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B. EL IMPUTADO
Definición
Es aquella persona natural a quien se atribuye participación en un hecho punible (art. 7 inc.
1º y art. 58 inc. 2º CPP).
Sentido de la calidad del imputado
a) En el sistema inquisitivo
La persona a quien se atribuía participación en un hecho punible era considerada un objeto
de la persecución penal, en el sentido de que constituía una relevante fuente de información
para la averiguación de la verdad material. Una demostración de ello era la detallada
regulación de la declaración del inculpado (arts. 318 a 341 del antiguo CPP) y de la
confesión como medio de prueba (arts. 481 484 bis A del antiguo CPP). El Código de
Procedimiento Penal moderó algunos efectos de este sistema, como por ejemplo, al
establecer que la confesión era útil sólo para acreditar la participación, no el hecho punible
(arts. 111 y 481), que no procedían la coacción ni los engaños para obtener la confesión (art.
323) , etc. Sin embargo, nunca reconoció el derecho del inculpado a guardar silencio, pues
tal derecho era incompatible con la lógica del sistema inquisitivo. Incluso, si el inculpado se
rehusaba a contestar, o se hacía pasar por loco, sordo o mudo, se establecía el deber del juez
de advertirle que el procedimiento de igual forma continuaría y que podría verse privado de
algún medio de defensa (art. 327).
b) En el sistema acusatorio actual
La calidad de imputado se adquiere para acceder a un conjunto de derechos que buscan
evitar arbitrariedades y abusos en la persecución penal. Por eso se afirma que en este
sistema el imputado no es un objeto de la persecución penal, sino un sujeto procesal. Se
pretende establecer una igualdad de condiciones entre el imputado y el Estado (y/o el
querellante), no instrumentalizando al primero en la consecución de fines, y respetando su
dignidad. Por eso la calidad de imputado no es aflictiva en sí misma, ya que no conlleva
necesariamente la afectación de sus derechos; lo único que implica es que se le está
atribuyendo participación en un hecho con caracteres de delito. Una demostración de esta
idea se encuentra en la formalización de la investigación: ésta, por sí sola, no significa una
afectación de los derechos del imputado, a menos que vaya seguida de alguna medida
cautelar.
Adquisición de la calidad de imputado
La calidad de imputado se adquiere en el momento de la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra (art. 7º inc. 1º CPP). Y se entiende por primera
actuación del procedimiento que se dirige contra el imputado cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o
ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que
se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible (art. 7º inc. 2º CPP). En
ocasiones, en la práctica, puede resultar complejo determinar si ya se ha adquirido esta
calidad o no (por ejemplo, en un control de identidad).
Término de la calidad de imputado
Esta calidad se mantiene hasta la completa ejecución de la sentencia (art. 7º inc. 1º CPP).
La mayoría de los derechos que conlleva la calidad de imputado tienen sentido mientras no
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exista una sentencia condenatoria firme. Sin embargo, existen algunos que pueden ejercerse
incluso después de que se dicte ésta, es decir, en la etapa de ejecución. Por ejemplo, si a un
condenado a cinco años de presidio menor en su grado máximo se le concedió el beneficio
de la libertad vigilada, y durante el período de suspensión de la pena y de sujeción a la
vigilancia del delegado de libertad vigilada el Ministerio Público solicita la revocación del
beneficio por incumplimiento de las condiciones establecidas en la sentencia, ese imputado
tiene igualmente derecho a defensa.
EL DERECHO DE DEFENSA
Definición
Es la facultad del imputado de intervenir en el proceso que se sigue en su contra, para
oponerse a la pretensión punitiva, y eventualmente, a la de resarcimiento.
Fuentes positivas que regulan este derecho
- Art. 14 Nº 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Art. 8 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica
- Art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República
- Arts. 8º, 93 y 94 del Código Procesal Penal
Titular del derecho de defensa
El titular de este derecho es el imputado, no su defensor. Por lo tanto, en principio, el
imputado puede defenderse sin su abogado, junto con su abogado o a pesar de su abogado.
Siendo así, el imputado puede defenderse solo, siempre que no perjudicare la eficacia de la
defensa (art. 102 inc. final CPP)
Se acostumbra distinguir entre el derecho de defensa material y el derecho de defensa
técnica. El primero consiste en el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución y
las leyes confieren al imputado durante el procedimiento. El segundo consiste en el derecho
a ser asistido o defendido por un letrado. El contenido esencial de ambos derechos de
defensa se encuentra en el art. 8º CPP: “Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a
ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su
contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare
oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás
actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este
Código”.
Existen casos excepcionales en los que al imputado no se le permite intervenir:
1) Facultad del imputado de asistir a diligencias de investigación (art. 184 CPP). Si el fiscal
no lo considera útil, el imputado no podrá asistir. Si considerándolo inicialmente útil, luego
cambia de parecer, el imputado tendrá que abandonar el lugar.
2) Posibilidad de practicar diligencias de investigación, sin conocimiento del imputado,
autorizadas debidamente por el juez de garantía (art. 236 CPP).
3) Presencia del imputado en el juicio oral (art. 285 CPP). Puede el tribunal disponer que
aquél abandone la sala, cuando su comportamiento perturbare el orden (inc.3ro).
3
Sentido del derecho de defensa
El proceso penal resulta legítimo sólo si el imputado ha tenido suficiente oportunidad de
defensa. Se trata, por ende, de un derecho irrenunciable. Además, el debido proceso supone
una “igualdad de armas” entre la acusación y la defensa en el debate procesal. Luego, el
derecho de defensa es una condición de legitimidad del proceso penal. Constituye una de las
denominadas garantías generales del procedimiento y, como tal, cuenta con distintos
mecanismos de protección ya estudiados en estas lecciones.
Proyecciones del derecho de defensa material
Se distinguen varios grupos de derechos que le asisten al imputado, a saber:
1) derechos de información
2) derechos de intervención
3) derechos que imponen un deber de abstención para el órgano persecutor y para el
tribunal
4) derecho a la defensa técnica (esta proyección del derecho de defensa la examinaremos a
propósito del estudio del defensor)
1) Derechos de información
Resulta fundamental en el desarrollo del proceso el conocimiento de la imputación que se
efectúa al imputado, pues es un presupuesto necesario para poder preparar adecuadamente
la defensa. Es imposible ejercer en forma efectiva el derecho de defensa sin que se sepa el
contenido de la investigación y de la imputación.
