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ANÁLISIS DOGMÁTICO DE
LA LEY NACIONAL DEL
SISTEMA INTEGRAL DE
JUSTICIA PENAL PARA
ADOLESCENTES
ALEJANDRO RAMÓN FUENTES.
ANTECEDENTES DE LA LNSIJPA
Antecedentes de la Reforma Constitucional que
estableció el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes
(DOF. 12/12/2005)
• Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
(DOF. 9/enero/1981 y vigente 24/marzo/1981);
• Convención sobre los Derechos del Niño (firmada 1989 y ratificada 1990) artículos 37 y 40
• Aceptación de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por
México. (24 de febrero 1999)
• Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de 19 de
noviembre 1999
• Opinión Consultiva 17/2002 de Corte Interamericana sobre Medidas de protección prevista
por el artículo 19 de la CIDH.
• Caso Bulacio Vs. Argentina Sentencia de 18 de septiembre del 2003;
Decreto de reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado el día 12 de diciembre del año dos mil cinco.
(Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se
recorre en su orden los últimos dos párrafos)
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se
atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan
entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los
derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta
prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones,
tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para
adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento
que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del
adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes
se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las
autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar
del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El
internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de
edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
1.- Establecimiento de un Sistema Integral de Justicia Especializado, para quienes hayan realizado una conducta
tipificada como delito por las leyes penales y tengan al momento de la conducta una edad mayor de doce años y
menor de dieciocho años;
2.- Establecimiento del mismo, queda a cargo de la Federación, los Estados y el otrora Distrito Federal;
3.- El reconocimiento de que se garantice a los menores de edad en conflicto con la ley penal, los derechos
fundamentales que reconozca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para todo individuo;
4.- Que los menores de doce años, solo son sujetos a medidas de rehabilitación y asistencia social;
5.- La creación de Instituciones para aplicar el Sistema Integral de Justicia Minoril, a cargo de la Federación, los
Estados y el otrora Distrito Federal;
6.- La aplicación de medidas de orientación, protección y tratamiento para menores mayor de doce años y menor
de dieciocho años, en conflicto con la ley penal;
7.- La existencia de formas alternativas de Justicia, y
8.- Que obre el debido proceso penal, en los juicios o procedimientos que se les sigan a los menores mayor de
doce años y menor de dieciocho años, en conflicto con la ley penal.
Reforma al
artículo 18
CPEUM
12/dic/2005
Reforma a los
artículos 18 y 73
fracción XXI,
inciso c) CPEUM
02/jul/2015
Observación
General del
Comité de los
Derechos del
Niño 2007
Acción de
Inconstitucionalida
d 37/2006
Reforma Penal a
la CPEUM
18/jun/2008
O.G. N° 12 CDN,
“El derecho del
niño a ser
escuchado”
2009
Reforma
CPEUM
en Derechos
Humanos
10/jun/2011
O.G. N°14 del
CDN, sobre el
Interés superior
del Niño, 2013
Protocolo de
Actuación de la
SCJN
1ª- 2012
2ª - 2014
Línea del tiempo de la Justicia para Adolescentes
(después de la Reforma Constitucional 12/12/2005)
Decreto de reforma al artículo 18 y 73 fracción XXI inciso c) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el día 02 de julio del año
2015.Artículo 18. ... ...
...
La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un
sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o
participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la
Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de
personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce
años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo
podrán ser sujetos de asistencia social.
...
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que
resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el
que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades
que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho
realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el
pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y
por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de
catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I a XX. ...
XXI. Para expedir:
...
...
b) ...
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos
alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia
penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y
en el fuero común.
...
...
XXII. a XXX. ...
Régimen Transitorio de la Reforma constitucional
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de
este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá́ expedir la legislación nacional en materia
de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el
inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal
Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia
para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
(Venció el 29 de diciembre del 2015)
La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero
Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en
materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, continuaran en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación
nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas
sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que
establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al
momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.
CUARTO. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación,
funcionamiento y desarrollo del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales
propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.
12 de diciembre del
2005, reforma
Constitucional del
art. 18
Código de Justicia para
Menores Infractores de
Dgo., vigente 12 de sept
2006.
18 de Junio 2016,
vigencia de la
LNSIJPA, en los
Estados.
Reforma Constitucional
a los arts.
18 y 73 fracción
XXI, inciso c),
2 julio 2015
Observación General N° 10 del
Comité de los Derechos del Niño,
sobre “Los Derechos del niño en la
Justicia de Menores”
25 de abril 2007
Septiembre del 2008,
Jurisprudencias de la SCJN,
derivadas de la Acción de
Inconstitucionalidad 37/2006, sobre
los alcances del artículo 18 de la
CPEUM
Código de Justicia para Menores
Infractores P.O. 11 de octubre de 2009
y vigente el día 14 de diciembre 2009
4 de enero 2017
fecha limite para
adecuar las
legislaciones
Estatales y
Federales a la
LNSIJPA
Reformas:
• 10 de diciembre 2009,
• 06 de mayo 2014,
• 16 de noviembre 2014,
• 28 de diciembre 2014.
• Leyes Supletorias;
• Debido Proceso Minoril;
• Especialización;
• Independencia;
• Princ. Proporcionalidad;
• Princ. Mínima Intervención;
• Princ. Tipicidad;
• Interés Superior del Niño;
• Salidas Alternas;
• Pertenencia al Poder
Judicial;
• Sistema Integral de Justicia,
y
• Facultad de Legislar Edos.
(ya no)
• Elementos básicos;
• Principios básicos;
• Organización de
Justicia de Menores;
• Recopilación de datos
y Evaluación
Reforma Penal
Constitucional
2008
Reforma Constitucional
de DDHH 2011
O.G. N° 12
CDN, “El
derecho del
niño a ser
escuchado”
(2009)
O.G N°14 del CDN, sobre el
Interés superior del Niño
(2013)
18 de junio del
2019, fecha
limite para
que la
Federación
cuente con
SIJPA
OBJETO DEL SIJPA
Proceso Penal
(CPEUM)
Proceso Minoril (CPEUM) Proceso Minoril
(LNSIJPA)
Articulo 20, apartado A,
fracción I de la CPEUM.
A. De los principios
generales:
I.- El proceso penal tendrá́
por objeto el
esclarecimiento de los
hechos, proteger al
inocente, procurar que el
culpable no quede
impune y que los daños
causados por el delito se
reparen
Articulo 18, párrafo quinto de la CPEUM.
La operación del sistema en cada orden
de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades
especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes.
Se podrán aplicar las medidas de
orientación, protección y tratamiento
que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior
del adolescente.
Articulo 106 LNSIJPA
Objeto
El procedimiento para
adolescentes tiene como
objetivo establecer la
existencia jurídica de un
hecho señalado como delito,
determinar si la persona
adolescente es su autor o
participe, el grado de
responsabilidad y, en su
caso, la aplicación de las
medidas que correspondan
conforme a esta Ley.
El proceso deberá́
observar en todo momento
el fin socioeducativo del
Sistema
INTRODUCCIÓN A LA
LNSIJPA
Publicación: Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de
junio del 2016, edición vespertina.
Entrada en vigor: 18 de Junio del 2016
(Tiene un Régimen Transitorio.)
Número de artículos: 266 artículos y 16 Transitorios.
Legislación divida en: 5 Libros
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Libros Denominación
Libro I Disposiciones Generales
Libro II Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y
Formas de Terminación Anticipada.
Libro III Procedimiento para Adolescentes
Libro IV Ejecución de Medidas.
Libro V * Sin denominación, pero relativo a la Prevención de la
Delincuencia Juvenil.
Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia
Penal para Adolescentes
Homologación de la
temporalidad de las
Medidas de
Internamiento
Adopción del
Proceso Oral y
Acusatorio,
acorde a las
Constitución y
con la
adecuaciones
particulares.
El desarrollo y
establecimiento de las
bases del principio de
Especialización de los
Operadores del Sistema
Se establece las bases
para un sistema nacional
de prevención de la
delincuencia juvenil
Se hace acorde la
legislación a los
tratados internaciones
respectivos.
Se precisa cuales son las conductas
que ameritan internamiento
Establecimiento
de un único
proceso en todo
México
Principales aportes de la Legislación Nacional
1.- Homologación de las medidas Internamiento y cumplimiento con el principio
constitucional, de última ratio y por el tiempo más breve que proceda;
2.- Desarrollo y establecimiento de bases del Principio de Especialización del
Sistema Integral. (Establecido en la CPEUM y Tratados Internacionales);
3.- El procedimiento se hace acorde al Nuevo Sistema de Justicia Penal previsto
por la Constitución, con las modalidades propias del caso;
4.- Busca dar cumplimiento a casi la totalidad de los Derechos Humanos del
Sistema Interamericano y Universal establecidos para los menores en conflicto con
la ley;
5.- Hace acorde la legislación con la propia Ley General de los Derechos de los
Niñas, Niños y Adolescentes (Principio de Transversalidad);
6.- Establece por primera vez, un Sistema Nacional de Prevención de
Delincuencia Juvenil; y
7.- Se pierde por parte de los Estados, la facultad de legislar sobre la Justicia
Penal para Adolescentes. (Sustantivo, Procedimental, Ejecución y Prevención),
con la única atribución de adecuar las leyes local al texto de la ley Nacional.
