimo desempeño de los procesos internos de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, con el apoyo de una dirección
administrativa del máximo tribunal, ubicada en su sede: la Gerencia General de
Administración y Servicios.
85
Según los artículos 3 y 4 de la Normativa, el Comité Directivo es el órgano superior
de dirección y Coordinación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y está
integrado por tres miembros, que son de libre nombramiento y remoción del Tribunal
Supremo de Justicia.
86
La Comisión Judicial, según el artículo 2 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno
y Administración del Poder Judicial, es el órgano del Tribunal Supremo de Justicia que
ejerce las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. De conformidad con el artículo 26 eiusdem, la Comisión Judicial está
integrada por un Magistrado de cada Sala, aunque los Presidentes de Salas no pueden
formar parte de la Comisión Judicial, salvo el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia.
34
i) Hacer propuestas a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia sobre políticas y lineamientos que contribuyan con la
transparencia y armonía de los procesos de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura y del Poder Judicial.
j) Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, previa aprobación de la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia.
k) Presentar a la consideración de la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
l) Coordinar y hacer seguimiento a los planes institucionales y a la
ejecución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder
Judicial.
m)Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes
niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
n) Las demás que le sean asignadas por la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, el artículo 28 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno
y Administración del Poder Judicial señala las competencias de
supervisión del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:
a) Aprobar la normativa que corresponde dictar a la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
b) Proponer a la Sala Plena el nombramiento y remoción de los
tres Directores que integran el Comité Directivo de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
c) Designar y sustituir al Coordinador del Comité Directivo de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
d) Proponer a la Sala Plena las políticas que debe seguir la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
e) Presentar a la Sala Plena, para su discusión y aprobación los
proyectos de presupuesto del Poder Judicial, tanto ordinarios
como extraordinarios.
f) Mantener informada a la Sala Plena, en forma periódica, sobre
sus actuaciones y las de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Así, se cumple el primer requisito de desconcentración antes señalado,
que indica que la transferencia de competencias es solo parcial en cierta
materia, y limitada a ciertos poderes de administración.
35
- El traspaso de los poderes es de origen constitucional, ya que la
Constitución exige la creación de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y determina su competencia.
En efecto, aunque la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial, que es una norma de carácter
reglamentario, es la que establece el grado de delegación de las
competencias del Tribunal Supremo de Justicia a la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, y su forma de organización y
funcionamiento, la norma constitucional señala las competencias
propias de este órgano, cuando obliga al Tribunal Supremo de Justicia
a crear la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a delegarle sus
atribuciones en materia de gobierno, dirección, administración,
inspección y vigilancia del Poder Judicial.
Por tanto, se cumple con el segundo requisito de la desconcentración,
al ser una norma de rango constitucional la que determina la
competencia propia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
- El ejercicio de las competencias antes señaladas está limitado de
forma importante por las funciones de supervisión y control que la
Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder
Judicial, otorga al Tribunal Supremo de Justicia.
De hecho, el Tribunal Supremo de Justicia mantiene un contralor
sobre la actividad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es
la Comisión Judicial, la cual debe evaluar de manera permanente su
gestión87
.
Igualmente, está sometida a la aprobación al Tribunal Supremo de
Justicia en Pleno la normativa sobre la organización y funcionamiento
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura88
.
Adicionalmente, según el artículo 5 literal f), los contratos que la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura celebre en el ejercicio de sus
competencias, están sujetos a los límites de la delegación financiera
que el Tribunal Supremo de Justicia determine, y en ejecución de esa
disposición, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los
siguientes límites:
i) las adquisiciones o contrataciones que por el monto involucrado
requieran, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Licitaciones,
87
Artículos, 5 literales a), b) y l) y 26 literal g).
88
Artículo 26 literales a), b), c), d) e), f), g).
36
la apertura de un proceso de licitación, selectiva, nacional o
internacional están sometidas a la autorización de la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como el
otorgamiento de la buena pro, producto de ese proceso89
,
ii) en los procesos licitatorios que adelanta la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura es obligatoria la presencia de un representante del
Tribunal Supremo de Justicia90
y de miembros de su Contraloría
Interna.
En consecuencia, se cumple con el tercer requisito de la
desconcentración que exige que el jerarca mantenga un contralor
sobre la actividad que el órgano desconcentrado desarrolla en
ejercicio de los poderes que le fueron dados.
- La transferencia de poderes, según exige el cuarto requisito de
desconcentración, es de un órgano superior a un órgano inferior, al
ser el Tribunal Supremo de Justicia el que tiene originariamente las
competencias de gobierno, dirección, administración, inspección y
vigilancia del Poder Judicial y ser el máximo representante del Poder
Judicial, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un órgano
sometido a su control y supervisión, resulta claro que se da
cumplimiento al cuarto requisito de desconcentración.
Es evidente que existe una importante diferencia entre la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y el extinto Consejo de la Judicatura, ya
que mientras éste era un órgano autónomo y externo al Poder Judicial,
la Dirección Ejecutiva forma parte integrante de éste, y además no tiene
autonomía de gestión.
En tal sentido, debe destacarse que la Normativa sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial es algo ambigua en lo que
se refiere a las competencias de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura en la inspección y vigilancia del Poder Judicial, las cuales
según la Constitución también deberían ser delegadas por el Tribunal
Supremo de Justicia a este organismo.
En efecto, por una parte, el artículo 1 de la Normativa sobre la
Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, indica que el
Tribunal Supremo de Justicia delega a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura únicamente funciones de dirección, gobierno y
89
Circular de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre
de 2001.
90
Circular de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de
2001.
37
administración del Poder Judicial, y no se refiere a las de inspección y
vigilancia, y además, a partir del artículo 22, atribuye el ejercicio de
estas funciones a órganos que no forman parte de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.
En tal sentido, la inspección y vigilancia de los tribunales es competencia
de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración, y la vigilancia de la Defensa Pública
es atribuida al Servicio de Defensa Pública, todo ello bajo la supervisión
directa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial asigna a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura funciones de administración y ejecución del presupuesto de
todo el Poder Judicial, inclusive de los organismos mencionados, así
como de velar por los procesos internos del Poder Judicial, del cual
forman parte esos organismos.
Por ello, cuando se dicte la legislación sobre la materia es importante
que se adscriba tales organismos a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, pudiéndose de todas formas mantener su autonomía de
gestión, al eliminar o atenuar las potestades jerárquicas del Comité
Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al someterlos en
el ejercicio de ciertas funciones directamente al Tribunal Supremo de
Justicia91
.
2.3. La naturaleza jurídica y las potestades de la Inspectoría
General de Tribunales, la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración, el Servicio de Defensa Pública, la Escuela
Judicial y la Comisión Coordinadora de Evaluación y
Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial
La Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder
Judicial, dedica el capítulo 3 a las Unidades Autónomas y cataloga como
tales, a la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio de Defensa
Pública y la Escuela Judicial.
De la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder
Judicial, se desprende que estos organismos presentan los siguientes
caracteres comunes:
91
Al respecto, Sayagues Laso, OBCIT, p. 217 afirma: “En algunos casos hallamos
órganos sometidos a un doble vínculo jerárquico. Son casos aislados, pero existen. En
determinado aspecto de su actividad dependen de un órgano y en los demás aspectos
de otro órgano distinto”.
38
- Tienen funciones propias. En efecto, la Inspectoría General de
Tribunales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto
mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio del Poder Público y el
artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial, es el órgano de inspección y
vigilancia de los tribunales, así como el órgano auxiliar de la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración en el procedimiento
disciplinario. La Escuela Judicial, según el artículo 24 eiusdem, es el
“centro de formación de los jueces y de los demás servidores del
Poder Judicial, conforme a las políticas dictadas por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia”, y “mediante la creación de una
sección especial, la Escuela Judicial coordinará todo lo relativo a los
concursos de oposición para el ingreso a la Carrera Judicial y el
ascenso de los Jueces”.92
El Servicio de Defensa Pública, de
conformidad con el artículo 23 eiusdem, es una unidad autónoma de
la cual forman parte todos los Defensores Públicos en las distintas
áreas de la actividad Jurisdiccional.
- No tienen autonomía presupuestaria, ni administrativa, ya que sus
actividades son financiadas por el presupuesto asignado a la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y deben ser autorizadas por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.93
92
De la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración se desprende que tanto
la carrera judicial de los jueces como su formación están a cargo de la Escuela Judicial,
mientras que la carrera judicial del resto de los servidores del Poder Judicial es
competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sin embargo, se mantiene la
duda sobre el órgano competente para la formación de los demás funcionarios
judiciales, ya que por una parte, el artículo 19 eiusdem indica que es competencia de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la capacitación del recurso humano del Poder
Judicial, y por la otra, el artículo 24 eiusdem dispone que la Escuela Judicial se
encargará de la formación de los demás servidores judiciales.
93
En este aspecto, lo procedente es que estos órganos soliciten a la Oficina de
Planificación y Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura si existe la
disponibilidad presupuestaria necesaria, y en caso afirmativo, pidan a la Comisión
Judicial la autorización respectiva para comprometer los recursos requeridos. En el
supuesto de que la Comisión Judicial otorgue la autorización correspondiente,
simplemente la dependencia competente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
deberá proceder a lo conducente sin necesidad de requerir la autorización al Comité
Directivo, porque el órgano superior jerárquico, es decir, el Tribunal Supremo de
Justicia, ya emitió la autorización necesaria. Sin embargo, actualmente las unidades
autónomas solicitan autorización nuevamente al Comité Directivo de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
39
- Además, los órganos mencionados están sujetos al control del
Tribunal Supremo de Justicia. De hecho, están adscritos94
a la
Comisión Judicial, su funcionamiento y organización son regulados
por la normativa que apruebe la Sala Plena y su máxima autoridad es
de libre nombramiento y remoción del Tribunal Supremo de Justicia.