Esta proyección del derecho de defensa aparece consagrada en tratados internaciones,
concretamente, en el aparece consagrado en el art. 14 nº 3 letra a) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles Políticos y en el art. 8 nº 2 letra b) del Pacto de San José de Costa Rica.
Dentro del Código Procesal Penal, la disposición fundamental es el art. 93 inc. 2º letra a).
La información que tiene el imputado recae sobre:
a) Los hechos que se le atribuyen
b) Los derechos que le asisten
a) Hechos que se le imputan
Existen a lo largo del proceso varios momentos en los que se debe informar al imputado
cuáles son los hechos que se le atribuyen:
1) Desde la primera actuación del procedimiento que se sigue en su contra, el imputado
tiene derecho a conocer el contenido de la investigación (art. 93 inc.2º letra e CPP).
Se exceptúan los casos en que se hubiere decretado secreto de la investigación por parte del
fiscal (art. 182 CPP). En tal situación, se puede producir un conflicto entre el derecho del
imputado a que se le informen los hechos que se le atribuyen y esta facultad del fiscal, ya
que se podría privar al imputado de acceder a información relevante para ejercer su defensa
(por ejemplo, si el imputado es conciente de que detenta tal calidad, pero no sabe cuál es el
hecho delictivo que se le imputa). En nuestra opinión, la única forma de compatibilizar
estos intereses es que aquellas piezas concretas de la investigación que sean las únicas que
contienen el hecho investigado (ejemplo: el parte policial, la querella, etc.), no pueden
quedar cubiertas por el secreto; en este caso, debe primar el derecho a la información. En
todo caso, frente a un eventual conflicto entre el imputado y el fiscal relativo al secreto de la
investigación, el legislador da la posibilidad de recurrir ante el juez de garantía para que
limite el secreto o le ponga término (art. 182 inc. 4º CPP), en una suerte de cautela de
garantías especial, adicional a la que establece en el art. 10 CPP).
2) Al privarse de libertad al imputado (art. 94 letra a y art. 135 inc. 1º CPP).
4
La forma en que se entrega al imputado la información depende del presupuesto de la
detención: si la detención es por delito flagrante, la información se efectúa en forma verbal;
si es por orden judicial, la información debe hacerse a través de la intimación de la orden de
detención.
Por redacción, este derecho resulta también aplicable a otros casos de privación de libertad
distintos de la detención, como por ejemplo, el control de identidad (art. 85 CPP) y la
aprehensión de una persona para que empiece a cumplir una pena privativa de libertad (art.
468 inc. 2º CPP).
3) En el momento en que el imputado decidiere declarar por primera vez ante el Ministerio
Público (art.194 inc. 1º CPP)
Esto en la práctica no sucede siempre, pues muchas veces el imputado decide hacer uso de
su derecho a guardar silencio.
Respecto a esta disposición, llama la atención el hecho de que el legislador no establezca lo
mismo en el caso que el imputado decida declarar ante la policía, en donde puede hacerlo
sin su defensor, siempre que el fiscal lo autorice (art. 91 CPP).
Estas últimas declaraciones ante la policía “previa autorización o delegación del fiscal”,
según una corriente jurisprudencial, deben estimarse equivalentes a las declaraciones que se
efectúan ante el fiscal, para efectos de la lectura de declaraciones para apoyo de memoria en
el juicio oral a la que alude el art. 332 CPP.
4) En el momento en que se formaliza la investigación.
Conceptualmente, la formalización de la investigación es un acto de comunicación, en
virtud del cual el fiscal pone en conocimiento del imputado, en presencia del juez de
garantía, los hechos que se le atribuyen (art. 229 CPP).
5) En la acusación.
Dentro del contenido de la acusación, se ha de efectuar una relación circunstanciada del o
de los hechos atribuidos al imputado (art. 259 letra b CPP), que serán los mismos hechos
por los que se formalizó la investigación.
6) Otros momentos en los que se vuelve a relatar los hechos son:
- En la audiencia de preparación del juicio oral: Al inicio de esta audiencia, el juez de
garantía efectúa una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los
intervinientes, entre ellas, de la acusación, en la que, como hemos visto, se contiene una
relación circunstanciada de los hechos que se atribuyen al imputado (art. 267 CPP).
- En el juicio oral: El juez presidente de la sala, al inicio del juicio oral, debe señalar la
acusación, una vez más (art. 325 inc. 2º CPP)
- Procedimiento abreviado: Para que tenga lugar esta vía procedimental, el imputado tiene
que aceptar, entre otras cosas, los hechos contenidos en la acusación, y para eso es
necesario que se pongan en su conocimiento (art. 406 inc. 2º CPP).
b) Derechos que le asisten
Esto interesa principalmente en el caso de los imputados privados de libertad, cuestión que
se regula en los arts. 94 b) y 135 CPP. En la práctica, en las unidades policiales se cuenta
con formularios con información detallada de los derechos de los imputados, y se pide a
éstos que los firmen.
En caso de que, por parte de las policías, se incumpla este deber de informar, existe la
posibilidad de que el fiscal o el juez de garantía remita un oficio con los antecedentes
respectivos a la autoridad competente, solicitando que se apliquen las sanciones
disciplinarias respectivas o se inicien las investigaciones penales que procedieren (art. 136
CPP).
5
El art.137 CPP es importante también pues se refiere a la difusión de derechos de los
imputados detenidos (además de los derechos de las víctimas).
2) Derechos de intervención en el procedimiento
La regla general es que la intervención del imputado en el procedimiento sea personal. Sin
embargo, en la práctica es usual que el imputado se haga acompañar por un defensor.
Existe, eso sí, un caso excepcional en el que la intervención personal del imputado no es
posible, que tiene lugar cuando éste se encuentra en un estado de enajenación mental, caso
en el cual sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado para tal efecto
(art. 459 CPP).
Existe una formulación genérica de esta manifestación del derecho de defensa, recogida en
la frase “derecho a ser oído”. Así se desprende del art. 14 nº 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y del art. 8 nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Proyecciones concretas en el procedimiento:
a) Derecho a solicitar al fiscal diligencias de descargo (arts. 93 inc. 2º letra c) y 183 CPP).