1.- Homologación de las medidas Internamiento y cumplimiento con el principio constitucional,
de última ratio y por el tiempo más breve que proceda.
A. Conductas del fuero federal, que pueden ser susceptibles de internamiento
• Trata de personas;
• Contra la Salud, previstos en los artículos 194 fracc I y II, 195, 196 Ter, 197 primer parrafo CPF y fracciones I, II
y III 464 LGS;
• Terrorismo;
• Extorción agravada cuando se comete por Asociación delictuosa
• Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibdas y/o uso exclusivo del
Ejercito.
B.- Conductas del Fuero Común, que pueden ser susceptibles de internamiento.
• Secuestro;
• Homicidio Doloso;
• Violación Sexual;
• Lesiones Dolosas que ponga en peligro la vida o dejen incapacidad permanente;
• Robo cometido con violencia física
• Narcomenudeo, en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.
Señalando que el caso de la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas
de libertad
B.- Establece una temporalidad máxima de la medida de
internamiento, que resulta inferior a las prevista por las
legislaciones del Estado de Durango.
Grupo Etario Temporalidad máxima de
internamiento
Grupo II ( Catorce a dieciséis años) 3 años
Grupo III ( Dieciséis a dieciocho años) 5 años
Por Ejemplo en las leyes locales de Durango, establecían:
Ordenamiento Local Temporalidad máxima de internamiento
Código de Justicia para Menores Infractores,
aplicable a delitos cometidos antes, del 14 de
diciembre 2009.
8 años
Código de Justicia para Menores Infractores,
aplicable a delitos cometidos después, del 14
de diciembre 2009.
10 años
* Las temporalidades locales variaban de 3 a 25
años
2.- Desarrollo y establecimiento de bases del Principio de
Especialización del Sistema Integral.
(Establecido en la CPEUM y Tratados Internacionales)
Este principio del Sistema ya había sido regulado por la Constitución
desde la reforma del año 2005, e interpretado por el Pleno de SCJN, al
resolver la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006. (Registros 168782,
168775, 168773, 168768 y 168766).
Sistema Universal, como en el Sistema Interamericano, es visto como
parte del Debido Proceso Minoril.
Lo destacable es que establecen, las bases y contenido que consta
la especialización, así como los sujetos obligados a la misma y
diferencia la Especialización de la Capacitación.
Perfil especializado e idóneo que acredite los siguientes conocimientos
y habilidades:
• Conocimientos interdisciplinarios en materia de derechos de
niñas, niños y adolescentes;
• Conocimientos específicos sobre el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes;
• Conocimientos del sistema penal acusatorio, las medidas de
sanción especiales y la prevención del delito para adolescentes;
• El desarrollo de habilidades para el trabajo con adolescentes en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Esta nueva Legislación, establece sobre la especialización las siguientes
cuestiones:
*En caso de que los funcionarios no cuenten con la especialización, se
violentaría el artículo 23 de la Ley, y las actuaciones serian nulas;
*La especialización de los funcionarios del Sistema podrá llevarse a
cabo mediante convenios de colaboración con instituciones
académicas públicas;
*Precisa quienes deben tener acreditada la especialización, además de
las autoridades del Sistema.
*Las instituciones u órganos que intervengan en la operación del
Sistema, deberán proveer la formación, capacitación y actualización
específica a sus servidores públicos.
*Establecer el ejercicio civil de carrera, para para el ingreso,
promoción y permanencia de sus funcionarios y operadores del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
3.- El procedimiento se hace acorde al Nuevo Sistema de Justicia
Penal previsto por la Constitución, con las modalidades propias del
caso.
El Sistema estará basado en un proceso acusatorio y
oral en el que se observarán los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad
e inmediación con las adecuaciones y excepciones
propias del sistema especializado. (art. 22)
Ejemplo sobre las adecuaciones y excepciones
propias del sistema especializado.
Principio de Publicidad en la Ley:
Artículo 32. Publicidad
Todas las audiencias que se celebren durante el procedimiento y la
ejecución de medidas se realizarán a puerta cerrada, salvo que la
persona adolescente solicite al Órgano Jurisdiccional que sean
públicas, previa consulta con su defensor. El Órgano Jurisdiccional
debe asegurarse que el consentimiento otorgado por la persona
adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias, sea informado.
No vulnera el principio de publicidad de las personas adolescentes, la
expedición de audio y video de las audiencias a favor de las partes en el
procedimiento, teniendo la prohibición de divulgar su contenido al
público.
Artículo 142. Oralidad y publicidad
El juicio se desahogará de manera oral. Se llevará a puerta cerrada.
Sólo podrán estar presentes quienes en ella intervengan, salvo que la
persona adolescente solicite que sea público, con las restricciones que
el Tribunal de Juicio Oral ordene. Se observará lo dispuesto en el
Código Nacional para el desarrollo de la etapa de enjuiciamiento.
4.- Busca dar cumplimiento a casi la totalidad de los Derechos
Humanos del Sistema Interamericano y Universal establecidos para los
menores en conflicto con la ley.
La legislación busca dar cabal cumplimiento a los derechos y al debido
proceso Minoril consagrado en los instrumentos Internacionales
vinculantes para nuestro país en materia de justicia para adolescentes:
• Convención sobre los Derechos del Niño;
• Observación General N° 10, “Los derechos del niño en la justicia de
menores”, emitida por el Comité de los Derechos del Niño;
• Convención Americana sobre los Derechos Humanos, o “Pacto de San José
de Costa Rica”
• Opinión Consultiva OC 17/2002 de 28 de agosto de 2002, emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
• Sentencias de la Corte Interamericana sobre el tema.
5.- Hace acorde la legislación con la propia Ley General de los
Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes (Principio de
Transversalidad);
Al incluir dentro del procedimiento la figura de la
«Procuradurías de Protección», que establece la
Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes, a fin de garantizar los derechos
de los menores sujetos a proceso.
6.- Establece por primera vez, un Sistema
Nacional de prevención de delincuencia
juvenil.
7.- Se pierde por parte de los Estados, la facultad
de legislar sobre la Justicia Penal para
Adolescentes. (Sustantivo, Procedimental,
Ejecución y Prevención), con la única atribución de
adecuar las leyes local al texto de la ley Nacional.
Como solución para homogenizar el Sistema y dar
cabal cumplimiento a los observaciones hechas al
Estado Mexicano, por el Comité de los Derechos del
Niño, sobre el Sistema de justicia penal juvenil.
PRINCIPIOS DE LA
LNSIJPA
Principios Generales del Sistema
Racionalidad y
proporcionalida
d
de las medidas
Justicia
Restaurativa
Interés Superior
de la niñez
Protección
Integral de los
D del
Adolescente
Integralidad,
invisibilidad e
interdependenci
a de los
Derechos
Princ.
Generales del
Procedimiento
Reintegración
social y familiar
Reinserción
Social
Especialización Prohibición de
Tortura
Legalidad No
discriminación e
igualdad
Carácter
Socioeducativo
de las medidas
de sanción
Internamiento,
ultimo recurso y
tiempo más
breve que
proceda
Responsabilida
d
Aplicación
Favorable
Ley más
favorable
Mínima
Intervención
Celeridad
Procesal
Autonomía
progresiva
Publicidad Presunción de
Inocencia
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ
(ART. 12)
Debe entenderse como derecho, principio y norma de procedimiento dirigido a
asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, en concordancia con
la LGDNNA.
En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior ha sido
una consideración primordial, señalando la forma en la que se ha examinado y
evaluado el interés superior y la importancia que se le ha atribuido en la decisión
administrativa o judicial.
El interés superior del Niño, es un principio Rector de la CDN, artículo
3, mismo que consiste que todas las medidas concernientes a los
niños, tomadas x instituciones públicas o privadas de bienestar social,
las autoridades administrativas, legislativas y poderes deben estar
encaminadas a la protección y cumplimiento integral de los
derechos de la infancia.
Para el Comité este concepto tiene triple naturaleza:
a) Como un derecho
b) Un principio
c) Como una norma adjetiva.
Para dar cabal cumplimiento al ultimo párrafo del artículo 12 de la LNSIJPA,
es necesario remitirnos al juicio de ponderación a que refiere la Observación
General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea
una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1).
La que consiste en la evaluación y determinación del interés superior del niño, que
refiere el artículo 3° párrafo 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en
íntima relación con los párrafos 46 y 47 de la Observación General N° 14 emitida
por el Comité de los Derechos del Niño, denominada “Sobre el derecho del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial”, la que se traduce, en
que el Juzgador valore y sopese todos los elementos necesarios para tomar
una decisión en una determina situación
Aplicación: la evaluación y determinación del interés superior del niño
46. Como ya se ha señalado, el "interés superior del niño" es un derecho, un principio y una norma de
procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación
concreta. Al evaluar y determinar el interés superior del niño para tomar una decisión sobre una medida concreta, se
deberían seguir los pasos que figuran a continuación:
a) En primer lugar, determinar cuales son los elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del
caso, para evaluar el interés superior del niño, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en
relación con los demás;
b) En segundo lugar, para ello, seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada
del derecho.