- Las competencias de la Escuela Judicial están establecidas en un
instrumento de rango sublegal: la Normativa sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial. Sin embargo, las
competencias de la Inspectoría General de Tribunales están
señaladas en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder
Público, que tiene un rango superior95
y que estará vigente en ese
aspecto hasta que se dicte la legislación sobre la materia. En cuanto
al Servicio de Defensa Pública, el decreto mencionado establece que
un reglamento determinará su funcionamiento y organización hasta
que se dicte la ley respectiva, por lo que la Normativa sobre la
Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial es la que
establece en la actualidad su competencia.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que las Unidades Autónomas del
Poder Judicial son ¿órganos descentralizados, desconcentrados o de
direcciones administrativas del Tribunal Supremo de Justicia?
Es evidente que no son órganos descentralizados, porque no presentan
las notas características de la descentralización funcional, que son, en
definitiva, la personalidad jurídica y la autonomía financiera.
Tampoco, son órganos desconcentrados, ya que el Tribunal Supremo de
Justicia no les transfiere potestades administrativas, y en el caso de la
Escuela Judicial y el Servicio de Defensa Pública su competencia está
determinada por un reglamento. El supuesto de la Inspectoría General
de Tribunales es más complejo, porque su competencia está
determinada por el Decreto antes mencionado, aunque de forma
transitoria. De todas formas, no tiene potestades administrativas, y por
ello, es discutible que se trate de un órgano desconcentrado.
94
El término “adscripción” se utiliza para indicar la relación que existe entre un órgano
descentralizado y el órgano de tutela. Sin embargo, nuestra legislación lo ha usado aún
en casos de relaciones entre órganos de la Administración Central (por ejemplo, el
caso de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia),
para indicar que el órgano subordinado está sujeto a un control jerárquico atenuado.
95
Ver al respecto sentencia Nro. 179 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 28 de marzo de 2000, publicada en “Bases Jurisprudenciales de la
Supraconstitucionalidad”, tomo 2, Colección de Estudios Jurídicos, Caracas, 2000, p.
84 y 85.
40
En consecuencia, se trata de direcciones administrativas del
Tribunal Supremo de Justicia con poder de decisión propio en lo
que respecta al ejercicio de su función, pero sometidas a
importantes controles.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, según el artículo 28
de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder
Judicial, tiene la atribución de ejercer el control sobre esos órganos,
dictar la normativa que regula su organización y funcionamiento, y
nombrar y remover sus directivos, y además modificar o anular sus
decisiones. Esta potestad no se establece de forma expresa, pero, como
indica el autor francés René Chapus en la obra citada, en una relación
jerárquica los poderes del órgano superior se presumen96
y, en
consecuencia, existen aunque la norma no los indique97
.
Por su parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración que se
encarga del régimen disciplinario de los jueces, es un organismo con
carácter temporal y existirá hasta que la ley cree los tribunales
disciplinarios98
. Se trata también de una dirección administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia99
, y su presupuesto lo administra y ejecuta
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la supervisión del Tribunal
Supremo de Justicia. Las decisiones en materia disciplinaria de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración están sometidas al
control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia100
.
La Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y
Permanencia en el Poder Judicial es una dependencia del Tribunal
Supremo de Justicia que existirá hasta que se cree la ley sobre la
materia101
y que se encarga del ingreso, evaluación y selección de los
jueces, según la regulación contenida en los siguientes instrumentos
jurídicos: el Decreto de Reorganización del Poder Público, el Decreto
96
Chapus, René, OBCIT, p. 335.
97
A ello, aludiremos con más detalle en el punto 3 de este capítulo.
98
Artículo 24 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio del Poder
Público y artículo 267 de la Constitución. De hecho ya existe un anteproyecto de ley,
que prevé la creación de los tribunales disciplinarios: el Código de Ética del Juez
venezolano o Jueza venezolana.
99
En efecto, presenta las mismas características que las unidades autónomas: ver
artículos 30 y 31 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del
Poder Judicial.
100
Artículo 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.080 de fecha 17 de noviembre de
2000.
101
Artículo 26 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio del Poder
Público (publicado en Gaceta Oficial N 36.857 de fecha 27 de diciembre de 2000.
41
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El tribunal supremo de justicia

  • 1. EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA1 Laura LOUZA SCOGNAMIGLIO2 Desde los tiempos de la Revolución Francesa, se consideró que el Estado debía estar dividido en tres poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de los cuales ejerce una función fundamental del Estado y controla al otro en el ejercicio del Poder Público. Así, nació el principio de separación de poderes3 , en virtud del cual se han dividido las funciones del Estado entre los Poderes, de forma que el Poder Legislativo crea el derecho, es decir, legisla; el Poder Ejecutivo lo aplica, es decir, ejecuta las leyes y administra el presupuesto del Estado; y el Poder Judicial decide el derecho, es decir, dirime las controversias que puedan surgir entre los ciudadanos a través de la aplicación de las normas jurídicas4 . Sin embargo, la aplicación del principio de separación de poderes nunca fue absoluta5 , porque siempre existió la necesidad de una efectiva colaboración entre los poderes para realizar los fines del Estado; y fundamentalmente, a partir de la primera guerra mundial, este principio sufrió una importante evolución, de tal manera que se mantuvo el concepto de separación de poderes, como forma de división de la potestad pública, pero no de funciones6 . De hecho, la realidad del 1 Publicado en Revista de Derecho Nro. 4, Tribunal Supremo de Justicia, p. 378 y ss, Caracas, 2002. 2 Abogado de la Universidad Católica Andrés Bello, 4 puesto en su promoción. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Paris II, Pantheon Assas. Cursos en Gerencia Pública a nivel nacional e internacional. Gerente de Modernización del Tribunal Supremo de Justicia, y actualmente del Poder Judicial (como ejecutora de los convenios con el Banco Mundial). Conferencista en varios eventos y autora de estudios difundidos en publicaciones arbitradas y especializadas. 3 El principio de separación de poderes fue formulado por Montesquieu en el “Espíritu de las Leyes”, quien retomó la tesis de la división de poderes de Locke. Montesquieu consideraba que es “una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder tiende a su abuso”, por ello, es importante que “el poder detenga al poder”. Ver García- Pelayo, Manuel; “Derecho Constitucional, Manuales de la Revista de Occidente, 5ª. Edición, Madrid, p. 155. 4 Montesquieu, “De l’Esprit des Lois”, Tome I, Édition 6. De Truc, éditions Garnier Frères, Paris, 1961, livre onziéme. 5 Ver: Trotabas, Louis y Isoart, Paul; Manuel de Droit Public; Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1988, p. 18 y 19. 6 Ver al respecto, Dictamen de la Procuraduría General de la República de fecha 4 de marzo de 1985, p. 5 y 6. 1
  • 2. momento requería de medidas expeditas, para lo cual era necesario que los Poderes colaboraran entre sí en el ejercicio de las distintas funciones del Estado. Dicha evolución del principio de separación de poderes fue acogida en Venezuela por la Constitución de 1961, la cual en su artículo 118 establecía: “cada una de las ramas del Poder Público tiene funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. En ese orden de ideas, el máximo tribunal en sentencia de fecha 18 de junio de 1963 (publicada en Gaceta Oficial, extraordinaria, Nº 891 de fecha 26 de agosto de 1963), declaró: “la doctrina establece que la división de poderes no coincide plenamente con la separación de funciones pues corrientemente se asignan al Poder Legislativo potestades típicamente administrativas, y aún jurisdiccionales, y al Poder Judicial funciones administrativas. A la inversa se atribuyen al Poder Ejecutivo funciones legislativas, como la reglamentación total o parcial de las leyes. En otros casos, la autoridad administrativa imparte justicia, decide una controversia entre partes litigantes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial”, (según resumen que hiciera de la sentencia el Dr. Luis H. Farías Mata en sus notas multigrafiadas de Procedimientos Administrativos), (Negritas nuestras). Asimismo, la Procuraduría General de la República en 1965 se pronunció de la siguiente forma: “el principio de separación de poderes no puede ser absoluto y rígido, es sólo una aspiración ideal, que tiende a repartir el Poder Público en tres ramas”7 . (Negritas nuestras). En tal sentido, la nueva Constitución de Venezuela, aprobada en diciembre de 1999 llega a dividir los poderes del Estado en cinco (los tres tradicionales y el poder ciudadano y electoral)8 y además, consagra la colaboración de los poderes en los mismos términos que la Constitución de 1961 en el artículo 136: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. 7 Ver Doctrina de la Procuraduría General de la República, Caracas, 1965, p. 187. 8 Tal división del Poder Público en cinco poderes ha sido cuestionada por el Dr. Peña Solís en su obra Manual de Derecho Administrativo, Tomo I, Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, p. 72 y 73, según el cual, los poderes que la nueva Constitución añade a la trilogía de los poderes públicos, el ciudadano y electoral, no son tales, sino que son parte del Poder Ejecutivo. 2
  • 3. En virtud de lo anterior, se puede afirmar que en Venezuela tradicionalmente se ha reconocido que los poderes del Estado colaboran entre sí, por lo que legislan, administran, ejecutan y juzgan, y sólo ha sido exclusiva la forma en que se manifiesta esa actividad en cada uno de ellos, de modo que sólo el Poder Legislativo elabora “leyes”, el Poder Ejecutivo las “reglamenta”, y el Poder Judicial dicta “sentencias”9 . A pesar de la flexibilidad con la que se ha concebido el principio de separación de poderes en Venezuela, la colaboración del Poder Judicial con los demás poderes ha sido menos marcada. En efecto, la Constitución de 1961 asignaba al Poder Judicial principalmente funciones jurisdiccionales, y en cierto modo, de “colaboración con la función legislativa”, al otorgar a la Corte Suprema de Justicia10 iniciativa legislativa en materia de organización y procedimientos judiciales11 ; sin embargo, no le atribuía otras funciones del Estado, como de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, como lo hace la nueva Constitución12 . De hecho, la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución de 1961, no era sino “el más alto tribunal de la República”, y el Consejo de la Judicatura, que no era parte integrante del Poder Judicial13 , era el órgano encargado de la administración, dirección, inspección y vigilancia del Poder Judicial. En cambio, la Constitución de 1999, en el capítulo 3, dedicado al Poder Judicial, aunque mantiene la noción tradicional de que los tribunales y el Tribunal Supremo de Justicia14 dirimen controversias a través de la 9 Ver: Pérez Luciani, Gonzalo; Funciones del Estado y actividades de la Administración, Revista de Derecho Público Nro. 13, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 22 y 23. 10 La máxima instancia del Poder Judicial según la Constitución de 1961. 11 Artículo 165 ordinal 4º de la Constitución de 1961. 12 Debe destacarse que la Constitución de 1961 no otorgaba competencias a la Corte Suprema de Justicia más allá de lo jurisdiccional, salvo por la iniciativa legislativa, pero las leyes que se dictaron posteriormente sí lo hicieron. En efecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que entró en vigencia el 1º de enero de 1977, así como las leyes que se fueron dictando antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorgaron a la Corte Suprema de Justicia atribuciones como representante del Poder Judicial. 13 En efecto, la Constitución de 1961 en su artículo 217, establecía que el Consejo de la Judicatura debía tener representación de todas las ramas del Poder Público, y la doctrina y la jurisprudencia lo catalogaban como un órgano con autonomía funcional separado de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo. 14 El Tribunal Supremo de Justicia sustituye en la nueva Constitución a la Corte Suprema de Justicia de la Constitución de 1961, ver al respecto los artículos 17 y 18 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público 3