Desde el punto de vista del fiscal, esto es una manifestación del principio de objetividad.
Ante la solicitud del imputado de practicar una determinada diligencia, el fiscal determinará
si la practica o no, dependiendo de si la considera pertinente y útil para el esclarecimiento
de los hechos. Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del
ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el
propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la
diligencia. Por lo tanto, se puede efectuar un reclamo por escrito ante el Fiscal Regional,
quien deberá resolverlo dentro de cinco días hábiles (art. 33 ley nº 19.640). Otra posibilidad
es que dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes
reiteren su solicitud ante el juez de garantía (art. 257 CPP).
Se debe tener presente que el imputado no tiene obligación de solicitar diligencias en el
periodo de investigación, por lo que perfectamente podría esperar al juicio oral para
demostrar su inocencia rindiendo prueba de descargo. Sin embargo, en la práctica parece
conveniente pedirle al fiscal las diligencias deseadas, para dotar de mayor credibilidad a la
prueba que en la audiencia de juicio oral el imputado desee rendir.
b) Derecho a declarar
Este derecho se puede estimar como “el otro lado de la moneda” del derecho a guardar
silencio.
Como consecuencia de que al imputado ya no se le considera como objeto del proceso, se le
reconoce la posibilidad de declarar voluntariamente, lo que se ha de estimar como un medio
de defensa. Así, puede dar su versión de los hechos y formular planteamientos y
alegaciones (art. 98 inc. 1º CPP). Igualmente puede declarar admitiendo la imputación que
se le formula, y sus dichos pueden ser valorados como prueba en juicio.
Respecto al derecho en comento, es evidente el interés que tienen los órganos de la
persecución penal en conseguir la declaración del imputado, ya que normalmente buscan su
confesión. Para evitar eventuales atentados contra la dignidad humana del imputado y
garantizar la espontaneidad de la declaración del imputado, el legislador ha decidido regular
tal declaración, distinguiendo el momento en que se la presta y ante quién se lo hace. Se
distingue si el imputado declara ante la policía, ante el Ministerio Público, ante el juez de
garantía o ante el tribunal de juicio oral en lo penal. Lo que esta regulación hace es exigir el
cumplimiento de ciertas condiciones para que sea la declaración del imputado sea
procedente y prohibir el uso de ciertos métodos de interrogación.
6
1) Declaración ante la policía (art. 91 CPP)
La policía sólo puede “interrogar autónomamente”, es decir, sin orden o autorización del
fiscal, cuando el defensor está presente. Si a pesar de no estar presente el defensor, el
imputado desea igualmente declarar, el fiscal tiene que autorizar previamente la
declaración. En la práctica, esto se conoce como “declaración ante la policía por delegación
del fiscal”, a la cual, como lo hemos dicho, la jurisprudencia ha otorgado el mismo valor
que a las declaraciones hechas ante el fiscal, para efectos de lo dispuesto en el art. 332
CPP).
2) Declaración ante el Ministerio Público (art. 194 CPP)
Si bien esta disposición sólo alude a la declaración prestada ante el fiscal, en la práctica se
admite que se pueda efectuar ante el abogado asistente del fiscal.
Se debe recordar que en el caso que sea la primera declaración del imputado, se ha de
cumplir con las exigencias establecidas, entre ellas, la de informarle los hechos que se le
atribuyen (inc. 1º).
3) Declaración ante el juez de garantía (arts. 93 inc. 2º letra d) y 98 CPP).
Ésta se realiza en una audiencia, a la cual se cita a todos los intervinientes, audiencia que
puede tener lugar en cualquier momento del procedimiento. Pero en la práctica, la
jurisprudencia tiende a aceptar su realización en forma inmediata (por ejemplo, en la
audiencia de control de detención), con la sola presencia del fiscal y del defensor (además
de la del imputado), sin que esté presente la víctima.
En esta declaración no se puede tomar juramento al imputado; sólo declara exhortado a
decir la verdad, lo cual guarda armonía con el art. 19 nº 7 letra f) CPR y con el art. 93 inc.
2º letra g) CPP. Por lo tanto, el imputado no tiene obligación de decir verdad, y si miente no
comete delito de falso testimonio, perjurio ni obstrucción a la justicia. Sin embargo, en la
práctica esto podría mermar la credibilidad de las declaraciones que se allane a prestar,
sobre todo si se las compara con las que presten testigos y peritos, quienes si mienten
cometen delito.
En cuanto a la forma en que se presta esta declaración, el art. 98 CPP contempla una
remisión a lo que establece el art. 326 del mismo Código, a propósito del juicio oral, lo que
significa que si el imputado decide declarar, inmediatamente después puede ser interrogado
por el fiscal, a continuación por el querellante, si lo hay, y finalmente por el defensor, en ese
mismo orden. En su caso, el juez de garantía también podría interrogarlo al término de la
diligencia, pero sólo con el fin de aclarar sus dichos.
4) Declaración en el juicio oral (art. 326 CPP).
Ésta se presta luego de los alegatos de apertura (aunque también se acepta que pueda ser
más adelante)
La decisión de declarar o de hacer uso del derecho a guardar silencio en el juicio tiene un
carácter estratégico, pues si el imputado decide declarar corre el riesgo de que después de
hacerlo sea interrogado por los demás intervinientes.
c) Derecho a solicitar que se active la investigación (art. 93 inc. 2º letra e) CPP).
Por ejemplo, reiterar una petición de diligencias.
d) Derecho a conocer el contenido de la investigación (art. 93 inc. 2º letra e) CPP).
Para el imputado y los demás intervinientes la investigación es pública, de acuerdo al art.
182 inc. 2º CPP, salvo que se haya decretado, por parte del fiscal, el secreto de la
investigación, el cual no puede exceder del plazo de 40 días.
7
Con anterioridad a la modificación que a esta disposición le hizo la ley nº 20.074, el inciso
segundo rezaba así: “El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán
examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial”. La
jurisprudencia, en general, consideró que la facultad de examinar estos registros y
documentos comprendía la posibilidad de obtener copias de los mismos, pero el asunto era
discutible porque la ley sólo se refería a “examinar”. La modificación vino a aclarar que
resulta procedente la obtención de copias, pero sólo respecto de los registros y documentos
de la investigación fiscal; los de la investigación policial sólo se pueden examinar.
e) Derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa (art. 93 letra f) CPP).