47. La evaluación y la determinación del interés superior del niño son dos pasos que deben seguirse cuando haya
que tomar una decisión. La "evaluación del interés superior" consiste en valorar y sopesar todos los elementos
necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño o un grupo de niños en concreto.
Incumbe al responsable de la toma de decisiones y su personal (a ser posible, un equipo multidisciplinario) y
requiere la participación del niño. Por "determinación del interés superior" se entiende el proceso estructurado y con
garantías estrictas concebido para determinar el interés superior del niño tomando como base la evaluación del
interés superior.
Evaluación y determinación del Interés Superior del Niño, prevista por los párrafos 48 al
84 de la Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1).
1.- Elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño
a) La opinión del niño;
b) La identidad del niño;
c) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones;
d) Cuidado, protección y seguridad del niño;
e) Situación de vulnerabilidad;
f) El derecho del niño a la salud, y
g) l derecho del niño a la educación.
2.-Búsqueda de un equilibrio entre los elementos de la evaluación del interés superior
Registro No. 168776
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII,
Septiembre de 2008Página: 616Tesis: P./J. 78/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se parte de la premisa de que se
encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone especiales deberes al Estado, de ahí que en el
caso de los menores, esa vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas, lo que
constituye un hecho que necesita ser asumido por los órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de
la procuración y administración de justicia. En ese contexto, el principio del interés superior del menor implica que la
actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para
adolescentes, deba orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona
y sus capacidades. Por tanto, la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos,
las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de
protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de
protección tutelar. Además, si bien es cierto que las autoridades encargadas del sistema integral deben maximizar la
esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta sus límites, uno de los cuales lo
constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual se establece, en los
ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no
pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción
plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo
educativo que tiendan a la readaptación.
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA
PERSONA ADOLESCENTE.
ART. 13 DE LA LNSIJPA
Las personas adolescentes gozan de todos los derechos humanos inherentes a las
personas.
Además de los Derechos Humanos Específicos por su condición de persona en
desarrollo, tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de
DDHH.
Sistema Universal de Derechos Humanos:
• Convención sobre los Derechos del Niño;
• Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la
justicia de menores”.
• Observación General N° 12, del Comité de los Derechos del Niño, “El derecho del niño a ser
escuchado”
• Observación General N° 14, del Comité de los Derechos del Niño, “sobre el derecho del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial”
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
• Convención Americana sobre los Derechos Humanos, o “Pacto de San José de Costa Rica”
• Opinión Consultiva OC 17/2002 de 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
• Sentencias de la Corte Interamericana sobre el tema de Justicia Juvenil.
INTEGRALIDAD, INDIVISIBILIDAD, E
INTERDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS ADOLESCENTES
ART. 14 LNSIJPA
Los derechos de las personas adolescentes son indivisibles y
guardan interdependencia unos con otros y solo podrán considerarse
garantizados en razón de su integralidad.
Los derechos de los Adolescentes, se aplican y se interpretan de
forma Transversal.
PROHIBICIÓN DE TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
ART. 15 DE LNSIJPA
Relativo al artículo 37 de la CDN
NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD SUSTANTIVA
ART. 16 DE LA LNSIJPA
APLICACIÓN FAVORABLE
ART. 17 LNSIJPA
En ningún caso se podrán imponer a las personas adolescentes
medidas más graves ni de mayor duración a las que corresponderían
por los mismos hechos a un adulto, ni gozar de menos derechos,
prerrogativas o beneficios que se le concedan a estos. De igual forma,
bajo ninguna circunstancia se establecerán restricciones en los procesos
de solución de conflictos que perjudiquen en mayor medida a la persona
adolescente que al adulto.
MÍNIMA INTERVENCIÓN Y SUBSIDIARIEDAD
ART. 18 LNSIJPA
La solución de controversias en los que esté involucrada alguna persona
adolescente se hará prioritariamente sin recurrir a procedimientos judiciales, con
pleno respeto a sus derechos humanos. Se privilegiará el uso de soluciones
alternas en términos de esta Ley, el Código Nacional y la Ley de Mecanismos
Alternativos.
Relacionado con el párrafo sexto del artículo 18 CPEUM, “Las formas
alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación del sistema, siempre
que resulten procedente……”, de igual forma tiene relación con el principio de
Justicia Restaurativa (art. 21 LNSIJPA)
Registro No. 168779
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008Página: 613Tesis: P./J. 79/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA
INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
El indicado principio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3,
inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el
menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención
judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos,
sociales y culturales, en virtud de que resultaría inadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa,
si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, además de que esta vertiente
tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores amplíe la gama de posibles sanciones, las
cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internación como medida más grave, respecto de la
cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto
de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de
la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión "por el
tiempo más breve que proceda" debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin
de rehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse
un tiempo máximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la
más breve posible, implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración.
Registro No. 168774
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII,
Septiembre de 2008Página: 618Tesis: P./J. 70/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. DEBE BUSCARSE EL ESTABLECIMIENTO DE
MECANISMOS Y REGLAS PARA QUE, SIEMPRE QUE RESULTE APROPIADO Y DESEABLE, LOS MENORES
NO SEAN SOMETIDOS A UN PROCESO JUDICIAL, SINO QUE LOS CASOS PUEDAN SER ATENDIDOS POR
LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN.
La jurisdicción especializada para adolescentes creada por la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de
dos mil cinco, contempla la procuración de justicia para adolescentes a través de las acciones que emprenda el
Estado desde que se cometa la conducta ilícita hasta antes de iniciar el juicio, de manera diferenciada, con un
procedimiento y normatividad propios, que atiendan a la calidad específica de una persona en proceso de
formación, por lo cual deben crearse Ministerios Públicos especializados para adolescentes, dependientes de las
Procuradurías de Justicia de cada Estado. En ese tenor, la Convención sobre los Derechos del Niño
establece, como parte del principio de mínima intervención, el compromiso de los Estados firmantes, entre
ellos México, de procurar establecer mecanismos y reglas para que, siempre que resulte apropiado y
deseable, los menores no sean sometidos a un proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casos
puedan ser atendidos por las autoridades de procuración, es decir, que el asunto pueda concluirse,
precisamente, durante la fase de procuración, sin agotar necesariamente la fase judicial.
Registro No. 168774, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 618Tesis: P./J. 70/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional,
Penal.
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. DEBE BUSCARSE EL ESTABLECIMIENTO DE
MECANISMOS Y REGLAS PARA QUE, SIEMPRE QUE RESULTE APROPIADO Y DESEABLE, LOS MENORES
NO SEAN SOMETIDOS A UN PROCESO JUDICIAL, SINO QUE LOS CASOS PUEDAN SER ATENDIDOS POR
LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN.
La jurisdicción especializada para adolescentes creada por la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de
dos mil cinco, contempla la procuración de justicia para adolescentes a través de las acciones que emprenda el
Estado desde que se cometa la conducta ilícita hasta antes de iniciar el juicio, de manera diferenciada, con un
procedimiento y normatividad propios, que atiendan a la calidad específica de una persona en proceso de formación,
por lo cual deben crearse Ministerios Públicos especializados para adolescentes, dependientes de las Procuradurías
de Justicia de cada Estado. En ese tenor, la Convención sobre los Derechos del Niño establece, como parte del
principio de mínima intervención, el compromiso de los Estados firmantes, entre ellos México, de procurar establecer
mecanismos y reglas para que, siempre que resulte apropiado y deseable, los menores no sean sometidos a un
proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casos puedan ser atendidos por las autoridades de procuración, es
decir, que el asunto pueda concluirse, precisamente, durante la fase de procuración, sin agotar necesariamente la
fase judicial.
AUTONOMÍA PROGRESIVA
ART. 19 LNSIJPA
Todas las autoridades del sistema deben hacer el reconocimiento pleno de
la titularidad de derechos de las personas adolescentes y de su capacidad
progresiva para ejercerlos, de acuerdo a la evolución de sus facultades, lo
cual significa que a medida que aumenta la edad también se incrementa el
nivel de autonomía.
12
años
16
años
18
años
RESPONSABILIDAD
ART. 20 LNSIJPA
La responsabilidad de la persona adolescente se fincará sobre la base del
principio de culpabilidad por el acto. No admitirá́, en su perjuicio y bajo
ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad,
vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se
funde en circunstancias personales de la persona adolescente imputada.
Los dictámenes de riesgo para la imposición de
una medida cautelar de internamiento deben ir
dirigidos únicamente a demostrar la no
comparecía del menor al proceso, no puede
tomarse en consideración la peligrosidad del
menor.
JUSTICIA RESTAURATIVA
ART. 21 LNSIJPA
El principio de justicia restaurativa es una respuesta a la conducta que la ley señala
como delito, que respeta la dignidad de cada persona, que construye comprensión
y promueve armonía social a través de la restauración de la victima u ofendido, la
persona adolescente y la comunidad. Este principio puede desarrollarse de manera
individual para las personas mencionadas y sus respectivos entornos y, en la
medida de lo posible, entre ellos mismos, a fin de reparar el daño, comprender el
origen del conflicto, sus causas y consecuencias.