  • 4. aplicación de las normas jurídicas15 , e inclusive, fortalece este rol con la creación de la Sala Constitucional16 , introduce la idea de que el Poder Judicial colabora en la función de gobierno y administración del Poder Ejecutivo al ser el Tribunal Supremo de Justicia el ente formulador de las políticas del Poder Judicial y el administrador de su propio presupuesto17 . Por tanto, según la nueva Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, es el máximo y único representante del Poder Judicial, y como tal tiene facultades de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial18 . La Constitución incluso le atribuye expresamente, para el ejercicio de estas funciones, “autonomía funcional, financiera y administrativa”19 ; y asigna al sistema de justicia20 no menos del dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario nacional. Así, en la actualidad, el Poder Judicial tiene la competencia constitucional a través de su representante, el Tribunal Supremo de Justicia, para formular sus políticas, ejecutarlas y administrar su propio presupuesto. Además, la nueva Constitución amplía la función de colaboración legislativa del máximo tribunal, al otorgarle competencia no sólo para la elaboración de proyectos en materia de organización y procedimientos judiciales, sino además el control previo de la constitucionalidad de las leyes21 . De tal forma, el Poder Judicial, en la nueva Constitución aparece altamente fortalecido frente a los demás poderes, y sobre todo, su representante que es el Tribunal Supremo de Justicia, ahora con (publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000). 15 Artículos 253, 266, 336 de la Constitución. 16 Artículo 334 de la Constitución. 17 A este respecto, consideramos que las atribuciones que la nueva Constitución asigna al Poder Judicial, y en particular, al Tribunal Supremo de Justicia, no son más que producto de un proceso, en virtud del cual, la ineficiencia del Consejo de la Judicatura y el rol que la Corte Suprema de Justicia tuvo en los últimos años, sobre todo, a raíz de su proyecto de modernización, financiado por el Banco Mundial e iniciado en 1997, llevaron a la conclusión de que la máxima instancia judicial debía tener competencias más allá de lo jurisdiccional. 18 Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 19 Artículo 254 de la Constitución. 20 De conformidad con el artículo 253 de la Constitución, el sistema de justicia está conformado por el Poder Judicial, el Ministerio Público, los órganos del sistema penitenciario y los ciudadanos. 21 Artículos 203 y 215 de la Constitución. 4
  • 5. atribuciones no sólo jurisdiccionales, sino también de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial. El objeto de estas notas es – precisamente – hacer un análisis de esta nueva concepción de las funciones que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia en la normativa constitucional, y para ello, nos referiremos, en una primera parte, a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia como órgano judicial, y en una segunda parte, a aquellas que ejerce como órgano de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial. 1. El Tribunal Supremo de Justicia como órgano judicial De la misma forma que la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 establece que el Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República, siendo la última instancia judicial para la revisión de los juicios y sentencias de los demás tribunales, para el control jurisdiccional de los actos del Poder Público y para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado22 . Sin embargo, a diferencia de la Constitución de 1961 que otorgaba el ejercicio de las competencias jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia a cuatro Salas23 , la Constitución de 1999 atribuye las competencias del Tribunal Supremo de Justicia a siete Salas, a saber: la Sala Plena, la Sala Político Administrativa, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social, la Sala Electoral, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional24 . Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, cada Sala de la Corte Suprema de Justicia estaba integrada por cinco Magistrados, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero el “Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público” de la Asamblea Nacional Constituyente (publicado en Gaceta Oficial Nº 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999 y reimpreso por error material en Gaceta Oficial Nro. 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), de lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes se desprende que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están conformadas por tres Magistrados, hecha excepción de la Sala Constitucional que está compuesta por cinco. 22 Artículos 266, 335 y 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 23 Es decir, la Sala Político Administrativa, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Penal y la Sala Plena. 24 Artículo 262 de la Constitución. 5
  • 6. La nueva Constitución establece las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, en los aspectos que no contradigan las disposiciones constitucionales, se aplica lo dispuesto por leyes anteriores a la Constitución, como: la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil. La organización y el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en términos generales, están regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque aún no hay una Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y las demás leyes citadas rigen fundamentalmente, en relación con los recursos y acciones de que conocen las Salas del máximo tribunal. De hecho, la única Ley que se ha dictado en materia de organización judicial, a partir de la nueva Constitución, es la “Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional”, publicada en fecha 14 de noviembre del año 2000, en Gaceta Oficial N° 37.077, la cual reguló únicamente el modo de selección y nombramiento de los Magistrados para su Primer Período Constitucional. Para conocer a cabalidad el funcionamiento y la organización del Tribunal Supremo de Justicia como órgano judicial, en lo sucesivo, se hará referencia a las atribuciones y forma de designación de sus funcionarios, y luego, a las competencias de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. 1.1. Los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia De una interpretación conjunta de la Constitución y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se puede afirmar que cada Sala del máximo tribunal debe estar integrada por lo menos por los siguientes funcionarios: los Magistrados, los Suplentes y Conjueces, los Secretarios de Salas, los Alguaciles, el Juez de Sustanciación y los Defensores. Seguidamente, analizaremos las normas constitucionales y legales que regulan cada uno de los funcionarios antes mencionados. Los Magistrados 6
  • 7. Como la “Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional”, se aplicó sólo para la elección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para el primer período constitucional y su designación ya se efectuó, nos referiremos en este aspecto únicamente al contenido de las normas constitucionales, siendo las que marcarán la legislación que se dicte posteriormente sobre la materia. Por mandato constitucional, los Magistrados son elegidos por un período único de doce (12) años. El procedimiento para su selección está establecido en el artículo 264 de la Constitución y básicamente es el siguiente: los candidatos al cargo de Magistrado deben ser postulados ante un Comité de Postulaciones25 , quien, oída la opinión de la comunidad, hace una preselección para su presentación al Poder Ciudadano26 , el cual efectúa una nueva elección y la lista, producto de ésta, es presentada a la Asamblea Nacional, quien hace la designación definitiva. Según el artículo 263 de la Constitución, para optar al cargo de Magistrado se requiere ser venezolano por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad, ser un jurista de reconocida competencia, ser una persona de notoria honorabilidad, mayor de treinta (30) años y no haber sido condenado por sentencia definitivamente firme a pena de presidio o prisión superior a tres (3) años por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones públicas o con ocasión de ésta. Adicionalmente, para ser Magistrado es necesario haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera judicial y de reconocido prestigio; haber ejercido la profesión de abogado por un mínimo de quince (15) años y tener Postgrado, o haber prestado sus servicios en la docencia o en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica, por más de quince (15) años.27 Estos requisitos son alternativos y establecen un mínimo requerido para llegar 25 A tal respecto, el artículo 270 dela Constitución establece: “El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones está integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley”. 26 El artículo 273 de la Constitución establece: “El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la Republica”. 27 Artículo 263 de la Constitución. 7
  • 8. a ese cargo de manera que si alguno de los postulados al cargo de Magistrado cumpliera con esas condiciones de forma conjuntiva o en mayor medida debería ser preferido. De conformidad con las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que complementan en este aspecto las normas constitucionales, no pueden ser simultáneamente Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, adopción, parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del cuatro (4°) grado de consanguinidad o segundo (2°) de afinidad28 . Los Magistrados son jueces de los asuntos que cursan ante las Salas de las que son miembros y componen un cuerpo colegiado, por ello, toman las decisiones en conjunto. No obstante, como establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo uno de ellos es designado Ponente del caso29 , quien debe presentar un proyecto de decisión30 y los demás deben expresar su conformidad o no con el proyecto presentado. Para que sean válidas las decisiones se requiere del voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Sala31 . El Presidente de la Sala o del Tribunal Supremo de Justicia, según si se trata de un juicio que cursa en una Sala o en la Sala Plena, es siempre el ultimo en votar32 . La decisión debe ser suscrita por todos los Magistrados de la Sala33 , y los que estén en desacuerdo deben entregar su voto salvado debidamente motivado dentro de las cinco audiencias siguientes a la decisión34 . Las decisiones de los Magistrados sobre los juicios que cursan en las Salas se denominan autos o sentencias35 . Los Magistrados también actúan como Gerentes del Tribunal Supremo de Justicia o de sus Salas, como parte de la Junta Directiva del Tribunal o de una Sala, según el caso, en los asuntos de orden administrativo a 28 Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 29 Las ponencias son asignadas por el Presidente de Sala, y éste se puede reservar los casos que considere (artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 30 Artículo 65 eiusdem. 31 Artículo 55 eiusdem. 32 Artículo 57 eiusdem. 33 Según el artículo 59 eiusdem, es suficiente que la decisión sea suscrita por la mayoría, y si algún Magistrado no la firma o no motiva su voto salvado se considerará que está de acuerdo con la mayoría. 34 El Presidente de la Sala puede prorrogar este plazo hasta por dos veces (artículo 59 eiusdem). 35 Artículo 56 eiusdem. 8
  • 9. que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia36 . Igualmente, actúan como Gerentes del Poder Judicial, como parte de la Sala Plena, en el gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, como indican los artículos 267 de la Constitución y 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia37 . Los Suplentes y Conjueces y las Salas Especiales De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cada Sala cuenta con Suplentes y Conjueces. Los Suplentes y los Conjueces se encargan de suplir las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados38 . Según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Suplentes son elegidos en la misma oportunidad que los Magistrados, en igual número y deben reunir las mismas condiciones que ellos39 . En consecuencia, a pesar de que la Constitución no establece nada en relación con los Suplentes, se les aplican las normas constitucionales que regulan la designación de los Magistrados. Los Conjueces también deben reunir los mismos requisitos que los Magistrados, pero, son designados anualmente por cada Sala, dentro de las cinco (5) audiencias siguientes a la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia40 . Cuando se produce una falta de un Magistrado, se convoca a los Suplentes y luego, a los Conjueces, en el orden de su elección41 . Cada Sala puede contar adicionalmente con una Sala Especial, que se puede crear cuando el número de asuntos pendientes de decisión en una Sala exceda de cien. Cada Sala Especial está integrada por un Conjuez y cuatro de los cinco Magistrados de la Sala Constitucional o dos (2) de los tres Magistrados en el caso de las demás Salas del Tribunal42 . 36 A ello, aludiremos con más detalles al referirnos a la Junta Directiva. 37 A ello, aludiremos con más detalles en el capítulo 2. 38 Artículo 17 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 39 Artículos 16 eiusdem. 40 Artículos 16 y ss eiusdem. 41 Artículos 67 y ss. eiusdem. 42 Artículos 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 262 de la Constitución. 9