En relación con esto, también se consagra el derecho del imputado de recurrir contra la
resolución que lo rechazare. Sin embargo, no está claro cuál es el medio de impugnación
para hacerlo, ya que la disposición pertinente, el art. 253 CPP, establece que es la apelación
el recurso procedente, pero lo vincula con el sobreseimiento (“el sobreseimiento sólo será
impugnable por la vía del recurso de apelación…”), y normalmente el imputado no
pretenderá impugnar el sobreseimiento, sino la resolución que lo rechaza.
f) Derecho a que se le otorgue tiempo y medios adecuados para preparar su defensa (art. 8º
nº 2 letra c) del Pacto de San José de Costa Rica)
En el CPP no existe una consagración explícita de este derecho, pero hay varias
disposiciones que implícitamente se fundan en él, tales como:
- art. 260: Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los
intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de
preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni
superior a treinta y cinco días.
- art. 262: Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la
demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la
realización de la audiencia de preparación del juicio oral.
- art. 281 inc. 3º: Una vez distribuida la causa dentro de un tribunal de juicio oral en lo
penal, el juez presidente de la sala respectiva procederá a decretar la fecha para la
celebración de la audiencia del juicio oral, la que deberá tener lugar no antes de quince ni
después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.
g) Derecho a interrogar testigos de cargo y presentar testigos de descargo (art. 14 nº 3 letra
e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8º nº 2 letra f) del Pacto de
San José de Costa Rica).
Este derecho no se encuentra consagrado explícitamente en el CPP.
En términos generales, se entiende este derecho como la facultad de controlar la prueba del
acusador y de presentar prueba propia.
A pesar de que los tratados señalados sólo se refieren a los peritos y testigos, suele
concebirse este derecho en un sentido amplio, por lo que el imputado puede presentar
cualquier prueba propia, y puede cuestionar cualquier prueba del acusador, trátese de
prueba personal o material.
h) Derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior (art. 8º nº 2 letra h) del Pacto de
San José de Costa Rica).
Dentro del Código Procesal Penal, existen varias disposiciones que se fundan en este
derecho, a saber:
- art. 372: recurso de nulidad, respecto de las sentencias emanadas del Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal.
8
- art. 399: recurso de nulidad, contra sentencias del juez de garantía en el juicio
simplificado.
- art. 414: recurso de apelación, contra sentencias del juez de garantía en el procedimiento
abreviado.
3) Derechos que implican un deber de abstención por parte del órgano persecutor y del
tribunal
a) Derecho a guardar silencio (art. 93 letra g) CPP y art. 8º nº 2 letra g) del Pacto de San
José de Costa Rica).
Es ésta una manifestación de la idea de que el imputado ya no es considerado como objeto
del proceso, sino que es un sujeto incoercible.
A este derecho se le conoce también con el aforismo “Nemo tenetur se ipsum accusare”, lo
que significa que “nadie puede ser obligado a acusarse a sí mismo”, o que “nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo”. De esto se desprende que el silencio del imputado no
puede ser valorado en forma perjudicial para él; si calla, nada otorga. Si su silencio fuera
valorado en forma perjudicial, no se estaría respetando en plenitud su derecho a permanecer
callado.
Correlativamente, este derecho supone la prohibición de todo método que coarte la libertad
del imputado para declarar. Así lo establecen los arts. 93 letra h) (prohibición de tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes), 195 (prohibición de ciertos métodos de
investigación o de interrogación) y 196 (regulación de las declaraciones excesivamente
prolongadas) CPP.
b) Derecho a no ser juzgado en ausencia (art. 93 letra i) CPP), en relación con los arts. 99 a
101 CPP, referentes a la rebeldía).
En relación con la rebeldía, el principal efecto que su declaración produce es que las
resoluciones dictadas por el tribunal se entienden notificadas desde el momento en que se
pronuncian.
c) Derecho a que exista una correlación entre la imputación y el fallo.
Este derecho se conoce también con el nombre de “principio de congruencia”, el que exige
que:
- exista correlación entre la sentencia condenatoria y la acusación. La sentencia
condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación, por lo que no se puede
condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella (art. 341 inc. 1º CPP);
- y que exista correlación entre la acusación y la formalización de la investigación (art. 259
inc. final CPP). No puede acusarse por hechos no incluidos en la formalización ni a
personas en contra de quienes no se haya formalizado la investigación. Sin embargo, se
permite realizar una distinta calificación jurídica.
d) Prohibición de reformatio in peius (art. 360 inc. 3º CPP).
El contenido de este derecho lo examinaremos más adelante, a propósito del estudio de los
recursos procesales. Por ahora, basta con señalar que el imputado tiene derecho a que si es
el único interviniente que ha impugnado una sentencia, el tribunal que conozca del recurso
no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del recurrente.
Preguntas
1) Según su parecer ¿el control de identidad otorga la calidad de imputado? Fundamente.
2) Dé ejemplos de situaciones que otorguen la calidad de “imputado”.
9
3) Señale, de acuerdo a lo aprendido a lo largo de estas lecciones, algunos ejemplos de
actuaciones o documentos en que, por constar los hechos que se imputan, no puedan ser
reservados al secreto de la investigación por parte del fiscal.
4) Defina:
• Intimación
• Secreto de la investigación
• Principio de congruencia
5) En relación con el derecho que tiene el imputado de solicitar diligencias de descargo y el
eventual reclamo por su rechazo, ¿con qué principio que rige el actuar del Ministerio
Público se relaciona tal derecho? ¿Por qué?
6) ¿Cuál es la importancia que tiene la calificación que suele hacer la jurisprudencia de las
declaraciones ante la policía por delegación del fiscal como declaraciones hechas ante el
fiscal?
7) En relación con el derecho del imputado a guardar silencio, en su opinión, ¿el Ministerio
Público podría presentar como testigo en juicio oral a quien oyó las declaraciones
autoinculpatorias que el imputado prestó durante la investigación, cuando éste se abstiene
de declarar en el juicio oral? ¿Resulta admisible permitir que el testigo declare sobre algo
que el imputado dijo antes, si ahora guarda silencio? ¿Se afecta la esencia del derecho de
guardar silencio en este caso?