Desarrollado en los artículos 88 al 93 de la Ley
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
ART. 22 LNSIJPA
El Sistema estará basado en un proceso acusatorio y oral en el que
se observaran los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación con las adecuaciones y
excepciones propias del sistema especializado.
Artículo 40 2 b) iv) Convención sobre los Derechos del Niño
Párrafo 59 de la Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los
derechos del niño en la justicia de menores
Párrafos 132 y 133 de la Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH, relativa al artìculo 19
de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose de Costa
Rica.
Registro No. 168767, Novena Época, Pleno SCJN, visible en Semanario Judicial de la
Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 624Tesis: P./J.
68/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal, con rubro SISTEMA INTEGRAL
DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUS NOTAS ESENCIALES Y MARCO
NORMATIVO
Artículo 20 de la CPEUM, reforma del 2008
Artículo 18 de la CPEUM
Registro No. 168767, Novena Época, Pleno SCJN, visible en Semanario Judicial de la Federación y su
GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 624Tesis: P./J. 68/2008JurisprudenciaMateria(s):
Constitucional, Penal, con rubro SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUS NOTAS
ESENCIALES Y MARCO NORMATIVO
El sistema de justicia juvenil establecido con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es aplicable a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18
años de edad, en lo relativo a la comisión de conductas delictuosas, según sean definidas en las leyes penales, se
distingue por las siguientes notas esenciales: 1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de
responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a
proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista); 3) el sistema es de naturaleza penal, aunque
especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto
jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio. Por otra parte, este sistema
especializado de justicia encuentra sustento constitucional en los numerales 4o. y 18 de la Carta Magna, pues el
primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales, mientras que el segundo
establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito
Federal. Además, el indicado modelo también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia,
postulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
ESPECIALIZACIÓN
ART. 23 LNSIJPA
Todas las autoridades del Sistema deberán estar formadas, capacitadas y
especializadas en materia de justicia para adolescentes en el ámbito de sus
atribuciones.
Las ...
Asimismo, ...
Desde el inicio del procedimiento, todas las actuaciones y diligencias estarán a
cargo de órganos especializados en el Sistema, en los términos de esta Ley.
Principio de Especialización esta consagrado en ambos sistema de
DDHH, es fundamental dentro de la Justicia para Menores o Justicia
de Adolescentes o Justicia Juvenil.
En México fue parte fundamental del Sistema de Justicia
implementado en el artículo 18 desde la reforma publicada el 12 de
diciembre del año 2005, concretamente en su párrafo quinto.
“La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. …"
Antecedentes de fuente Internacional
Artículo 40, párrafo 3 de la Convención de los Derechos del Niño;
Párrafos 90 al 95 de la Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en
la justicia de menores;
Artículos 5.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
Párrafos 96, 98, 101, 102 y 109 de la Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH, relativa al artìculo 19 de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose de Costa Rica;
Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia 14 de
mayo de 2013, párrafos 146 y 147.
Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 163
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág. 619, P./J. 63/2008,
Novena Época, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL TÉRMINO "ESPECIALIZADOS" UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA
CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL
ÓRGANO PERTENECIENTE A ESE SISTEMA
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, Septiembre de 2008, materia(s): Constitucional,
Penal, tesis: P./J. 64/2008, página: 625, de la Novena Época, Jurisprudencia, Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. VERTIENTES DE
LA ESPECIALIZACIÓN EN SU ACEPCIÓN COMO PERFIL DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE
AQUÉL.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, materias: Constitucional o
Penal, con número de tesis P./J. 65/2008, página 610, de la Novena Época, Jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES.
ACREDITACIÓN DE LA ESPECIALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, emitida por el Pleno, Jurisprudencia, Novena
Época, Septiembre de 2008, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: P./J. 67/2008, Página: 623, con rubro:
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUJETOS OBLIGADOS A LA ESPECIALIZACIÓN.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 620 Tesis: P./J. 69/2008,
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA
PARA ADOLESCENTES. FACETAS DEL PROBLEMA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL DE LAS QUE DERIVA EL
CARÁCTER SISTÉMICO DE LA JUSTICIA JUVENIL.
Semanario Judicial y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008, página 622, tesis P./J. 71/2008
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS TRIBUNALES
ESPECIALIZADOS RELATIVOS DEBEN PERTENECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MEXICANO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 3, tesis: XX.3o. J/2 (9a.),
página: 2158, materia(s): Constitucional, Penal, Décima Época, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de
Circuito, con rubro: JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FALTA DE DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR
ESPECIALIZADO EN LA MATERIA, TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO,
ORIGINA UNA INFRACCIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE INVALIDA
LAS DILIGENCIAS RECABADAS, EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, tomo I, pág. 965, bajo número de
tesis CCCXXIX/2015 (10ª), tesis aislada, Primera Sala, con rubro: DEFENSA ADECUADA EN EL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EXIGE QUE LA CALIDAD DE DEFENSOR DE
OFICIO ESPECIALIZADO DE LA PERSONA QUE ASISTIO A UN ADOLESCENTE IMPUTADO EN SU
DECLARACION MINISTERIAL QUEDE PLENAMENTE ACREDITADA.
LEGALIDAD
ART. 24 LNSIJPA
Ninguna persona adolescente puede ser procesada ni sometida a medida alguna
por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente
definidos de manera expresa como delitos en las leyes penales aplicables.
La responsabilidad penal de una persona adolescente solamente podrá
determinarse seguido el procedimiento establecido en la presente Ley. En caso de
comprobarse la responsabilidad de la persona adolescente, el Órgano
Jurisdiccional únicamente podrá́ sancionarla a cumplir las medidas de sanción
señaladas en la presente Ley, conforme a las reglas y criterios establecidos para su
determinación.
Registro No. 168777, Localización: Novena Época Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 615Tesis: P./J. 75/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional,
Penal.
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD,
CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El sistema de justicia para adolescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal
radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la
ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseño constitucional el referido artículo 18 permite que para la integración del
sistema normativo que de él derive pueda acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que
realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a
la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema
relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando
las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la
propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos
especiales para menores. No resultaría adecuado considerar que el principio de tipicidad llega al extremo de
impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos legislaciones distintas,
máxime si éstas están encaminadas a definir el contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador,
vulneran los mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de
crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.
LEY MÁS FAVORABLE
ART. 25 LNSIJPA
Cuando una misma situación relacionada con personas adolescentes, se
encuentre regulada por leyes o normas diversas, siempre se optará por la
que resulte más favorable a sus derechos, o a la interpretación más
garantista que se haga de las mismas.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ART. 26 LNSIJPA
Toda persona adolescente debe ser considerada y tratada como inocente en todas
las etapas del procedimiento mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia firme emitida por Órgano Jurisdiccional, en los términos señalados en
esta Ley.
Emana del articulo 40, apartado 2 incisos b) y i), de la Convención Sobre los
Derechos del Niño en relación con el párrafo 42 de la Observación General N° 10,
del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la justicia de
menores;
Artículo 8º Convención Americana de Derechos Humanos.
42. La presunción de inocencia es fundamental para la protección de los derechos humanos del niño
que tenga conflictos con la justicia. Esto significa que la carga de la prueba de los cargos que pesan
sobre el niño recae en la acusación. El niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse de haber infringido esas leyes tendrá́ el beneficio de la duda y solo se le declarará
culpable de los cargos que se le imputen si estos han quedado demostrados más allá́ de toda duda
razonable. El niño tiene derecho a recibir un trato acorde con esta presunción, y todas las autoridades
públicas o de otro tipo tienen la obligación de abstenerse de prejuzgar el resultado del juicio. Los
Estados Partes deben proporcionar información sobre el desarrollo del niño para garantizar que se
respete en la practica esa presunción de inocencia. Debido a falta de comprensión del proceso,
inmadurez, temor u otras razones, el niño puede comportarse de manera sospechosa, pero las
autoridades no deben presumir por ello que sea culpable, si carecen de pruebas de su culpabilidad
más allá́ de toda duda razonable.
Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de
agosto de 2000, serie C, Nº 69, párrafo 120.
La Corte Interamericana ha establecido que el principio de inocencia “exige que
una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su
responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no
es procedente condenarla, sino absolverla.”
RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES Y DE SANCIÓN
ART. 27 LNSIJPA
Las medidas cautelares y de sanción que se impongan a las personas
adolescentes deben corresponder a la afectación causada por la
conducta, tomando en cuenta las circunstancias personales de la
persona adolescente, siempre en su beneficio.
Registro No. 168882, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008Página: 598Tesis: P./J. 82/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal, JUSTICIA PARA
MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE
SEPTIEMBRE DE 2006) CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL SEXTO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE
2005).