  • 10. En la reciente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea una Sala Especial Agraria, que forma parte de la Sala de Casación Social, y está integrada por dos de sus Magistrados y un Conjuez, quien actúa como ponente de los recursos o acciones que se presenten ante esa Sala43 . La Junta Directiva Según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la extinta Corte Suprema de Justicia estaba presidida por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente, un Primer Vicepresidente, y un Segundo Vicepresidente, quienes debían ser miembros de Salas distintas, que, a su vez, presidían44 . La elección de la Junta Directiva debía efectuarse el diez de abril de cada año o en la fecha más inmediata posible y el Presidente y los Vicepresidentes de la Junta Directiva eran elegidos por un año45 . El día siguiente a la elección o el más inmediato posible, cada Sala a su vez elegía a su Vicepresidente46 . En la actualidad, como la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, se designó a finales de 1999, mediante el Decreto que dicta el Régimen de Transición del Poder Público de la Asamblea Nacional Constituyente, se considera que la elección de la Junta Directiva debe ser realizada en diciembre de cada año. Con relación a la composición de la Junta Directiva, la Constitución no establece nada, por ello, consideramos que las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes comentadas están vigentes en su mayoría47 . Sin embargo, al ser mayor el número de Salas debe considerarse que también es mayor el número de miembros de la Junta Directiva. Así, según una interpretación conjunta de los artículos 262 de la Constitución y 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Junta Directiva debería tener seis miembros y uno ser el Presidente y los demás tendrían el carácter de Vicepresidentes. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece las atribuciones de la Junta Directiva como órgano, sino las del Presidente de la institución, y las de los Vicepresidentes en los artículos 46 y 47 eiusdem; y, de estas normas se infiere que las competencias de la Junta 43 La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 del 13 de noviembre de 2001. 44 Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 45 Artículo 33 eiusdem. 46 Artículo 36 eiusdem. 47 Está vigente lo relativo a que la Junta Directiva está integrada por un miembro de cada Sala y cada uno de sus miembros es Presidente de la Sala a la que pertenece. 10
  • 11. Directiva son: administrar el presupuesto y el personal de la institución, y tomar las decisiones necesarias para la buena marcha de cada Sala. Los Secretarios y Alguaciles Como establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cada Sala elige a sus Secretarios y Alguaciles al día siguiente a la elección de la Junta Directiva o el más inmediato posible 48 . Los Secretarios son la máxima autoridad de las Secretarías de las Salas, se encargan de tramitar las causas de las Salas y de suscribir con los Magistrados las sentencias, autos y demás decisiones que dicte la Sala a la que pertenecen. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a los Secretarios la responsabilidad de controlar el ingreso y egreso de las causas, su curso y de informar al Presidente de la Sala sobre el estado de los asuntos y sobre las deficiencias e irregularidades que observen49 . Es decir, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios son los responsables de hacer seguimiento del estado de las causas de las Salas, tramitarlas y controlar su gestión, constituyéndose así en gerentes de las Salas. El Secretario de la Sala Plena además de las señaladas competencias, tiene funciones administrativas, y en tal sentido, debe ejecutar algunas de las decisiones que la Sala Plena adopta como máxima autoridad del Poder Judicial50 . Los Alguaciles forman parte de las Secretarías de Sala y en el ejercicio de sus funciones, son funcionarios de policía, en efecto, son competentes para mantener el orden interno de la Sala a la que pertenecen, así como notificar y citar a las partes involucradas en un juicio51 . El Juzgado de Sustanciación El Presidente de la Sala, el Secretario y el Alguacil, forman el Juzgado de Sustanciación de la Sala a la que pertenecen52 . Sin embargo, la Sala 48 Artículo 36 eiusdem. 49 Artículo 49 eiusdem. 50 A ello, aludiremos con más detalles en el capítulo 2. 51 Artículos 50 y 51 eiusdem. 52 Artículo 26 eiusdem. 11
  • 12. Político Administrativa tiene un Juzgado de Sustanciación Autónomo de la Secretaría de Sala y de la Presidencia, dirigido por un Juez53 . El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa tiene la atribución de sustanciar las causas de la Sala Político Administrativa y de todas aquellas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que lo soliciten54 . Adicionalmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa debe pronunciarse sobre la admisión de los recursos y demandas que cursan ante esa Sala, así como sobre las pruebas presentadas por las partes55 . Los Defensores La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la Corte Suprema de Justicia cuenta con dos Defensores y dos Suplentes, uno asignado a la Sala Político Administrativa y el otro a la Sala de Casación Penal. Sus funciones están determinadas por la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema, y en términos generales, se puede afirmar que se encargan de la defensa de las personas que no disponen de los medios para designar un abogado o no lo han designado56 . Sin embargo, la nueva Constitución prevé la creación de un Servicio de Defensa Pública, con el objeto de que todos los defensores dependan de ese servicio. Así, en su artículo 268 establece que la Ley consagrará la autonomía de la Defensa Pública, así como “la organización, funcionamiento, disciplina, idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora”. La Ley sobre la materia aún no ha sido dictada, pero el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano encargado de la vigilancia de las Defensorías Públicas, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución, mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada el 15 de agosto de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.014, creó el Servicio de Defensa 53 Artículo 27 eiusdem. 54 Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 55 Artículos 103 y ss. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 42 numeral 13, 84 numeral 7, 123 y ss.,156, 165 y 166. 56 Artículos 52 y 53 eiusdem. 12
  • 13. Pública, del cual, según el artículo 23 eiusdem, forman parte todos los defensores públicos del país. 1.2. Las competencias del Tribunal Supremo de Justicia en tanto que “tribunal” La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga distintas atribuciones al Tribunal Supremo de Justicia como órgano judicial. Estas disposiciones, como se dijo anteriormente, deben ser complementadas fundamentalmente por las de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, las normas clave para el análisis de las competencias del Tribunal Supremo de Justicia son los artículos 266 de la Constitución y 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, analizaremos por separado las competencias de cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Constitucional La nueva Constitución dedica el título VIII a la Protección de la Constitución, y una de las grandes innovaciones contenidas en ese título en materia jurisdiccional es la creación de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. Esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución, es el máximo intérprete de la Constitución y sus interpretaciones sobre la materia son vinculantes, incluso, para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Además, según el artículo 334 de la Constitución, la Sala Constitucional, como máxima instancia judicial en materia constitucional, es competente para ejercer el control concentrado de la Constitución. Adicionalmente, el artículo 334 de la Constitución otorga a los tribunales el control difuso de la Constitución, que consiste en la aplicación preferente de una norma constitucional respecto de otra norma de rango inferior que sea contraria a la Constitución, y la consiguiente desaplicación en un caso concreto de la norma inconstitucional. En tal sentido, el artículo citado de la Constitución establece que “todos los jueces… en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”. 13
  • 14. La Constitución de manera expresa y detallada señala las competencias de la Sala Constitucional, que se pueden catalogar de la siguiente manera: i) El Control Concentrado de la Constitución - Declarar la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución (Artículo 336 numeral 1 de la Constitución). - Declarar la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, que colidan con la Constitución (Artículo 336, numeral 2 de la Constitución). - Declarar la nulidad de los actos con rango de ley dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (actos de gobierno) y que colidan con ella (Artículos 334 y 336, numerales 3 y 4 de la Constitución). - Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección (Art. 336 numeral 7 de la Constitución). ii) El Control Previo de la Constitución - Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional la conformidad con la Constitución de los tratados internacionales antes de su ratificación (Artículo 336 numeral 5º de la Constitución). - Verificar la constitucionalidad de las Leyes antes de su promulgación (artículo 215). - Determinar la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 de la Constitución). - Controlar la constitucionalidad de las leyes en caso de veto presidencial (Artículo 215 de la Constitución). iii) La potestad de revisión - Revisar, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República (Artículos 336, numeral 6, y 339 de la Constitución). 14
  • 15. - Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República (artículo 336 numeral 10 de la Constitución). - Revisar las sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia si son contrarias a la Constitución (artículo 334 de la Constitución). iv) La colisión entre leyes y los conflictos constitucionales entre órganos del Poder Público - Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (artículo 336 numeral 8 de la Constitución). - Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público (Art. 336 numeral 9 de la Constitución). v) El amparo constitucional - Conocer en única instancia, de las acciones de amparo de los derechos constitucionales contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. - Conocer de los Amparos autónomos ejercidos en contra de las decisiones de los juzgados Superiores y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra las que no exista recurso ordinario pendiente. - Conocer en Alzada de las sentencias de amparo autónomo dictadas en primera instancia por los juzgados Superiores y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala de Casación Civil Antes de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia era la máxima instancia judicial para conocer de los asuntos patrimoniales en materia mercantil, civil, laboral, agrario, menores, familia y tránsito. En cambio, según la Constitución de 1999, la Sala de Casación Civil ya no es la última instancia en todos los ámbitos antes mencionados, sino sólo en materia mercantil y civil. 15
