No todos los procedimientos judiciales terminan en una vista contradictoria ante el Juez.
Es relativamente frecuente que, iniciado un proceso mediante la interposición de una demanda, resulte que las partes llegan a un acuerdo, o que el demandado no quiere oponerse bien por falta de viabilidad jurídica, bien por otros motivos, o que las partes, surgiendo unos interrogantes ¿me persono en el procedimiento? ¿contesto a la demanda y me allano a la misma? ¿firmamos un acuerdo? ¿qué ocurre con las costas?
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
Allanamiento, transacción y costas en procesos judiciales
1. EL ALLANAMIENTO Y LA TRANSACCIÓN EN EL PROCESO
No todos los procedimientos judiciales terminan en una vista contradictoria
ante el Juez.
Es relativamente frecuente que, iniciado un proceso mediante la
interposición de una demanda, resulte que las partes llegan a un acuerdo, o
que el demandado no quiere oponerse bien por falta de viabilidad jurídica,
bien por otros motivos, o que las partes, surgiendo unos interrogantes ¿me
persono en el procedimiento? ¿contesto a la demanda y me allano a la
misma? ¿firmamos un acuerdo? ¿qué ocurre con las costas?
¿Qué significa allanarse a la demanda?
En ocasiones el procedimiento judicial termina por allanamiento de la parte
demandada a las pretensiones del actor en su demanda, pero qué significa,
es siempre aceptable y qué consecuencias tiene?
Concepto
El allanamiento constituye un acto unilateral del demandado
comparecido en el proceso en el que manifiesta su total y absoluta
conformidad con la pretensión deducida por el actor en su demanda, lo que
comporta un reconocimiento del derecho del actor que proporciona al
juzgador la base para dictar sentencia condenatoria sin más trámite.
El allanamiento, para poder ser considerado como tal, requiere el
reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la
pretensión formulada por éste suponiendo en el demandado el abandono
de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a
poner inmediato fin al juicio por Sentencia –dictada por “mor” del principio
dispositivo- en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea
total y verse sobre cuestiones regidas por el Derecho dispositivo y
además, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de
noviembre de 1995 “El allanamiento procesal implica reconocimiento de
sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de
pronunciar la sentencia que derecho proceda, configurándose por la
Jurisprudencia como una declaración de voluntad del demandado, con sus
2. consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras
personas y en razón a al conformidad que manifiesta a las pretensiones de
la parte actora”.
Requisitos
El artículo 19 de la LEC dispone que “los litigantes están facultados para
disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir, allanarse,
someterse a mediación o arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del
juicio, excepto cuando la Ley los prohíba o establezca limitaciones por
razones de interés general o beneficio de tercero”.
Consecuencia
Así mismo, la figura del allanamiento se regula en la actualidad en el art. 21
de la LEC que prevé el allanamiento del demandado a las pretensiones del
actor, y su consecuencia inmediata es dictar sentencia condenatoria,
toda vez que el allanamiento realizado en el proceso no vulnere ni el interés
ni el orden público ni se realice el mismo en perjuicio de tercero.
¿Y las costas del proceso?
El artículo 395 de la LEC establece que “1. Si el demandado se allanare a la
demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas
salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el
demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la
demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y
justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o
dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se
aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.
Si no consta una previa reclamación instada por la parte actora a la
demandada no procederá condena en costas.
3. La transacción
Disponen los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 de la LEC, que los litigantes
están facultados para disponer del objeto del juicio, excepto cuando la ley
lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en
beneficio de tercero, añadiéndose, además, que si las partes pretendieran,
como en este caso, una transacción judicial y el acuerdo fuera conforme con
lo anteriormente previsto, será homologado por el tribunal.
Es factible, siempre que el acuerdo adoptado por las partes no esté
prohibido por la ley, y los derechos sean de libre disposición de las partes
(por no afectar a terceros ni al interés general o al orden público), que le
procedimiento termine por un pacto entre el actor y el demandado.
Este pacto puede quedar en el ámbito interno de las partes (renunciando o
desistiendo el actor sin más de su petición o del proceso –otro post-), o
puede homologarse por el Juzgado.
Homologación Judicial
En este último caso, si el acuerdo es homologado judicialmente, el
procedimiento terminará por una sentencia que recogerá ese acuerdo y le
otorgará, además, la fuerza de un documento público. Esto quiere decir
que si las partes incumplen el acuerdo, se podrá directamente acudir a un
procedimiento de ejecución para hacer valer los derechos y obligaciones
reconocidas en el mismo.
¿Y las costas?
Rige la autonomía de las partes, será el acuerdo el que recoja entre sus
estipulaciones si alguna de las partes se hace cargo de las costas del
proceso, propias y de la otra parte, o si cada parte corre con las costas
propias.
Ana José Ganga
Abogada
aganga-ferriz@icali.es
www.anajosegangaabogada.com