El citado principio, contenido en el indicado precepto constitucional como uno de los más importantes principios rectores en la
materia de justicia para menores tiene tres perspectivas: a) a nivel de punibilidad, se hace una distinción de las conductas
previstas como delitos en que pueden incurrir los menores, de tal forma que se les considera en sí mismas y se hace una
valoración, en cada caso, respecto de su punibilidad; b) en cuanto a la determinación de la sanción -punición- se prevé la
posibilidad de individualización de la medida, por parte del juzgador, en el caso concreto; y, c) a nivel de ejecución, se contempla
la existencia de un tratamiento individualizado y se prevé la posibilidad de que sólo se ejecute por el tiempo que resulte necesario
para lograr el fin de la medida. En ese sentido la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí no transgrede el
principio de proporcionalidad inmerso en el sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que, por lo que se refiere a la punibilidad, da un tratamiento distinto a cada conducta al asignar medidas
diferentes, lo cual permite presumir que, para ello, consideró sus características específicas, así como la posible vulneración de
los bienes jurídicos contra los que atentan. Por lo que toca a la sanción, la citada ley faculta al juzgador para determinarla en
atención tanto a las características personales del sujeto, como al daño objetivo causado con motivo de la conducta por él
desplegada, por lo que el principio se respeta en razón de que los parámetros fijados por el legislador permiten al juzgador hacer
la determinación respectiva, oscilando entre un mínimo y un máximo para cada conducta. Por último, en cuanto a la
proporcionalidad en la ejecución, también se satisface el principio de que se trata, pues no sólo es posible la adecuación de la
medida, sino que es un derecho del menor solicitarla; incluso, se prevé un procedimiento en el que habrá de ser oído, con miras a
conceder la mencionada adecuación.
Registro No. 168778, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 614Tesis: P./J.
77/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las
conductas, referida a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general
aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen penas distintas
para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación de la medida,
la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que
despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su
consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los
vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila
entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3)
Proporcionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se
configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la
normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta para que
continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.
REINTEGRACIÓN SOCIAL Y FAMILIAR
DE LA PERSONA ADOLESCENTE
ART. 28 LNSIJPA
La reintegración social y familiar es un proceso integral que se debe desarrollar
durante la ejecución de la medida de sanción, cuyo objeto es garantizar el ejercicio
de los derechos de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión
de un delito.
La reintegración se llevará a través de diversos programas socioeducativos de
intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos
familiar, escolar, laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere
capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y
adquirir una función constructiva en la sociedad.
REINSERCIÓN SOCIAL
ART. 29 LNSIJPA
Restitución del pleno ejercicio de los derechos y libertades tras
el cumplimiento de las medidas ejecutadas con respeto a los
derechos humanos de la persona adolescente.
CARÁCTER SOCIOEDUCATIVO DE
LAS MEDIDAS DE SANCIÓN
ART. 30 LNSIJPA
Las medidas de sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la
formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos
y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos
y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.
En la ejecución de las medidas de sanción se deberá́ procurar que la
persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el
pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad.
* Tiene relación con el artículo 106 de esta Ley, en lo relativo al objeto del proceso.
MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD COMO
MEDIDA EXTREMA Y POR EL MENOR TIEMPO
POSIBLE
ART. 31 LNSIJPA
Las medidas de privación de la libertad se utilizarán como medida
extrema y excepcional, sólo se podrán imponer a personas adolescentes
mayores de catorce años, por los hechos constitutivos de delito que esta
Ley señala, por un tiempo determinado y la duración más breve que
proceda.
Internamiento en relación con el
Principio de Excepcionalidad
El artículo 37. b) de la CDN dispone que los Estados Parte velarán
por que la detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de
un niño se lleve a cabo como medidas de último recurso.
El principio de excepcionalidad derivado de las normas anteriores
implica tanto la excepción de la privación de la libertad, de forma
preventiva o como sanción, como la excepcionalidad de la aplicación
del sistema de justicia juvenil o judicialización.
La Comisión reitera que el sistema de justicia juvenil, y en
particular la detención de los niños, son medidas que deben
utilizarse como último recurso y únicamente de manera
excepcional por el periodo más breve posible. Los Estados deben
adoptar las medidas a su alcance para reducir al mínimo el contacto de
los niños con el sistema de justicia juvenil, regulado proporcionalmente
los plazos de prescripción de la acción, así como para limitar el uso de
la privación de la libertad, sea preventiva o como sanción, al infringir
las leyes penales.
Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre
2003, párrafo 135.
En este sentido, se ha formulado diversas consideraciones
especificas sobre la detención de niños, que como lo ha
señalado esta Corte y se reconoce en diversos instrumentos
internacionales, debe ser excepcional y por el periodo más
breve posible.
PUBLICIDAD
ART. 32 LNSIJPA
Todas las audiencias que se celebren durante el procedimiento y la ejecución de
medidas se realizaran a puerta cerrada, salvo que la persona adolescente
solicite al Órgano Jurisdiccional que sean publicas, previa consulta con su
defensor. El Órgano Jurisdiccional debe asegurarse que el consentimiento
otorgado por la persona adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias,
sea informado.
No vulnera el principio de publicidad de las personas adolescentes, la
expedición de audio y video de las audiencias a favor de las partes en el
procedimiento, teniendo la prohibición de divulgar su contenido al publico.
134. Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a
menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas
limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que
toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la
observación publica de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior
del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o
estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura. Al respecto, la Corte
Europea ha señalado, aludiendo al articulo 40.2.b) de la Convención sobre los
Derechos del Niño, que “a los niños acusados de crímenes debe respetárseles
totalmente su privacidad en todas las etapas del proceso”117. Asimismo, el Consejo
de Europa ordenó a los Estados Partes revisar y cambiar la legislación con el objeto
de hacer respetar la privacidad del niño118. En un sentido similar la Regla 8.1 de
Beijing establece que debe respetarse la privacidad del joven en todas las etapas del
proceso.
Párrafo 134 de la Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH, relativa al artìculo 19 de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose de Costa Rica.
64. El derecho de un niño a que se respete plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento se inspira en el derecho a la protección de la vida privada proclamado en el artículo 16 de la
Convención. "Todas las fases del procedimiento" comprenden desde el primer contacto con los agentes de
la ley (por ejemplo, petición de información e identificación) hasta la adopción de una decisión definitiva por
una autoridad competente o el termino de la supervisión, la libertad vigilada o la privación de libertad. En
este contexto, el objetivo es evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación causen daño. No
se publicará ninguna información que permita identificar a un niño delincuente, por la estigmatización que
ello comporta y su posible efecto en la capacidad del niño para acceder a la educación, el trabajo o la
vivienda o conservar su seguridad. Por tanto, las autoridades públicas deben ser muy reacias a emitir
comunicados de prensa sobre los delitos presuntamente cometidos por niños y limitar esos comunicados a
casos muy excepcionales. Deben adoptar medidas para que los niños no puedan ser identificados por
medio de esos comunicados de prensa. Los periodistas que vulneren el derecho a la vida privada de un
niño que tenga conflictos con la justicia deberán ser sancionados con medidas disciplinarias y, cuando sea
necesario (por ejemplo en caso de reincidencia), con sanciones penales.
Es relativo al Pleno respeto de la vida privada, previsto por los artículos 16 y 40 apartado 2, inciso b),
fracción vii) de la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con el párrafo 64 de la
Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la
justicia de menores.
CELERIDAD PROCESAL
ART. 33 LNSIJPA
Los procesos en los que están involucradas personas
adolescentes se realizaran sin demora y con la mínima duración
posible, por lo que las autoridades y órganos operadores del
Sistema, deberán ejercer sus funciones y atender las solicitudes
de los interesados con prontitud y eficacia, sin causar dilaciones
injustificadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.
83. Todo menor detenido y privado de libertad deberá ser puesto a disposición de una autoridad
competente en un plazo de 24 horas para que se examine la legalidad de su privación de libertad o
de la continuación de ésta. El Comité también recomienda que los Estados Partes adopten
disposiciones jurídicas estrictas para garantizar que sea objeto de examen periódico la legalidad de
la prisión preventiva, preferentemente cada dos semanas. Si no es posible la libertad provisional del
menor, por ejemplo mediante la aplicación de medidas alternativas, deberá́ presentarse una
imputación formal de los presuntos delitos y poner al menor a disposición de un tribunal u otra
autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en el plazo de 30 días a partir del
ingreso del menor en prisión preventiva. El Comité́, teniendo en cuenta la práctica de aplazar la
vista de las causas ante los tribunales, a menudo en más de una ocasión, insta a los Estado
Partes a que adopten las disposiciones jurídicas necesarias para que el tribunal o juez de
menores, u otro órgano competente, tome una decisión definitiva en relación con los cargos
en un plazo de seis meses a partir de su presentación.
Párrafo 83 de la Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los
derechos del niño en la justicia de menores.