  • 16. Por otra parte, de acuerdo con la nueva Constitución, la Sala Constitucional es la máxima instancia constitucional, en consecuencia, ya la Sala de Casación Civil no es competente para conocer de los amparos contra las sentencias de los Tribunales Superiores que se pronuncien en los asuntos de naturaleza civil, mercantil, laboral, agrario, menores, familia y tránsito, ni de aquellos contra los actos en las materias mencionadas de los altos funcionarios, señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino la Sala Constitucional. Así, de una interpretación conjunta de la Constitución, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se puede afirmar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia judicial en los asuntos de naturaleza civil, tránsito y mercantil57 , y es la competente para: 1. Conocer del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, (Artículos 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 numeral 33 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 2. Conocer del recurso de hecho que se interponga contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores respectivos (Artículos 42 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 316 del Código de Procedimiento Civil) 3. Decidir la solicitud de regulación de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (Artículos 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 numeral 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil) 4. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República (Artículos 42 numeral 34 y 43 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) 57 Aun cuando sus sentencias o aquellas de los Tribunales Superiores dictadas en esta materia, si son contrarias a la Constitución, pueden ser revisadas por la Sala Constitucional. 16
  • 17. 5. Conocer del recurso de nulidad contra las sentencias de reenvío (Artículos 323 del Código de Procedimiento Civil y 42 numeral 34, 43 y 101 numeral 1 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 6. Conocer del recurso de nulidad y subsidiariamente del recurso de casación (Artículos 43, 42 ordinales 34 y 33 y 101 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) 7. Conocer del reclamo por obstaculización en la tramitación del anuncio del recurso de casación (Artículos 314 del Código de Procedimiento Civil y artículos 43 y 42 ordinal 34 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). La Sala de Casación Social Esta Sala es creada por la Constitución de 1999, y básicamente, es producto de una transferencia de competencias de la Sala de Casación Civil. La Sala de Casación Social, según reza el artículo 262 de la Constitución, “comprende la casación agraria, laboral y de menores” y es la última instancia judicial en esta materia58 , siendo competente para: 1. Conocer del recurso de casación en materia laboral59 y de menores60 (aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). 2. Conocer de las materias inherentes al derecho de familia.61 . 58 Aun cuando sus sentencias o aquellas de los Tribunales Superiores dictadas en esta materia, si son contrarias a la Constitución, pueden ser revisadas por la Sala Constitucional. 59 Véase los artículos 77 y ss. de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. 60 Los artículos 173, 176, 490, 491 y 509 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen competencia para conocer del recurso de casación a la Sala de Casación Civil, pero, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es atribuida a la Sala de Casación Social, porque el artículo 262 de la Constitución establece: “(...) La Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”. 61 El Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 26/01/00 dispuso “ En este sentido observamos que la Constitución de la República en su Capítulo V “De los derechos Sociales y de las Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social (...)”. 17
  • 18. 3. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (Artículos 266 ordinal 7 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 ordinal 21º y 43 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 71 Código de Procedimiento Civil). 4. Conocer del recurso de hecho (Artículo 316 Código de Procedimiento Civil). 5. Conocer del recurso de nulidad contra las sentencias de reenvío (Artículo 323 Código Procedimiento Civil). Además, la Sala de Casación Social es competente, de conformidad con los artículos 166 y 171, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer a través de una Sala Especial, conformada por un Conjuez62 y dos de los Magistrados de la Sala de los siguientes asuntos: “1.- De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en el presente decreto ley. 2.- De los recursos de casación en materia agraria. 3.- De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales contencioso administrativos en los asuntos contencioso agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el presente decreto” 63 . La Sala de Casación Penal El cambio fundamental en las competencias de esta Sala a partir de la nueva Constitución consiste en que ahora la Sala Constitucional, como máxima instancia constitucional, se encarga de los amparos en materia penal. De hecho, respecto del recurso de casación penal y de los recursos y acciones derivados, no ha habido un cambio relevante por causa de la Constitución, sino por virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999, el cual introdujo la oralidad en el proceso penal venezolano. 62 Como ya se indicó, según el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Conjuez de la Sala Especial Agraria será ponente permanente de los casos que conozca esa Sala. 63 Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 18
  • 19. Así, la Sala de Casación Penal, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se puede definir como la última instancia judicial en los asuntos de naturaleza penal64 , y en tal sentido, es competente para: 1. Conocer del recurso de casación en el ámbito penal (Artículos 266 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 ordinal 31 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 451 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, y 667 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 2. Conocer del recurso de revisión (Artículos 42 ordinal 31 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 463 ordinal 1º en concordancia con el 466 del Código Orgánico Procesal Penal). 3. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio (Artículos 43, 188 y 42, ordinal 32, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 59 del Código Orgánico Procesal Penal). 4. Conocer de las solicitudes de conmutación de penas (Artículos 42 ordinal 32 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 53, 55 y 56 del Código Penal). 5. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (Artículos 266 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.). 6. Conocer de los recursos de hecho (Artículo 42 ordinal 20 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 7. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley (Artículos 42 ordinal 30 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 394 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal). 8. Conocer del recurso de nulidad contra sentencias de reenvío (Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal). 64 Aunque cuando sus sentencias o aquellas de los Tribunales Superiores dictadas en esta materia, sean contrarias a la Constitución, pueden ser revisadas por la Sala Constitucional. 19
  • 20. 9. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República (Artículos 42 ordinal 34 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). La Sala Político Administrativa Según el artículo 259 de la Constitución, “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales contencioso administrativos que determine la ley”, los cuales son competentes para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”65 . Antes de la nueva Constitución, la Sala Político Administrativa era el máximo tribunal en materia contencioso administrativo, sin embargo, en la actualidad, también conocen de asuntos contencioso administrativos nuevas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la Electoral en materia electoral y la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, en el contencioso administrativo agrario. Pero además, como existe una Sala para los asuntos de índole constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que es la Sala Constitucional, y no la Sala Político Administrativa, la competente para conocer los amparos autónomos contra los actos administrativos dictados por los Poderes Públicos. Las atribuciones de la Sala Político Administrativa están definidas en sentencia Nº 152 del 17/02/00, recaída sobre el caso Aerolink Internacional S.A., con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, Expediente 0044, en los términos siguientes: “1. Garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como velar por su uniforme interpretación y aplicación conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución. 2. Declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por 65 Artículos 259 y 266, numerales 4 y 5, de la Constitución. 20
  • 21. razones de inconstitucionalidad66 e ilegalidad, conforme al ordinal 5º del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem. 3. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, conforme al ordinal 4º del artículo 266 de la Constitución. 4. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos administrativos, conforme al ordinal 14º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 5. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, de conformidad al ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 6. Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, conforme al ordinal 23º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 7. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, conforme al ordinal 24º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 8. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales y en la Ley, conforme al ordinal 25º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 9. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos y territorios extranjeros, que puedan ser promovidas en la República, conforme al ordinal 26º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 66 En este aspecto, también hubo un cambio, porque según la Constitución de 1961, la Sala Plena, y no la Sala Político Administrativa, conocía de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra Reglamentos o actos administrativos generales de rango sublegal del Poder Ejecutivo Nacional. 21
  • 22. 10. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, conforme al ordinal 27 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 11. Ejercer la potestad de avocamiento, conforme al ordinal 29º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” Adicionalmente, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes atribuyen competencias a la Sala Político Administrativa para: 1. Conocer de las causas de presa (Artículo 42 ordinal 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 2. Conocer en apelación de los juicios de expropiación (Artículo 42 ordinal 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) 3. Conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (amparos ejercidos conjuntamente con recursos contencioso administrativos).67 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (Artículo 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 5. Conocer de las consultas en materia de jurisdicción (Artículos 59 último aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil). 67 El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por sentencia del 20/01/00, caso Emery Mata Millán, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera (Expediente 00- 002) estableció: “...los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. (...) la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.” 17/02/00, caso Rosario Nouel de Monsalve, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé (Expediente 0015). 22
  • 23. 6. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad (Artículo 42 ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 7. Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella (Artículo 42 ordinal 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 8. Conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la República (Artículos 20 al 28 y 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social). 9. Conocer de los Juicios de arbitraje y nulidad del laudo arbitral (Artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil). 10. Conocer del juicio declarativo de prescripción (Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil). 11. Conocer de los juicios por rendición de cuentas (Artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil). 12. Conocer de la estimación e intimación de honorarios y costas (Artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados). 13. Conocer de los juicios por intimación de suma líquida y exigible (Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil). La Sala Electoral Como ya se indicó, el artículo 297 de la Constitución le da rango constitucional a la jurisdicción electoral, la cual, es ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales que determine la Ley. Sin embargo, la ley de la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada y está parcialmente vigente la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (publicada en Gaceta Oficial Nro.5.233, Extraordinario de fecha 28 de mayo de 1998). La nueva Constitución amplía las competencias jurisdiccionales del máximo tribunal en esta materia, al otorgarle competencia a la Sala Electoral para conocer de los recursos por ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados 23