8) De acuerdo a la regulación del Código Procesal Penal sobre el derecho a guardar
silencio, ¿cree procedente que se someta al detector de mentiras al imputado, otorgando éste
su voluntad para ello?
9) ¿Cuál cree que es el fundamento del art. 196 CPP? ¿Qué se pretende evitar?
10) En relación con el “principio de congruencia procesal”, lea los artículos del Código
Procesal Penal relativos al recurso de nulidad y determine qué causal se esgrimiría en caso
de que no se cumplan las dos exigencias de correlación que integran su contenido.
11) ¿Le parece que en el antiguo sistema se respetaba el derecho de información del
inculpado o procesado, como proyección de su derecho de defensa?

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  • 1. 1 B. EL IMPUTADO Definición Es aquella persona natural a quien se atribuye participación en un hecho punible (art. 7 inc. 1º y art. 58 inc. 2º CPP). Sentido de la calidad del imputado a) En el sistema inquisitivo La persona a quien se atribuía participación en un hecho punible era considerada un objeto de la persecución penal, en el sentido de que constituía una relevante fuente de información para la averiguación de la verdad material. Una demostración de ello era la detallada regulación de la declaración del inculpado (arts. 318 a 341 del antiguo CPP) y de la confesión como medio de prueba (arts. 481 484 bis A del antiguo CPP). El Código de Procedimiento Penal moderó algunos efectos de este sistema, como por ejemplo, al establecer que la confesión era útil sólo para acreditar la participación, no el hecho punible (arts. 111 y 481), que no procedían la coacción ni los engaños para obtener la confesión (art. 323) , etc. Sin embargo, nunca reconoció el derecho del inculpado a guardar silencio, pues tal derecho era incompatible con la lógica del sistema inquisitivo. Incluso, si el inculpado se rehusaba a contestar, o se hacía pasar por loco, sordo o mudo, se establecía el deber del juez de advertirle que el procedimiento de igual forma continuaría y que podría verse privado de algún medio de defensa (art. 327). b) En el sistema acusatorio actual La calidad de imputado se adquiere para acceder a un conjunto de derechos que buscan evitar arbitrariedades y abusos en la persecución penal. Por eso se afirma que en este sistema el imputado no es un objeto de la persecución penal, sino un sujeto procesal. Se pretende establecer una igualdad de condiciones entre el imputado y el Estado (y/o el querellante), no instrumentalizando al primero en la consecución de fines, y respetando su dignidad. Por eso la calidad de imputado no es aflictiva en sí misma, ya que no conlleva necesariamente la afectación de sus derechos; lo único que implica es que se le está atribuyendo participación en un hecho con caracteres de delito. Una demostración de esta idea se encuentra en la formalización de la investigación: ésta, por sí sola, no significa una afectación de los derechos del imputado, a menos que vaya seguida de alguna medida cautelar. Adquisición de la calidad de imputado La calidad de imputado se adquiere en el momento de la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra (art. 7º inc. 1º CPP). Y se entiende por primera actuación del procedimiento que se dirige contra el imputado cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible (art. 7º inc. 2º CPP). En ocasiones, en la práctica, puede resultar complejo determinar si ya se ha adquirido esta calidad o no (por ejemplo, en un control de identidad). Término de la calidad de imputado Esta calidad se mantiene hasta la completa ejecución de la sentencia (art. 7º inc. 1º CPP). La mayoría de los derechos que conlleva la calidad de imputado tienen sentido mientras no
  • 2. 2 exista una sentencia condenatoria firme. Sin embargo, existen algunos que pueden ejercerse incluso después de que se dicte ésta, es decir, en la etapa de ejecución. Por ejemplo, si a un condenado a cinco años de presidio menor en su grado máximo se le concedió el beneficio de la libertad vigilada, y durante el período de suspensión de la pena y de sujeción a la vigilancia del delegado de libertad vigilada el Ministerio Público solicita la revocación del beneficio por incumplimiento de las condiciones establecidas en la sentencia, ese imputado tiene igualmente derecho a defensa. EL DERECHO DE DEFENSA Definición Es la facultad del imputado de intervenir en el proceso que se sigue en su contra, para oponerse a la pretensión punitiva, y eventualmente, a la de resarcimiento. Fuentes positivas que regulan este derecho - Art. 14 Nº 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Art. 8 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica - Art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República - Arts. 8º, 93 y 94 del Código Procesal Penal Titular del derecho de defensa El titular de este derecho es el imputado, no su defensor. Por lo tanto, en principio, el imputado puede defenderse sin su abogado, junto con su abogado o a pesar de su abogado. Siendo así, el imputado puede defenderse solo, siempre que no perjudicare la eficacia de la defensa (art. 102 inc. final CPP) Se acostumbra distinguir entre el derecho de defensa material y el derecho de defensa técnica. El primero consiste en el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución y las leyes confieren al imputado durante el procedimiento. El segundo consiste en el derecho a ser asistido o defendido por un letrado. El contenido esencial de ambos derechos de defensa se encuentra en el art. 8º CPP: “Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código”. Existen casos excepcionales en los que al imputado no se le permite intervenir: 1) Facultad del imputado de asistir a diligencias de investigación (art. 184 CPP). Si el fiscal no lo considera útil, el imputado no podrá asistir. Si considerándolo inicialmente útil, luego cambia de parecer, el imputado tendrá que abandonar el lugar. 2) Posibilidad de practicar diligencias de investigación, sin conocimiento del imputado, autorizadas debidamente por el juez de garantía (art. 236 CPP). 3) Presencia del imputado en el juicio oral (art. 285 CPP). Puede el tribunal disponer que aquél abandone la sala, cuando su comportamiento perturbare el orden (inc.3ro).