Segunda Parte de la Clase
Protección a la Intimidad
Art. 35
Confidencia y Privacidad
Art. 36
Registro de Procesos
Art. 37
Prohibición de incomunicación
Art. 39
Información a las
personas adolescentes
Art. 40
Defensa técnica y Especializada
Art. 41
Presencia y
acompañamiento de la
persona de confianza
Art. 42
Derecho a ser escuchado
Art. 43
Ajustes razonables al
procedimiento
Art. 44
Abstención de
declarar
Derechos de
los
Adolescente
s sujetos a
proceso
REGISTRO DE PROCESOS
ART. 37
a) Los antecedentes o registros de proceso o sancionados, no pueden ser utilizados
en contra de la misma persona.
b) Si el adolescente fuera absuelto mediante sentencia, el registro y los
antecedentes, se destruyen en tres meses; (Admite excepción a petición del
menor)
c) Si el proceso se resuelve por salida alterna, se destruirán en dos años de haberse
cumplido el acuerdo;
d) Sentenciado, se destruyen pasados tres años del cumplimiento de la medida;
No obstante lo dispuesto, los registros que contengan la sentencia se
preservaran, salvaguardando en todo caso la información sobre los datos
personales de las partes, peritos y testigos.
PRESENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO DE LA PERSONA
DE CONFIANZA
ART. 42
La persona responsable de la o el adolescente, o la persona de su confianza
podrán estar presentes durante el procedimiento y durante las audiencias de
ejecución. Estos tendrán derecho a estar presentes en las actuaciones y quienes
imparten justicia podrán requerir su presencia en defensa de las personas
adolescentes. Este acompañamiento será considerado como una asistencia general
a la persona adolescente, de naturaleza psicológica y emotiva, que debe extenderse
a lo largo de todo el procedimiento.
Dicho …
Artículo 11. Salvaguarda de Derechos de las personas sujetas a esta Ley. (LNSIJPA)
En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya la comisión de un hecho que la ley
señale como delito y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el
Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que, en términos
de las atribuciones establecidas por las leyes aplicables, ejerza en su caso la representación en
suplencia para la salvaguarda de sus derechos.
Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, cuando se advierta que los
derechos de la persona adolescente acusada de la comisión de un hecho que la ley señale como delito
se encuentran amenazados o vulnerados, el Ministerio Público deberá́ dar aviso a la Procuraduría de
Protección competente para que proceda en términos de lo previsto en la legislación aplicable y, en su
caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y
restitución de derechos.
ARTÍCULO 87 LGDNNA
Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un
delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
así como a la Procuraduría de Protección competente.
AJUSTES RAZONABLES AL PROCEDIMIENTO
ART. 44
En caso de que la persona adolescente tenga alguna
discapacidad podrá solicitar por sí o por medio de su defensor,
un ajuste razonable al procedimiento para asegurar su efectiva
y plena participación.
Principio de Flexibilidad de algunos
ordenamientos Estatales.
Alojamiento adecuado
Iniciar el plan
Individualizado
Cercanía con sus
familiares
Acceso a medios de
información
Educación
Derecho a la
Salud
Conservar la custodia
Prohibición de aislamiento
Recibir visita intima
Trabajo
Derecho de las adolescentes
Derechos de los
Adolescentes
Internos
(Cautelar-Sanción)
Derecho de las Adolescentes sujetas a medidas cautelares
o de sanción en internamiento
(Art. 57 LNSIJPA)
GENERALES:
• Trato directo del Personal Operativo (Salud examinada por personal del sexo femenino o
acompañamiento);
• Instalaciones adecuadas a la necesidades propias de su sexo;
• Al Ingreso valoración medica, y
• Atención Medica Especializada.
MADRES:
• Maternidad, parto, puerperio y lactancia;
• Mantener a sus hijos con ellas, hasta los 3 años en lugares adecuados;
• Criterios para el ingreso de sus hijas menores de tres años
• Educación inicial para las hijas de las internas y atención a la salud
Victimas
Art. 59 LNSIJPA, remite a los Derechos de las
victimas previstos por los artículos 108 y 110
(Designación de Asesor Jurídico) CNPP y Art.
20 apartado C, de la CPEUM.
+ 60 de la LNSIJPA.
Reparación del Daño en la LNSIJPA
Artículo 60.- La persona adolescente tendrá́ la obligación de resarcir el daño causado a la victima u ofendido, así́
como de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. En todo caso, se procurará que el
resarcimiento guarde relación directa con el hecho realizado, el bien jurídico lesionado y provenga del esfuerzo
propio de la persona adolescente, sin que provoque un traslado de responsabilidad hacia su padre, madre,
representante legal o a algún tercero.
La restitución se podrá obtener de la siguiente forma:
I. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado;
II. Pago en dinero o en especie mediante los bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y
III. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente.
Las medidas a que se refieren las fracciones anteriores se realizaran por el acuerdo de voluntades de las
partes; el Ministerio Público Especializado en Adolescentes competente sancionará, en todos los casos, los
mecanismos por el que se pretenda realizar la reparación del daño.
El pago a la víctima u ofendido, podrá aplicarse con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de
la Comisión Ejecutiva de Atención a Victimas o su similar en las entidades federativas, conforme a lo
establecido por la Ley General de Víctimas y leyes correspondientes en las entidades federativas, respecto
a la compensación subsidiaria.
55. Al mismo tiempo, el Comité lamenta la tendencia observada en
algunos países a introducir el castigo de los padres por los delitos
cometidos por sus hijos. La responsabilidad civil por los daños derivados
del acto de un niño puede ser apropiada en algunos casos limitados, en
particular cuando se trate de niños de corta edad (que tengan menos de
16 años). Sin embargo, la criminalización de los padres de niños que
tienen conflictos con la justicia muy probablemente no contribuirá a una
participación activa de los mismos en la reintegración social de su hijo.
OBSERVACIÓN GENERAL No 10 (2007) Los derechos del niño en la justicia de
menores, del Comité de los Derechos del Niño, párrafo 55.
Recordemos que a diferencias del Objeto del proceso
Penal, contenido en el artículo 20 apartado A, fracción I
de la CPEUM, en el objeto del procedimiento Minoril,
previsto por el artículo 106 de la LNSIJPA, no se incluye
como parte de este, a la Reparación del Daño.
Proceso Penal Proceso Minoril
Articulo 20, apartado A, fracción I de
la CPEUM.
A. De los principios generales:
I.- El proceso penal tendrá́ por objeto
el esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que
los daños causados por el delito se
reparen;
Articulo 106 LNSIJPA
Objeto
El procedimiento para adolescentes
tiene como objetivo establecer la
existencia jurídica de un hecho
señalado como delito, determinar si la
persona adolescente es su autor o
participe, el grado de responsabilidad
y, en su caso, la aplicación de las
medidas que correspondan
conforme a esta Ley.
El proceso deberá́ observar en
todo momento el fin
socioeducativo del Sistema.
Criterios de la
Suprema Corte de
Justicia de la Nación
Artículos 37 y 40 de la Convención de los derechos del niño.
(Observación General 10 del comité de los derechos del niño)
ConvencióAmericana de los
Derechos Humanos o pacto
de San José de Costa Rica
artículos 8, 19 y 25 limites
en relación a los niños
(Opinión Consultiva
17/2002 de la CIDH)
Protocolo de Actuaciones
que imparten Justicia en el
Caso de que afecten a
Niñas, Niños y
Adolescentes.
(Primera versión)
Protocolo de Actuaciones
que imparten Justicia en
el Caso de que afecten a
Niñas, Niños y
Adolescentes.
(Segunda versión)
1.- Debido Proceso
2.- Independencia
entre la autoridad que
acusa y la Juzga;
3.- Proporcionalidad
en la medidas
impuestas al menor;
4.- Mínima
Intervención;
5.- Principio de
Tipicidad;
6.- Interés Superior
del Menor;
7.- Facultad para
legislar de la
Federación y los
Estados;
8.- Órganos y
personal
Especializado;
1.- Prevención de la delincuencia juvenil; (15-21)
2.- Intervenciones/remisión; (22-29)
3.- La edad de los niños que tienen conflictos con la justicia; (30-39)
4.- Garantía de un Juicio Imparcial; (40-67)
Justicia de Menores no retroactiva;
Presunción de Inocencia;
Derecho a ser escuchado;
El derecho a una participación efectiva en los procedimientos;
Información sin demora y directa de los cargos;
Asistencia Jurídica u otra asistencia apropiada;
Decisiones sin demora y con la participación de los Padres;
Presencia y examen de testigos;
Derecho de apelación;
Asistencia gratuita de un intérprete, y
Pleno respeto a la vida privada.
5.- Medidas, y (68-77)
6.- Privación de la Libertad, incluida la detención preventiva y la prisión
1.- Debido proceso y garantías;
2.-Participación del niño;
3.-Proceso administrativo;
4.- Procesos judiciales
Imputabilidad, delincuencia y
estado de riesgo
5.- Debido proceso
Juez Natural;
Doble instancia y recurso
efectivo;
Principio de Inocencia;
Principio de contradictorio, y
Principio de publicidad.
6.- Justicia alternativa
1.- Principios del Sistema de
Justicia para Adolescentes;
2.- Debido Proceso Legal;
3.- Protección a la intimidad;
4.- Facultades Discrecionales;
5.- Asistencia Legal;
6.- Mayoría de edad Penal;
7.- Prisión Preventiva;
8.- Investigaciones Sociales;
9.- De la Sentencia y resolución,
y
10.-Pluralidad de medidas
resolutorias
1.- Derecho a ser informado;
2.- Derecho de participar;
3.- Privacidad y no
publicación;
4.- Medidas de protección;
5.-Temporalidad;
6.- Justicia Restaurativa;
7.-Ejercicio ininterrumpido de
derechos;
8.- De niñas y niños menores
de 12 años
Libro III: Procedimiento para
Adolescentes.