  • 24. de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil, que anteriormente eran competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Las competencias de la Sala Electoral son definidas en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/02/00, recaída sobre el caso Cira Urdaneta de Gómez, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, Expediente 0004, en los términos siguientes: “ 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral68 , tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 68 El artículo 292 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.” 24
  • 25. La Sala Plena La Sala Plena, según la nueva Constitución, es competente en el ámbito jurisdiccional para conocer fundamentalmente del enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado; de hecho, la mayoría de las competencias jurisdiccionales que tenía atribuidas la Sala Plena en la Constitución de 1961 han sido transferidas a la Sala Constitucional. La reducción de competencias jurisdiccionales se debe, sin dudas, al aumento de atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como responsable de la dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial. En tal sentido, en sentencia de la Sala Plena Nº 01 del 02/05/00 caso Carlos Guía Parra y otros, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé, Expediente 1136, se precisan algunas de las atribuciones de la Sala Plena69 en los términos siguientes: “1.- Conocer de los presuntos delitos cometidos por miembros de la Asamblea Nacional; ordenar la detención de los mismos y continuar su enjuiciamiento - previa autorización de la Asamblea Nacional (Art. 200 CRBV). 2.- Declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento del Presidente de la República y, continuar, de ser el caso, conociendo la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional (Art. 266, numeral 2 CRBV). 3.- Impulsar la formación de las leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales (Art. 204, numeral 4 CRBV). 4.- Designar al Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo que representará al Poder Judicial, en los procedimientos de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, cuando la consulta la formule la Asamblea Nacional (Art. 211 CRBV). 5.- Impartir el juramento y la toma de posesión del Presidente de la República, cuando éste no pudiere hacerlo ante la Asamblea Nacional (Art. 231 CRBV). 6.- Decretar la destitución del Presidente de la República (Art. 233 CRBV). 69 En el capítulo 2, nos referiremos a ellas con más detalle y aludiremos a nuevas atribuciones que están consagradas en otros instrumentos jurídicos. 25
  • 26. 7.- Crear la “Dirección Ejecutiva de la Magistratura” y sus oficinas regionales, para la coordinación de la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial (Art. 267 CRBV). 8.- Emitir pronunciamiento previo en relación con la remoción de los integrantes del Poder Ciudadano, que efectuará, si es el caso, la Asamblea Nacional (Art. 279 CRBV). 9.- Declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento de los siguientes funcionarios (Art. 266, numeral 3 CRBV): a) Vicepresidente de la República b) Miembros de la Asamblea Nacional c) Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia d) Ministros e) Procurador General de la República f) Fiscal General de la República g) Contralor General de la República h) Defensor del Pueblo i) Gobernadores j) Oficiales y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales k) Jefes de Misiones Diplomáticas. 10.- Resolver conflictos entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o entre sus funcionarios, con motivo de las funciones que ejercen (Art. 42, ord. 7° LOCSJ). 11.- Conocer de causas civiles propuestas contra el Presidente de la República, por presunto enriquecimiento ilícito (Art. 42, ord. 8° LOCSJ). 12.- Recomendar a los otros poderes, reformas en la legislación (Art. 44, ord. 3° LOCSJ). 13.- Dirigir circulares a los demás órganos de justicia, para que se corrijan las fallas e irregularidades observadas en el curso de los juicios (Art. 44, ord. 5° LOCSJ). 14.- Ordenar la apertura de averiguación para determinar la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia (Art. 44, ord. 6° LOCSJ). 15.- Elegir a los altos funcionarios del Tribunal (Art. 44, ord. 7° LOCSJ). 16.- Preparar su presupuesto de gastos y el del Poder Judicial en general (Art. 44, numeral 10 LOCSJ). 26
  • 27. 17.- Calificar a sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus renuncias (Art. 44, numeral 11 LOCSJ). 18.- Decidir o acordar la jubilación de sus miembros o empleados (Art. 44, numeral 12). 19.- Dictar las normas que regirán al personal interno de la Corte (Art. 44, numeral 13 LOCSJ). 20.- Disponer de las publicaciones que en materia de su competencia, juzgue conveniente (Art. 44, numeral 14 LOCSJ). 21.- Dictar el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Corte (Art. 44, numeral 15 LOCSJ). 22.- Conceder los permisos para que los interesados publiquen sus sentencias, previa confrontación con los originales, a costa de ellos mismos (Art. 44, numeral 16 LOCSJ)”. 2. El Tribunal Supremo de Justicia, como órgano de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial 2.1. Antecedentes Antes de analizar en la actual Constitución, las competencias del Tribunal Supremo de Justicia como órgano de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, es necesario hacer alusión al régimen jurídico que imperó en este ámbito hasta la entrada en vigencia de la Constitución, aprobada en diciembre de 1999. Como ya se indicó, el Consejo de la Judicatura era el órgano de gobierno, dirección, administración y vigilancia del Poder Judicial, aunque no era parte integrante de éste. El Consejo de la Judicatura estaba organizado en dos Salas: la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria, las cuales estaban integradas por tres y cinco consejeros, respectivamente. Cuatro de los miembros del Consejo de la Judicatura eran designados por la Corte Suprema de Justicia, dos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y dos por el Congreso70 . Por su parte, la Corte Suprema de Justicia tenía algunas competencias en esta materia, entre las cuales destacan las siguientes: nombrar a cuatro de los ocho miembros del Consejo de la Judicatura71 , elaborar el 70 Artículo 5 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. 71 Artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. 27
  • 28. presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, ordenar al Consejo de la Judicatura abrir averiguaciones para determinar la responsabilidad de jueces u otros funcionarios de la administración de justicia72 , dirigir circulares a los órganos de la administración de justicia para solicitar que se corrijan las faltas e irregularidades en el curso de los juicios e imponer las sanciones correspondientes73 . Sin embargo, a lo largo de 1999, se produjo en Venezuela un proceso de profundos cambios en el ámbito institucional y político, el cual encontró su mejor expresión en la elección, mediante referéndum, de una Asamblea Nacional Constituyente, cuyo objetivo era transformar el Estado, reorganizar el Poder Público y aprobar una nueva Constitución. En virtud de ello, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el decreto de reorganización del Poder Judicial (publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.772 de fecha 25 de agosto de 1999) declaró al Poder Judicial en emergencia y creó una Comisión de Emergencia Judicial, que funcionaría hasta la entrada en vigencia de la Constitución y a la cual quedaban subordinados el Consejo de la Judicatura y el Inspector General de Tribunales. Sucesivamente, el 15 de diciembre de 1999 se aprobó la nueva Constitución, y la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Régimen de Transición del Poder Judicial (contenido en el decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 2000), el cual estaría vigente “hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”. El decreto mencionado creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la cual le otorgó las siguientes atribuciones: - La competencia de gobierno, administración, inspección y vigilancia de los tribunales y defensorías públicas, así como las funciones del Consejo de la Judicatura “hasta que el Tribunal Supremo de Justicia organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”74, - La competencia disciplinaria judicial a ser ejercida de manera conjunta con la Inspectoría General de Tribunales, que funcionaría 72 Artículo 44 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 73 Artículo 44 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 74 Artículo 22 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público. 28
  • 29. como órgano de instrucción de los procesos disciplinarios de los que conocería la Comisión, “hasta que la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios”75 . - La competencia de dictar el Reglamento del Servicio de Defensa Pública76. - La competencia de supervisar los concursos de oposición para el ingreso y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, llevados a cabo por la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 77. Posteriormente, el 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000), mediante la cual creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y adscribió al Tribunal Supremo de Justicia los siguientes organismos: la Escuela Judicial, el Servicio de Defensa Pública, la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración. Como la legislación de la Asamblea Nacional Constituyente en lo relativo a las competencias de gobierno, administración, inspección y vigilancia de los tribunales y defensorías públicas estaría vigente hasta que el Tribunal Supremo de Justicia organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resulta evidente que al dictar aquel la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, se derogaron parcialmente los decretos antes mencionados, dictados por la Asamblea Nacional. Igualmente, prácticamente todas las leyes existentes sobre la materia han quedado total o parcialmente derogadas, a saber: la Ley de Carrera Judicial; la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; la Ley Orgánica del Poder Judicial, La Ley de Arancel Judicial y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y son aplicables únicamente en la medida que no contradigan lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial; el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se reorganiza el Poder Judicial (publicado en Gaceta Oficial Nº 36.772 de fecha 25 de agosto de 1999), 75 Artículos 24 y 29 eiusdem. 76 Artículo 25 eiusdem. 77 Artículo 26 eiusdem. 29
  • 30. y el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público. Del contenido de los instrumentos jurídicos antes mencionados, no cabe duda que el Tribunal Supremo de Justicia es la única y más alta autoridad del Poder Judicial, y de hecho, según la Constitución de 1999, le corresponde el nombramiento de los jueces78 , así como la dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial79 . Existen también otros organismos que concurren o colaboran con el Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de esas competencias, tales como: la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Judicial, la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio de Defensa Pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial; y la gran interrogante que surge a este respecto es cuál es la naturaleza jurídica de estos órganos y el alcance de sus competencias frente al Tribunal Supremo de Justicia. Para llegar a una conclusión acertada sobre estos aspectos, es necesario establecer la técnica de organización administrativa a la que obedece la estructura de los órganos mencionados, así como la del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus competencias de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial. En consecuencia, analizaremos en una primera parte, la naturaleza jurídica y las potestades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en una segunda parte, la naturaleza jurídica y las potestades de la Escuela Judicial, la Defensa Pública, la Inspectoría General de Tribunales, la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, y por último, la naturaleza jurídica y las potestades del Tribunal Supremo de Justicia. De hecho, sólo el esclarecimiento de lo anterior, permitirá comprender el alcance de la reforma constitucional en este ámbito y lo novedoso de las facultades del Tribunal Supremo de Justicia en este aspecto. 2.2. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura: Naturaleza jurídica y potestades 78 Artículo 255 de la Constitución. 79 Artículo 267 de la Constitución. 30