  • 3. 3 Sentido del derecho de defensa El proceso penal resulta legítimo sólo si el imputado ha tenido suficiente oportunidad de defensa. Se trata, por ende, de un derecho irrenunciable. Además, el debido proceso supone una “igualdad de armas” entre la acusación y la defensa en el debate procesal. Luego, el derecho de defensa es una condición de legitimidad del proceso penal. Constituye una de las denominadas garantías generales del procedimiento y, como tal, cuenta con distintos mecanismos de protección ya estudiados en estas lecciones. Proyecciones del derecho de defensa material Se distinguen varios grupos de derechos que le asisten al imputado, a saber: 1) derechos de información 2) derechos de intervención 3) derechos que imponen un deber de abstención para el órgano persecutor y para el tribunal 4) derecho a la defensa técnica (esta proyección del derecho de defensa la examinaremos a propósito del estudio del defensor) 1) Derechos de información Resulta fundamental en el desarrollo del proceso el conocimiento de la imputación que se efectúa al imputado, pues es un presupuesto necesario para poder preparar adecuadamente la defensa. Es imposible ejercer en forma efectiva el derecho de defensa sin que se sepa el contenido de la investigación y de la imputación. Esta proyección del derecho de defensa aparece consagrada en tratados internaciones, concretamente, en el aparece consagrado en el art. 14 nº 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos y en el art. 8 nº 2 letra b) del Pacto de San José de Costa Rica. Dentro del Código Procesal Penal, la disposición fundamental es el art. 93 inc. 2º letra a). La información que tiene el imputado recae sobre: a) Los hechos que se le atribuyen b) Los derechos que le asisten a) Hechos que se le imputan Existen a lo largo del proceso varios momentos en los que se debe informar al imputado cuáles son los hechos que se le atribuyen: 1) Desde la primera actuación del procedimiento que se sigue en su contra, el imputado tiene derecho a conocer el contenido de la investigación (art. 93 inc.2º letra e CPP). Se exceptúan los casos en que se hubiere decretado secreto de la investigación por parte del fiscal (art. 182 CPP). En tal situación, se puede producir un conflicto entre el derecho del imputado a que se le informen los hechos que se le atribuyen y esta facultad del fiscal, ya que se podría privar al imputado de acceder a información relevante para ejercer su defensa (por ejemplo, si el imputado es conciente de que detenta tal calidad, pero no sabe cuál es el hecho delictivo que se le imputa). En nuestra opinión, la única forma de compatibilizar estos intereses es que aquellas piezas concretas de la investigación que sean las únicas que contienen el hecho investigado (ejemplo: el parte policial, la querella, etc.), no pueden quedar cubiertas por el secreto; en este caso, debe primar el derecho a la información. En todo caso, frente a un eventual conflicto entre el imputado y el fiscal relativo al secreto de la investigación, el legislador da la posibilidad de recurrir ante el juez de garantía para que limite el secreto o le ponga término (art. 182 inc. 4º CPP), en una suerte de cautela de garantías especial, adicional a la que establece en el art. 10 CPP). 2) Al privarse de libertad al imputado (art. 94 letra a y art. 135 inc. 1º CPP).
  • 4. 4 La forma en que se entrega al imputado la información depende del presupuesto de la detención: si la detención es por delito flagrante, la información se efectúa en forma verbal; si es por orden judicial, la información debe hacerse a través de la intimación de la orden de detención. Por redacción, este derecho resulta también aplicable a otros casos de privación de libertad distintos de la detención, como por ejemplo, el control de identidad (art. 85 CPP) y la aprehensión de una persona para que empiece a cumplir una pena privativa de libertad (art. 468 inc. 2º CPP). 3) En el momento en que el imputado decidiere declarar por primera vez ante el Ministerio Público (art.194 inc. 1º CPP) Esto en la práctica no sucede siempre, pues muchas veces el imputado decide hacer uso de su derecho a guardar silencio. Respecto a esta disposición, llama la atención el hecho de que el legislador no establezca lo mismo en el caso que el imputado decida declarar ante la policía, en donde puede hacerlo sin su defensor, siempre que el fiscal lo autorice (art. 91 CPP). Estas últimas declaraciones ante la policía “previa autorización o delegación del fiscal”, según una corriente jurisprudencial, deben estimarse equivalentes a las declaraciones que se efectúan ante el fiscal, para efectos de la lectura de declaraciones para apoyo de memoria en el juicio oral a la que alude el art. 332 CPP. 4) En el momento en que se formaliza la investigación. Conceptualmente, la formalización de la investigación es un acto de comunicación, en virtud del cual el fiscal pone en conocimiento del imputado, en presencia del juez de garantía, los hechos que se le atribuyen (art. 229 CPP). 5) En la acusación. Dentro del contenido de la acusación, se ha de efectuar una relación circunstanciada del o de los hechos atribuidos al imputado (art. 259 letra b CPP), que serán los mismos hechos por los que se formalizó la investigación. 6) Otros momentos en los que se vuelve a relatar los hechos son: - En la audiencia de preparación del juicio oral: Al inicio de esta audiencia, el juez de garantía efectúa una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes, entre ellas, de la acusación, en la que, como hemos visto, se contiene una relación circunstanciada de los hechos que se atribuyen al imputado (art. 267 CPP). - En el juicio oral: El juez presidente de la sala, al inicio del juicio oral, debe señalar la acusación, una vez más (art. 325 inc. 2º CPP) - Procedimiento abreviado: Para que tenga lugar esta vía procedimental, el imputado tiene que aceptar, entre otras cosas, los hechos contenidos en la acusación, y para eso es necesario que se pongan en su conocimiento (art. 406 inc. 2º CPP). b) Derechos que le asisten Esto interesa principalmente en el caso de los imputados privados de libertad, cuestión que se regula en los arts. 94 b) y 135 CPP. En la práctica, en las unidades policiales se cuenta con formularios con información detallada de los derechos de los imputados, y se pide a éstos que los firmen. En caso de que, por parte de las policías, se incumpla este deber de informar, existe la posibilidad de que el fiscal o el juez de garantía remita un oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, solicitando que se apliquen las sanciones disciplinarias respectivas o se inicien las investigaciones penales que procedieren (art. 136 CPP).