PRESCRIPCIÓN
Modalidad Temporalidad
Grupo etario I En ningún caso, podrá́ exceder de un año
Grupo etario II En ningún caso, podrá́ exceder de tres años
Grupo etario III En ningún caso, podrá́ exceder de cinco años
En los demás casos. La prescripción será́ de un año.
Delitos sexuales o de trata de personas cometidos
por adolescentes en contra de niñas, niños y
adolescentes.
El plazo de prescripción empezará a correr cuando
la víctima cumpla dieciocho años.
Artículo 118 LNSIJPA. Del procedimiento
Las etapas del procedimiento penal para adolescentes serán las que prevé el
Código Nacional, el cual se regirá por las normas contenidas en esta Ley y
supletoriamente por las del Código Nacional.
Artículo 211 CNPP, divide el procedimiento en las siguientes etapas:
I.- La Investigación
a)Investigación Inicial
b) Investigación Complementaria
II.- Intermedia o preparación de Juicio
III.- La de Juicio
El Proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminara con la sentencia firme.
(ultimo párrafo 211 CNPP), el proceso Minoril es hasta la ejecución de la
sentencia.
Etapas del Proceso en base la
intervención del Órgano
Jurisdiccional
Juez de Control,
termina con el
Auto de
Apertura de
Juicio oral
Audiencia Inicial y
Audiencia Intermedia
Audiencia de Juicio Oral,
Audiencia de
individualización y
Audiencia de notificación
de sentencia
Tribunal de
Oralidad,
(unitario)
termina
con la
Sentencia
Plan individual de actividades Plan Individual del Ejecución
Investigació
n
Inicial Investigación
Complementaria
Juicio
Ejecución
Juez de
Ejecución
Termina con el
cumplimiento
de la sentencia
Audiencia de inicio de
ejecución, revisión
periódica del plan,
modificación o
cumplimiento y
controversias ante el J. E.
Duración del Proceso
6 Meses del auto de
vinculación al dictado de la
Sentencia.
La extensión de dicho
plazo puede ser solicitado
por el Adolescente, cuando
le resulte benéfica
Duración del Internamiento 5
meses
Art. 123 Máxima Prioridad,
se recortan términos por el
internamiento
INVESTIGACIÓN
Prohibición de Arraigo (art. 125)
Protección especial para persona detenida menor de 12
años ((art. 126) Procuraduría de Protección para que en su
caso realice el procedimiento de protección y restitución
previsto por el artículo 123 LGNNA.)
Formas de terminación y criterios de oportunidad igual que
CNPP.
ARTÍCULO 123 LGDNNA
Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las
Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para
diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista in- formación sobre posible restricción o
vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o
vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnostico sobre la situación de
vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su
protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de
derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de
que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.
Audiencia Inicial
Por flagrancia
Art. 129
Por citaciónPor orden
Una vez MP, evaluo decretar la
libertad, un criterio de
oportunidad, remitir al
adolescente a un programa
educativo, y considero la
necesidad de cautela, lo pone
disposición del Juez en 36
horas.
Art. 140 ampliación x 48 horas.
(excepcional)
A solicitud del
MP, se lleva
audiencia
privada
(comentar ultimo
criterio sobre
otros medios)
Art. 131 plazo de cierre de investigación complementaria que no podrá ser mayor a tres meses
Supletorio todo lo demás del CNPP
Medidas cautelares:
A) solicitud del MP, Victima u Ofendido;
B) Tipo de medidas 119 LNSIJPA;
C) Se puede prescindir de medida cautela con la
promesa del menor;
D) Las necesarias;
Artículo 119 LNSIJPA.
Medidas cautelares personales
I. Presentación periódica ante autoridad que el Juez designe;
II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
III. Órgano Jurisdiccional, sin autorización del Juez;
IV. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe
regularmente al Órgano Jurisdiccional;
V. La prohibición de asistir a determinadas reuniones o de visitar o acercarse a ciertos lugares;
VI. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas,
ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VII. La separación inmediata del domicilio;
VIII.La colocación de localizadores electrónicos;
IX. Garantía económica para asegurar la comparecencia;
X. Embargo de bienes;
XI. Inmovilización de cuentas;
XII. El resguardo en su domicilio con las modalidades que el Órgano Jurisdiccional disponga, y
XIII.Internamiento preventivo.
Articulo 122. Reglas para la imposición del internamiento preventivo
A ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la
medida cautelar de prisión preventiva.
A las personas adolescentes mayores de catorce años, les será impuesta la
medida cautelar de internamiento preventivo, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes
para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o en
el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los
testigos o de la comunidad. En los casos que proceda la medida de sanción
de internamiento, podrá ser aplicada la prisión preventiva, siempre y cuando
exista necesidad de cautela.
El Ministerio Público deberá favorecer en su propuesta una medida cautelar
diferente a la prisión preventiva, o en su caso, justificar la improcedencia de
estas para poder iniciar el debate de la imposición de la prisión preventiva.
La prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de cinco meses. Si
cumplido este termino no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será
puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele
imponer otras medidas cautelares.
No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión
preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución.
Las medidas de prisión preventiva no podrán combinarse con otras medidas
cautelares y deberá́ ser cumplida en espacios diferentes a las destinadas al
cumplimiento de las medidas de sanción de internamiento.
Del artículo 122 de LNSIJPA, se desprende lo siguiente:
a) Mayores de 14 años;
b) De manera excepcional;
c) Sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento (164 LNSIJPA);
d) Únicamente cuando:
1.- Otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del menor,
2.- la Investigación
3.- La protección de la víctima, o de los testigos o de la comunidad.
e) La Justificación del MP de la improcedencia de otra medida cautelar diversa;
f) Cinco meses duración máxima
g) Debe ser revisada mensualmente
h) No hay oficiosidad a que refiere el art. 19 CPEUM.
Juez debe dar cumplimiento al ultimo párrafo del artículo12 de LNSIJPA, e
incluirla en su resolución, dictada de forma oral.
Los requisitos del Auto de Vinculación, se aplican supletoriamente lo señalado por el artículo
316 del CNPP.
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos
de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que
exista la probabilidad de que el imputado lo cometió́ o participó en su comisión. Se entenderá́ que
obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando
existan indicios razonables que así permitan suponer y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
De igual forma el contenido del Auto de vinculación, efectos, se aplica el artículo 317 y demás
relativos CNPP.
Audiencia Intermedia
Se establece que consiste en dos etapas Escrita (LNSIJPA) y Oral (Supletorio el CNPP)
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así
como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.
Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito
de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la
celebración de la audiencia intermedia.
La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del
auto de apertura a juicio.
Fase escrita
Escrito de acusación
• Su contenido (art. 136 LNSIJPA);
• Solo puede realizar por hechos y personas señalas en el auto de vinculación a proceso;
• Incluir lista de identificación de testigos o peritos;
• Se presenta una vez cerrada la investigación complementaria;
Actuación de la victima u ofendido (art. 137 LNSIJPA)
• Dentro de los cinco días, siguientes a la notificación de la acusación;
• Por escrito podrá señalar vicios materiales y formales al escrito de acusación;
• Puede ofrecer medios de prueba;
• Se da vista a las partes y el MP tiene 3 días para emitir un pronunciamiento sobre dichas actuaciones.
Contestación de la acusación
• Concluido los plazos se otorga 5 días al adolescente y su defensa para que realicen la contestación, por
escrito.
• 138 LNSIJPA contenido de la contestación.
Se notifica a las partes en 48 horas, Citación a la audiencia dentro de 3 ni exceder de 5 días
Juicio Oral
Artículo 142. Oralidad y publicidad
El juicio se desahogará de manera oral. Se llevará a
puerta cerrada. Sólo podrán estar presentes quienes en
ella intervengan, salvo que la persona adolescente
solicite que sea público, con las restricciones que el
Tribunal de Juicio Oral ordene. Se observará lo dispuesto
en el Código Nacional para el desarrollo de la etapa de
enjuiciamiento.
Articulo 148. Criterios para la imposición e individualización de la medida de sanción
Para la individualización de la medida de sanción el Órgano Jurisdiccional debe considerar:
1. Los fines establecidos en esta Ley;
2. La edad de la persona adolescente y sus circunstancias personales, familiares, económicas y sociales así
como su vulnerabilidad, siempre a su favor;
3. La comprobación de la conducta y el grado de la participación de la persona adolescente;
4. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho;
5. Las circunstancias en que el hecho se hubiese cometido, tomando especialmente en cuenta aquellas que
atenúen o agraven la responsabilidad;
6. La posibilidad de que la medida de sanción impuesta sea posible de ser cumplida por la persona
adolescente;
7. El daño causado por la persona adolescente y sus esfuerzos por repararlo, y
8. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que no sea contrario a los
9. principios y fines de esta Ley.