  • 31. Principalmente, es el artículo 267 de la Constitución de 1999 el que hace mención a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, regulando las potestades de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, en los términos siguientes: “Artículo 267.- Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno, y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales y de las Defensorías Públicas. Igualmente le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez venezolano o Jueza venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Negritas nuestras). La redacción de la norma antes transcrita puede inducir a confusión, porque, evidentemente el encabezado y el último aparte se relacionan por referirse ambos a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, pero, están separados por dos párrafos sobre el régimen disciplinario del Poder Judicial y las atribuciones en este ámbito de la Asamblea Nacional para legislar sobre esta materia. En consecuencia, para comprender a cabalidad el contenido de la disposición anterior se propone leer conjuntamente el primero y último párrafos del artículo 267, de lo cual se desprende lo siguiente: - La Constitución en el encabezado del artículo 267 otorga al Tribunal Supremo de Justicia competencia en materia de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial. - La Constitución en el último aparte del artículo 267 exige que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno cree un organismo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el ejercicio de esas atribuciones, y le delegue sus competencias en esas materias. 31
  • 32. - La Constitución en el artículo 267 no establece en qué grado opera esa delegación, ni indica la forma de organización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni limita al Tribunal Supremo de Justicia en su regulación, únicamente lo faculta para crearla y organizarla, exigiendo la delegación en las materias antes mencionadas. En consecuencia, precisamente, en cumplimiento de la norma constitucional antes mencionada, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno dictó en fecha 15 de agosto de 2000 la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000), que reglamenta el funcionamiento y la organización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así, para determinar la naturaleza jurídica y potestades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura habrá que acudir fundamentalmente a las disposiciones de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. En ese orden de ideas, al analizarse la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, la primera duda que surge es cuál es la forma de organización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura: ¿se trata de un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, descentralizado o simplemente de una dirección administrativa del Tribunal Supremo de Justicia80 ? A este respecto, se observa que, el artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, la define como un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que ejerce por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, y el artículo 2 la somete al control y supervisión del Tribunal Supremo de Justicia. 80 Debe indicarse que la doctrina de manera pacífica admite que el proceso de centralización o descentralización abarca la función administrativa del Estado, independientemente del Poder al cual pertenezca el órgano, por tanto, no debe causar asombro que nos refiramos a centralización y a descentralización en el caso de organismos del Poder Judicial, sobre todo, si se trata, como sucede en este caso, de desentrañar la forma de organización administrativa en el ejercicio de la función administrativa (ver al respecto: Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo I, Montevideo, 1963, p. 205). De hecho, la doctrina reconoce que incluso la centralización y descentralización pueden tener como objeto las demás actividades estatales, como por ejemplo la jurisdiccional (ver al respecto: Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo I, Montevideo, 1963, p. 205, nota al pie). 32
  • 33. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que, sin dudas, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no es un órgano descentralizado, al ser un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia sujeto a su control y supervisión, por lo que actúa bajo la personalidad jurídica del Estado, con su patrimonio, y según una organización jerarquizada, lo que responde más bien al perfil del órgano centralizado81 . Pero, ¿qué tan centralizada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? Es decir: ¿se trata de un órgano desconcentrado o de una dirección administrativa del Tribunal Supremo de Justicia? A este respecto, es importante tener presentes los caracteres de los órganos desconcentrados, que son los siguientes82 : - La transferencia de competencias es solo parcial en cierta materia y limitada a ciertos poderes de administración. - El traspaso de poderes debe tener origen legal. Sólo puede hablarse de desconcentración cuando la ley o la Constitución establecen la competencia propia del órgano. - El jerarca mantiene un contralor sobre la actividad que el órgano desconcentrado desarrolla en ejercicio de los poderes que le fueron dados. - El traspaso de poderes se realiza del órgano central hacia los órganos subordinados, o sea los de grado jerárquico inferior. Es indiferente que dichos órganos estén radicados en el mismo lugar que la autoridad central o en localidades distintas. Lo que interesa es el descenso de poderes hacia los órganos inferiores y no que éstos sean locales83 . Al analizar las competencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resulta evidente que cumple con los requisitos anteriores; en efecto: - La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene competencias propias en lo relativo a la administración y ejecución del presupuesto del Poder Judicial84 , aunque limitadas por el control que ejerce el Tribunal 81 En tal sentido, Jesús Caballero Ortiz afirma en la pagina 30 de su obra Los Institutos Autónomos, que las notas características de la descentralización funcional son en definitiva la personalidad jurídica y la autonomía financiera. 82 La desconcentración se verifica “cuando en el seno mismo de una institución el poder de las autoridades más elevadas es transferido a una autoridades menos elevadas en la jerarquía interna de la institución (Chapus, René; Droit Administratif, Paris, p. 332) 83 Sayagués Laso, OBCIT, p. 241 y 242. 84 Hecha excepción del presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia que no es administrado y ejecutado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino por la 33
  • 34. Supremo de Justicia en los aspectos funcional, funcionarial y administrativo. De hecho, el artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que indica las competencias del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura85 determina lo siguiente: “Artículo 5: Son atribuciones del Comité Directivo: a) Presentar a la Comisión Judicial86 del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos institucionales, planes operativos anuales y proyectos de presupuesto, ordinarios y extraordinarios, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. b) Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales, según los planes estratégicos y operativos y el presupuesto asignado, y de conformidad, con las políticas y lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia. c) Ejercer la coordinación del Comité de Gerencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. d) Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos que se desarrollen en dicha Dirección. e) Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. f) Aprobar la celebración de los contratos, dentro de los límites de la delegación financiera que sean establecidos. g) Decidir sobre el ingreso y la remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. h) Velar por el óptimo desempeño de los procesos internos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, con el apoyo de una dirección administrativa del máximo tribunal, ubicada en su sede: la Gerencia General de Administración y Servicios. 85 Según los artículos 3 y 4 de la Normativa, el Comité Directivo es el órgano superior de dirección y Coordinación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y está integrado por tres miembros, que son de libre nombramiento y remoción del Tribunal Supremo de Justicia. 86 La Comisión Judicial, según el artículo 2 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, es el órgano del Tribunal Supremo de Justicia que ejerce las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De conformidad con el artículo 26 eiusdem, la Comisión Judicial está integrada por un Magistrado de cada Sala, aunque los Presidentes de Salas no pueden formar parte de la Comisión Judicial, salvo el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. 34
  • 35. i) Hacer propuestas a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sobre políticas y lineamientos que contribuyan con la transparencia y armonía de los procesos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. j) Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa aprobación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. k) Presentar a la consideración de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. l) Coordinar y hacer seguimiento a los planes institucionales y a la ejecución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. m)Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. n) Las demás que le sean asignadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. Por su parte, el artículo 28 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial señala las competencias de supervisión del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes: a) Aprobar la normativa que corresponde dictar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. b) Proponer a la Sala Plena el nombramiento y remoción de los tres Directores que integran el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. c) Designar y sustituir al Coordinador del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. d) Proponer a la Sala Plena las políticas que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. e) Presentar a la Sala Plena, para su discusión y aprobación los proyectos de presupuesto del Poder Judicial, tanto ordinarios como extraordinarios. f) Mantener informada a la Sala Plena, en forma periódica, sobre sus actuaciones y las de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así, se cumple el primer requisito de desconcentración antes señalado, que indica que la transferencia de competencias es solo parcial en cierta materia, y limitada a ciertos poderes de administración. 35
  • 36. - El traspaso de los poderes es de origen constitucional, ya que la Constitución exige la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y determina su competencia. En efecto, aunque la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que es una norma de carácter reglamentario, es la que establece el grado de delegación de las competencias del Tribunal Supremo de Justicia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y su forma de organización y funcionamiento, la norma constitucional señala las competencias propias de este órgano, cuando obliga al Tribunal Supremo de Justicia a crear la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a delegarle sus atribuciones en materia de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial. Por tanto, se cumple con el segundo requisito de la desconcentración, al ser una norma de rango constitucional la que determina la competencia propia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. - El ejercicio de las competencias antes señaladas está limitado de forma importante por las funciones de supervisión y control que la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, otorga al Tribunal Supremo de Justicia. De hecho, el Tribunal Supremo de Justicia mantiene un contralor sobre la actividad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es la Comisión Judicial, la cual debe evaluar de manera permanente su gestión87 . Igualmente, está sometida a la aprobación al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno la normativa sobre la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura88 . Adicionalmente, según el artículo 5 literal f), los contratos que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura celebre en el ejercicio de sus competencias, están sujetos a los límites de la delegación financiera que el Tribunal Supremo de Justicia determine, y en ejecución de esa disposición, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los siguientes límites: i) las adquisiciones o contrataciones que por el monto involucrado requieran, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Licitaciones, 87 Artículos, 5 literales a), b) y l) y 26 literal g). 88 Artículo 26 literales a), b), c), d) e), f), g). 36