  • 5. 5 El art.137 CPP es importante también pues se refiere a la difusión de derechos de los imputados detenidos (además de los derechos de las víctimas). 2) Derechos de intervención en el procedimiento La regla general es que la intervención del imputado en el procedimiento sea personal. Sin embargo, en la práctica es usual que el imputado se haga acompañar por un defensor. Existe, eso sí, un caso excepcional en el que la intervención personal del imputado no es posible, que tiene lugar cuando éste se encuentra en un estado de enajenación mental, caso en el cual sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado para tal efecto (art. 459 CPP). Existe una formulación genérica de esta manifestación del derecho de defensa, recogida en la frase “derecho a ser oído”. Así se desprende del art. 14 nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 8 nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica. Proyecciones concretas en el procedimiento: a) Derecho a solicitar al fiscal diligencias de descargo (arts. 93 inc. 2º letra c) y 183 CPP). Desde el punto de vista del fiscal, esto es una manifestación del principio de objetividad. Ante la solicitud del imputado de practicar una determinada diligencia, el fiscal determinará si la practica o no, dependiendo de si la considera pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos. Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. Por lo tanto, se puede efectuar un reclamo por escrito ante el Fiscal Regional, quien deberá resolverlo dentro de cinco días hábiles (art. 33 ley nº 19.640). Otra posibilidad es que dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes reiteren su solicitud ante el juez de garantía (art. 257 CPP). Se debe tener presente que el imputado no tiene obligación de solicitar diligencias en el periodo de investigación, por lo que perfectamente podría esperar al juicio oral para demostrar su inocencia rindiendo prueba de descargo. Sin embargo, en la práctica parece conveniente pedirle al fiscal las diligencias deseadas, para dotar de mayor credibilidad a la prueba que en la audiencia de juicio oral el imputado desee rendir. b) Derecho a declarar Este derecho se puede estimar como “el otro lado de la moneda” del derecho a guardar silencio. Como consecuencia de que al imputado ya no se le considera como objeto del proceso, se le reconoce la posibilidad de declarar voluntariamente, lo que se ha de estimar como un medio de defensa. Así, puede dar su versión de los hechos y formular planteamientos y alegaciones (art. 98 inc. 1º CPP). Igualmente puede declarar admitiendo la imputación que se le formula, y sus dichos pueden ser valorados como prueba en juicio. Respecto al derecho en comento, es evidente el interés que tienen los órganos de la persecución penal en conseguir la declaración del imputado, ya que normalmente buscan su confesión. Para evitar eventuales atentados contra la dignidad humana del imputado y garantizar la espontaneidad de la declaración del imputado, el legislador ha decidido regular tal declaración, distinguiendo el momento en que se la presta y ante quién se lo hace. Se distingue si el imputado declara ante la policía, ante el Ministerio Público, ante el juez de garantía o ante el tribunal de juicio oral en lo penal. Lo que esta regulación hace es exigir el cumplimiento de ciertas condiciones para que sea la declaración del imputado sea procedente y prohibir el uso de ciertos métodos de interrogación.
  • 6. 6 1) Declaración ante la policía (art. 91 CPP) La policía sólo puede “interrogar autónomamente”, es decir, sin orden o autorización del fiscal, cuando el defensor está presente. Si a pesar de no estar presente el defensor, el imputado desea igualmente declarar, el fiscal tiene que autorizar previamente la declaración. En la práctica, esto se conoce como “declaración ante la policía por delegación del fiscal”, a la cual, como lo hemos dicho, la jurisprudencia ha otorgado el mismo valor que a las declaraciones hechas ante el fiscal, para efectos de lo dispuesto en el art. 332 CPP). 2) Declaración ante el Ministerio Público (art. 194 CPP) Si bien esta disposición sólo alude a la declaración prestada ante el fiscal, en la práctica se admite que se pueda efectuar ante el abogado asistente del fiscal. Se debe recordar que en el caso que sea la primera declaración del imputado, se ha de cumplir con las exigencias establecidas, entre ellas, la de informarle los hechos que se le atribuyen (inc. 1º). 3) Declaración ante el juez de garantía (arts. 93 inc. 2º letra d) y 98 CPP). Ésta se realiza en una audiencia, a la cual se cita a todos los intervinientes, audiencia que puede tener lugar en cualquier momento del procedimiento. Pero en la práctica, la jurisprudencia tiende a aceptar su realización en forma inmediata (por ejemplo, en la audiencia de control de detención), con la sola presencia del fiscal y del defensor (además de la del imputado), sin que esté presente la víctima. En esta declaración no se puede tomar juramento al imputado; sólo declara exhortado a decir la verdad, lo cual guarda armonía con el art. 19 nº 7 letra f) CPR y con el art. 93 inc. 2º letra g) CPP. Por lo tanto, el imputado no tiene obligación de decir verdad, y si miente no comete delito de falso testimonio, perjurio ni obstrucción a la justicia. Sin embargo, en la práctica esto podría mermar la credibilidad de las declaraciones que se allane a prestar, sobre todo si se las compara con las que presten testigos y peritos, quienes si mienten cometen delito. En cuanto a la forma en que se presta esta declaración, el art. 98 CPP contempla una remisión a lo que establece el art. 326 del mismo Código, a propósito del juicio oral, lo que significa que si el imputado decide declarar, inmediatamente después puede ser interrogado por el fiscal, a continuación por el querellante, si lo hay, y finalmente por el defensor, en ese mismo orden. En su caso, el juez de garantía también podría interrogarlo al término de la diligencia, pero sólo con el fin de aclarar sus dichos. 4) Declaración en el juicio oral (art. 326 CPP). Ésta se presta luego de los alegatos de apertura (aunque también se acepta que pueda ser más adelante) La decisión de declarar o de hacer uso del derecho a guardar silencio en el juicio tiene un carácter estratégico, pues si el imputado decide declarar corre el riesgo de que después de hacerlo sea interrogado por los demás intervinientes. c) Derecho a solicitar que se active la investigación (art. 93 inc. 2º letra e) CPP). Por ejemplo, reiterar una petición de diligencias. d) Derecho a conocer el contenido de la investigación (art. 93 inc. 2º letra e) CPP). Para el imputado y los demás intervinientes la investigación es pública, de acuerdo al art. 182 inc. 2º CPP, salvo que se haya decretado, por parte del fiscal, el secreto de la investigación, el cual no puede exceder del plazo de 40 días.