  • 37. la apertura de un proceso de licitación, selectiva, nacional o internacional están sometidas a la autorización de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como el otorgamiento de la buena pro, producto de ese proceso89 , ii) en los procesos licitatorios que adelanta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es obligatoria la presencia de un representante del Tribunal Supremo de Justicia90 y de miembros de su Contraloría Interna. En consecuencia, se cumple con el tercer requisito de la desconcentración que exige que el jerarca mantenga un contralor sobre la actividad que el órgano desconcentrado desarrolla en ejercicio de los poderes que le fueron dados. - La transferencia de poderes, según exige el cuarto requisito de desconcentración, es de un órgano superior a un órgano inferior, al ser el Tribunal Supremo de Justicia el que tiene originariamente las competencias de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial y ser el máximo representante del Poder Judicial, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un órgano sometido a su control y supervisión, resulta claro que se da cumplimiento al cuarto requisito de desconcentración. Es evidente que existe una importante diferencia entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el extinto Consejo de la Judicatura, ya que mientras éste era un órgano autónomo y externo al Poder Judicial, la Dirección Ejecutiva forma parte integrante de éste, y además no tiene autonomía de gestión. En tal sentido, debe destacarse que la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial es algo ambigua en lo que se refiere a las competencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la inspección y vigilancia del Poder Judicial, las cuales según la Constitución también deberían ser delegadas por el Tribunal Supremo de Justicia a este organismo. En efecto, por una parte, el artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, indica que el Tribunal Supremo de Justicia delega a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura únicamente funciones de dirección, gobierno y 89 Circular de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2001. 90 Circular de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2001. 37
  • 38. administración del Poder Judicial, y no se refiere a las de inspección y vigilancia, y además, a partir del artículo 22, atribuye el ejercicio de estas funciones a órganos que no forman parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, la inspección y vigilancia de los tribunales es competencia de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, y la vigilancia de la Defensa Pública es atribuida al Servicio de Defensa Pública, todo ello bajo la supervisión directa del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial asigna a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura funciones de administración y ejecución del presupuesto de todo el Poder Judicial, inclusive de los organismos mencionados, así como de velar por los procesos internos del Poder Judicial, del cual forman parte esos organismos. Por ello, cuando se dicte la legislación sobre la materia es importante que se adscriba tales organismos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pudiéndose de todas formas mantener su autonomía de gestión, al eliminar o atenuar las potestades jerárquicas del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al someterlos en el ejercicio de ciertas funciones directamente al Tribunal Supremo de Justicia91 . 2.3. La naturaleza jurídica y las potestades de la Inspectoría General de Tribunales, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, el Servicio de Defensa Pública, la Escuela Judicial y la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial La Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dedica el capítulo 3 a las Unidades Autónomas y cataloga como tales, a la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio de Defensa Pública y la Escuela Judicial. De la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, se desprende que estos organismos presentan los siguientes caracteres comunes: 91 Al respecto, Sayagues Laso, OBCIT, p. 217 afirma: “En algunos casos hallamos órganos sometidos a un doble vínculo jerárquico. Son casos aislados, pero existen. En determinado aspecto de su actividad dependen de un órgano y en los demás aspectos de otro órgano distinto”. 38
  • 39. - Tienen funciones propias. En efecto, la Inspectoría General de Tribunales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio del Poder Público y el artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, es el órgano de inspección y vigilancia de los tribunales, así como el órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración en el procedimiento disciplinario. La Escuela Judicial, según el artículo 24 eiusdem, es el “centro de formación de los jueces y de los demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”, y “mediante la creación de una sección especial, la Escuela Judicial coordinará todo lo relativo a los concursos de oposición para el ingreso a la Carrera Judicial y el ascenso de los Jueces”.92 El Servicio de Defensa Pública, de conformidad con el artículo 23 eiusdem, es una unidad autónoma de la cual forman parte todos los Defensores Públicos en las distintas áreas de la actividad Jurisdiccional. - No tienen autonomía presupuestaria, ni administrativa, ya que sus actividades son financiadas por el presupuesto asignado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y deben ser autorizadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.93 92 De la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración se desprende que tanto la carrera judicial de los jueces como su formación están a cargo de la Escuela Judicial, mientras que la carrera judicial del resto de los servidores del Poder Judicial es competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sin embargo, se mantiene la duda sobre el órgano competente para la formación de los demás funcionarios judiciales, ya que por una parte, el artículo 19 eiusdem indica que es competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la capacitación del recurso humano del Poder Judicial, y por la otra, el artículo 24 eiusdem dispone que la Escuela Judicial se encargará de la formación de los demás servidores judiciales. 93 En este aspecto, lo procedente es que estos órganos soliciten a la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura si existe la disponibilidad presupuestaria necesaria, y en caso afirmativo, pidan a la Comisión Judicial la autorización respectiva para comprometer los recursos requeridos. En el supuesto de que la Comisión Judicial otorgue la autorización correspondiente, simplemente la dependencia competente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá proceder a lo conducente sin necesidad de requerir la autorización al Comité Directivo, porque el órgano superior jerárquico, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, ya emitió la autorización necesaria. Sin embargo, actualmente las unidades autónomas solicitan autorización nuevamente al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 39
  • 40. - Además, los órganos mencionados están sujetos al control del Tribunal Supremo de Justicia. De hecho, están adscritos94 a la Comisión Judicial, su funcionamiento y organización son regulados por la normativa que apruebe la Sala Plena y su máxima autoridad es de libre nombramiento y remoción del Tribunal Supremo de Justicia. - Las competencias de la Escuela Judicial están establecidas en un instrumento de rango sublegal: la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. Sin embargo, las competencias de la Inspectoría General de Tribunales están señaladas en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que tiene un rango superior95 y que estará vigente en ese aspecto hasta que se dicte la legislación sobre la materia. En cuanto al Servicio de Defensa Pública, el decreto mencionado establece que un reglamento determinará su funcionamiento y organización hasta que se dicte la ley respectiva, por lo que la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial es la que establece en la actualidad su competencia. Ahora bien, de lo anterior se concluye que las Unidades Autónomas del Poder Judicial son ¿órganos descentralizados, desconcentrados o de direcciones administrativas del Tribunal Supremo de Justicia? Es evidente que no son órganos descentralizados, porque no presentan las notas características de la descentralización funcional, que son, en definitiva, la personalidad jurídica y la autonomía financiera. Tampoco, son órganos desconcentrados, ya que el Tribunal Supremo de Justicia no les transfiere potestades administrativas, y en el caso de la Escuela Judicial y el Servicio de Defensa Pública su competencia está determinada por un reglamento. El supuesto de la Inspectoría General de Tribunales es más complejo, porque su competencia está determinada por el Decreto antes mencionado, aunque de forma transitoria. De todas formas, no tiene potestades administrativas, y por ello, es discutible que se trate de un órgano desconcentrado. 94 El término “adscripción” se utiliza para indicar la relación que existe entre un órgano descentralizado y el órgano de tutela. Sin embargo, nuestra legislación lo ha usado aún en casos de relaciones entre órganos de la Administración Central (por ejemplo, el caso de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), para indicar que el órgano subordinado está sujeto a un control jerárquico atenuado. 95 Ver al respecto sentencia Nro. 179 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2000, publicada en “Bases Jurisprudenciales de la Supraconstitucionalidad”, tomo 2, Colección de Estudios Jurídicos, Caracas, 2000, p. 84 y 85. 40
  • 41. En consecuencia, se trata de direcciones administrativas del Tribunal Supremo de Justicia con poder de decisión propio en lo que respecta al ejercicio de su función, pero sometidas a importantes controles. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, según el artículo 28 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, tiene la atribución de ejercer el control sobre esos órganos, dictar la normativa que regula su organización y funcionamiento, y nombrar y remover sus directivos, y además modificar o anular sus decisiones. Esta potestad no se establece de forma expresa, pero, como indica el autor francés René Chapus en la obra citada, en una relación jerárquica los poderes del órgano superior se presumen96 y, en consecuencia, existen aunque la norma no los indique97 . Por su parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración que se encarga del régimen disciplinario de los jueces, es un organismo con carácter temporal y existirá hasta que la ley cree los tribunales disciplinarios98 . Se trata también de una dirección administrativa del Tribunal Supremo de Justicia99 , y su presupuesto lo administra y ejecuta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la supervisión del Tribunal Supremo de Justicia. Las decisiones en materia disciplinaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración están sometidas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia100 . La Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial es una dependencia del Tribunal Supremo de Justicia que existirá hasta que se cree la ley sobre la materia101 y que se encarga del ingreso, evaluación y selección de los jueces, según la regulación contenida en los siguientes instrumentos jurídicos: el Decreto de Reorganización del Poder Público, el Decreto 96 Chapus, René, OBCIT, p. 335. 97 A ello, aludiremos con más detalle en el punto 3 de este capítulo. 98 Artículo 24 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio del Poder Público y artículo 267 de la Constitución. De hecho ya existe un anteproyecto de ley, que prevé la creación de los tribunales disciplinarios: el Código de Ética del Juez venezolano o Jueza venezolana. 99 En efecto, presenta las mismas características que las unidades autónomas: ver artículos 30 y 31 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. 100 Artículo 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.080 de fecha 17 de noviembre de 2000. 101 Artículo 26 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio del Poder Público (publicado en Gaceta Oficial N 36.857 de fecha 27 de diciembre de 2000. 41