  • 7. 7 Con anterioridad a la modificación que a esta disposición le hizo la ley nº 20.074, el inciso segundo rezaba así: “El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial”. La jurisprudencia, en general, consideró que la facultad de examinar estos registros y documentos comprendía la posibilidad de obtener copias de los mismos, pero el asunto era discutible porque la ley sólo se refería a “examinar”. La modificación vino a aclarar que resulta procedente la obtención de copias, pero sólo respecto de los registros y documentos de la investigación fiscal; los de la investigación policial sólo se pueden examinar. e) Derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa (art. 93 letra f) CPP). En relación con esto, también se consagra el derecho del imputado de recurrir contra la resolución que lo rechazare. Sin embargo, no está claro cuál es el medio de impugnación para hacerlo, ya que la disposición pertinente, el art. 253 CPP, establece que es la apelación el recurso procedente, pero lo vincula con el sobreseimiento (“el sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación…”), y normalmente el imputado no pretenderá impugnar el sobreseimiento, sino la resolución que lo rechaza. f) Derecho a que se le otorgue tiempo y medios adecuados para preparar su defensa (art. 8º nº 2 letra c) del Pacto de San José de Costa Rica) En el CPP no existe una consagración explícita de este derecho, pero hay varias disposiciones que implícitamente se fundan en él, tales como: - art. 260: Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. - art. 262: Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. - art. 281 inc. 3º: Una vez distribuida la causa dentro de un tribunal de juicio oral en lo penal, el juez presidente de la sala respectiva procederá a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. g) Derecho a interrogar testigos de cargo y presentar testigos de descargo (art. 14 nº 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8º nº 2 letra f) del Pacto de San José de Costa Rica). Este derecho no se encuentra consagrado explícitamente en el CPP. En términos generales, se entiende este derecho como la facultad de controlar la prueba del acusador y de presentar prueba propia. A pesar de que los tratados señalados sólo se refieren a los peritos y testigos, suele concebirse este derecho en un sentido amplio, por lo que el imputado puede presentar cualquier prueba propia, y puede cuestionar cualquier prueba del acusador, trátese de prueba personal o material. h) Derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior (art. 8º nº 2 letra h) del Pacto de San José de Costa Rica). Dentro del Código Procesal Penal, existen varias disposiciones que se fundan en este derecho, a saber: - art. 372: recurso de nulidad, respecto de las sentencias emanadas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
  • 8. 8 - art. 399: recurso de nulidad, contra sentencias del juez de garantía en el juicio simplificado. - art. 414: recurso de apelación, contra sentencias del juez de garantía en el procedimiento abreviado. 3) Derechos que implican un deber de abstención por parte del órgano persecutor y del tribunal a) Derecho a guardar silencio (art. 93 letra g) CPP y art. 8º nº 2 letra g) del Pacto de San José de Costa Rica). Es ésta una manifestación de la idea de que el imputado ya no es considerado como objeto del proceso, sino que es un sujeto incoercible. A este derecho se le conoce también con el aforismo “Nemo tenetur se ipsum accusare”, lo que significa que “nadie puede ser obligado a acusarse a sí mismo”, o que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. De esto se desprende que el silencio del imputado no puede ser valorado en forma perjudicial para él; si calla, nada otorga. Si su silencio fuera valorado en forma perjudicial, no se estaría respetando en plenitud su derecho a permanecer callado. Correlativamente, este derecho supone la prohibición de todo método que coarte la libertad del imputado para declarar. Así lo establecen los arts. 93 letra h) (prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes), 195 (prohibición de ciertos métodos de investigación o de interrogación) y 196 (regulación de las declaraciones excesivamente prolongadas) CPP. b) Derecho a no ser juzgado en ausencia (art. 93 letra i) CPP), en relación con los arts. 99 a 101 CPP, referentes a la rebeldía). En relación con la rebeldía, el principal efecto que su declaración produce es que las resoluciones dictadas por el tribunal se entienden notificadas desde el momento en que se pronuncian. c) Derecho a que exista una correlación entre la imputación y el fallo. Este derecho se conoce también con el nombre de “principio de congruencia”, el que exige que: - exista correlación entre la sentencia condenatoria y la acusación. La sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación, por lo que no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella (art. 341 inc. 1º CPP); - y que exista correlación entre la acusación y la formalización de la investigación (art. 259 inc. final CPP). No puede acusarse por hechos no incluidos en la formalización ni a personas en contra de quienes no se haya formalizado la investigación. Sin embargo, se permite realizar una distinta calificación jurídica. d) Prohibición de reformatio in peius (art. 360 inc. 3º CPP). El contenido de este derecho lo examinaremos más adelante, a propósito del estudio de los recursos procesales. Por ahora, basta con señalar que el imputado tiene derecho a que si es el único interviniente que ha impugnado una sentencia, el tribunal que conozca del recurso no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del recurrente. Preguntas 1) Según su parecer ¿el control de identidad otorga la calidad de imputado? Fundamente. 2) Dé ejemplos de situaciones que otorguen la calidad de “imputado”.
  • 9. 9 3) Señale, de acuerdo a lo aprendido a lo largo de estas lecciones, algunos ejemplos de actuaciones o documentos en que, por constar los hechos que se imputan, no puedan ser reservados al secreto de la investigación por parte del fiscal. 4) Defina: • Intimación • Secreto de la investigación • Principio de congruencia 5) En relación con el derecho que tiene el imputado de solicitar diligencias de descargo y el eventual reclamo por su rechazo, ¿con qué principio que rige el actuar del Ministerio Público se relaciona tal derecho? ¿Por qué? 6) ¿Cuál es la importancia que tiene la calificación que suele hacer la jurisprudencia de las declaraciones ante la policía por delegación del fiscal como declaraciones hechas ante el fiscal? 7) En relación con el derecho del imputado a guardar silencio, en su opinión, ¿el Ministerio Público podría presentar como testigo en juicio oral a quien oyó las declaraciones autoinculpatorias que el imputado prestó durante la investigación, cuando éste se abstiene de declarar en el juicio oral? ¿Resulta admisible permitir que el testigo declare sobre algo que el imputado dijo antes, si ahora guarda silencio? ¿Se afecta la esencia del derecho de guardar silencio en este caso? 8) De acuerdo a la regulación del Código Procesal Penal sobre el derecho a guardar silencio, ¿cree procedente que se someta al detector de mentiras al imputado, otorgando éste su voluntad para ello? 9) ¿Cuál cree que es el fundamento del art. 196 CPP? ¿Qué se pretende evitar? 10) En relación con el “principio de congruencia procesal”, lea los artículos del Código Procesal Penal relativos al recurso de nulidad y determine qué causal se esgrimiría en caso de que no se cumplan las dos exigencias de correlación que integran su contenido. 11) ¿Le parece que en el antiguo sistema se respetaba el derecho de información del inculpado o procesado, como proyección de su derecho de defensa?