Especialmente, se deberá́ considerar sustituir la medida de sanción de internamiento, de conformidad con los
artículos 208 y 209 de esta Ley, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una adolescente gestante;
b) Cuando se trate de una adolescente madre, única cuidadora o cuidadora principal de su hija o hijo, o
c) Cuando se trate de una adolescente madre de una niña o niño con discapacidad.
Medida de internamiento como sanción, el párrafo séptimo del artículo 145 LNSIJPA,
dice:
Para la tentativa punible no procederá́ la imposición de las medidas de sanción privativas
de libertad.
Casos de Tentativa
Etapa de Ejecución
El Juez de Ejecución es la autoridad judicial responsable del control
y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las
medidas de sanción y de internamiento preventivo; debe resolver los
incidentes que se presenten durante la ejecución de las medidas de
sanción y de internamiento preventivo y garantizar el La Ley Nacional
del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, establece
en los artículos 177 y 178 que en cumplimiento de los objetivos
fijados por la ley, asimismo tiene facultades de decretar la
modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida
impuesta.
Controversias ante el juez de ejecución.
Los Jueces de Ejecución, en términos del artículo 210 de la Ley Nacional,
conocerán, además de lo establecido en la ley, las controversias relacionadas
con:
Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las
mismas;
Las condiciones y cuestiones relacionadas con la ejecución de medidas no
privativas de libertad que afecten derechos fundamentales, y
La duración, modificación, sustitución y extinción de la medida de sanción.
Procedimiento jurisdiccional de Ejecución
Las reglas del procedimiento previstas en el artículo 218 de la Ley
Nacional, establecen que las acciones y recursos judiciales se
sustanciarán conforme a un sistema acusatorio y oral y se regirán por
los principios de contradicción, concentración, continuidad, inmediación
y publicidad.
La persona adolescente a quien se le haya dictado una medida de sanción, su defensor o el Ministerio Público,
podrán acudir ante el Juez de Ejecución para obtener un pronunciamiento judicial10 cuando surja alguna
controversia respecto de alguna de las siguientes cuestiones:
1. El informe anual sobre el tiempo transcurrido en el Centro de Internamiento o el reporte anual sobre el buen
comportamiento presentados por el Centro;
2. El tiempo transcurrido de ejecución de las medidas de sanción;
3. La sustitución de la medida de sanción; cuando no se hubiere resuelto respecto del sustitutivo de la medida de
sanción; o porque devenga una
4. causa superveniente;
5. El incumplimiento de las condiciones impuestas para la sustitución de la medida de sanción;
6. La adecuación de la medida por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona adolescente a quien se le
haya dictado una medida de sanción;
7. La prelación, acumulación y cumplimiento simultaneo de las medidas;
8. El cómputo del tiempo de prisión preventiva para efecto del cumplimiento de la medida de sanción, y
9. Las autorizaciones de los traslados internacionales de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 18 de la
Constitución.
Para la sustitución de las demás medidas de sanción por otras de
menor gravedad13, el Juez de Ejecución deberá considerar, entre
otras los criterios siguientes:
1.El interés superior de la niñez;
2.Las condiciones en que ha venido cumpliendo la medida, y
3.Los retos y obstáculos que ha enfrentado la persona adolescente
en el cumplimiento de su medida.
Las audiencias serán presididas por el Juez de Ejecución, y se realizarán en los términos previstos en
la Ley Nacional y el Código Nacional.
La audiencia se desarrollará sujetándose a las reglas siguientes:
• El Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias el día y hora fijados y verificará la
asistencia de los intervinientes, declarará abierta la audiencia y dará una breve explicación de los
motivos de la misma;
• El Juez de Ejecución verificará que las partes hubieren sido informadas de sus derechos
constitucionales y legales que les corresponden en la audiencia;
• El Juez de Ejecución concederá el uso de la palabra al promovente y con
• posterioridad a las demás partes;
• Las partes discutirán sobre la admisión de los medios de prueba y podrán
• reclamar la revocación ante el desechamiento;
• El Juez de Ejecución admitirá los medios de prueba y se procederá a su
• desahogo conforme a las reglas del Código Nacional;
• Las partes formularán los alegatos finales y de ser procedente, el Juez de
• Ejecución observará el derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo
• requiera;
• El Juez de Ejecución declarará cerrado el debate, y
• El Juez de Ejecución emitirá su resolución y la explicará a las partes en la
• misma audiencia.
Modificación, sustitución y cumplimiento anticipado de la medida de sanción.
La audiencia de modificación de la medida, está a cargo del Juez de Ejecución,
quien de oficio, en términos del artículo 227 de la ley nacional, revisará anualmente
las medidas de sanción impuestas; en esta audiencia con base en el interés
superior de la niñez, evaluará las condiciones, retos y obstáculos que ha
enfrentado la persona adolescente en el cumplimiento de su medida y evaluará la
posibilidad de sustituirla por otra menos grave.
A partir de la notificación de la audiencia de modificación de la medida y hasta un
día antes, las partes y la víctima u ofendido, en su caso, podrán ofrecer los medios
de prueba que consideren oportunos.
Recursos
Revocación Ante el mismo Juez, para
que examine de nueva cuenta
y dicte la resolución que
corresponda (2 días o en la
Audiencia)
Apelación Contra el Juez de Control (5)
o contra el Tribunal Unitario
de Oralidad (5 sobreseimiento
y 15 Sentencia) Juez de
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  • 1. ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES ALEJANDRO RAMÓN FUENTES.
  • 3. Antecedentes de la Reforma Constitucional que estableció el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes (DOF. 12/12/2005) • Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (DOF. 9/enero/1981 y vigente 24/marzo/1981); • Convención sobre los Derechos del Niño (firmada 1989 y ratificada 1990) artículos 37 y 40 • Aceptación de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por México. (24 de febrero 1999) • Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999 • Opinión Consultiva 17/2002 de Corte Interamericana sobre Medidas de protección prevista por el artículo 19 de la CIDH. • Caso Bulacio Vs. Argentina Sentencia de 18 de septiembre del 2003;
  • 4. Decreto de reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el día 12 de diciembre del año dos mil cinco. (Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos) La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
  • 5. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
  • 6. 1.- Establecimiento de un Sistema Integral de Justicia Especializado, para quienes hayan realizado una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan al momento de la conducta una edad mayor de doce años y menor de dieciocho años; 2.- Establecimiento del mismo, queda a cargo de la Federación, los Estados y el otrora Distrito Federal; 3.- El reconocimiento de que se garantice a los menores de edad en conflicto con la ley penal, los derechos fundamentales que reconozca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para todo individuo; 4.- Que los menores de doce años, solo son sujetos a medidas de rehabilitación y asistencia social; 5.- La creación de Instituciones para aplicar el Sistema Integral de Justicia Minoril, a cargo de la Federación, los Estados y el otrora Distrito Federal; 6.- La aplicación de medidas de orientación, protección y tratamiento para menores mayor de doce años y menor de dieciocho años, en conflicto con la ley penal; 7.- La existencia de formas alternativas de Justicia, y 8.- Que obre el debido proceso penal, en los juicios o procedimientos que se les sigan a los menores mayor de doce años y menor de dieciocho años, en conflicto con la ley penal.
  • 7. Reforma al artículo 18 CPEUM 12/dic/2005 Reforma a los artículos 18 y 73 fracción XXI, inciso c) CPEUM 02/jul/2015 Observación General del Comité de los Derechos del Niño 2007 Acción de Inconstitucionalida d 37/2006 Reforma Penal a la CPEUM 18/jun/2008 O.G. N° 12 CDN, “El derecho del niño a ser escuchado” 2009 Reforma CPEUM en Derechos Humanos 10/jun/2011 O.G. N°14 del CDN, sobre el Interés superior del Niño, 2013 Protocolo de Actuación de la SCJN 1ª- 2012 2ª - 2014 Línea del tiempo de la Justicia para Adolescentes (después de la Reforma Constitucional 12/12/2005)
  • 8. Decreto de reforma al artículo 18 y 73 fracción XXI inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el día 02 de julio del año 2015.Artículo 18. ... ... ... La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. ... Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
  • 9. Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I a XX. ... XXI. Para expedir: ... ... b) ... c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ... ... XXII. a XXX. ...
  • 10. Régimen Transitorio de la Reforma constitucional PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá́ expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012. (Venció el 29 de diciembre del 2015) La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuaran en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
  • 11. TERCERO. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras. CUARTO. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.
  • 12. 12 de diciembre del 2005, reforma Constitucional del art. 18 Código de Justicia para Menores Infractores de Dgo., vigente 12 de sept 2006. 18 de Junio 2016, vigencia de la LNSIJPA, en los Estados. Reforma Constitucional a los arts. 18 y 73 fracción XXI, inciso c), 2 julio 2015 Observación General N° 10 del Comité de los Derechos del Niño, sobre “Los Derechos del niño en la Justicia de Menores” 25 de abril 2007 Septiembre del 2008, Jurisprudencias de la SCJN, derivadas de la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006, sobre los alcances del artículo 18 de la CPEUM Código de Justicia para Menores Infractores P.O. 11 de octubre de 2009 y vigente el día 14 de diciembre 2009 4 de enero 2017 fecha limite para adecuar las legislaciones Estatales y Federales a la LNSIJPA Reformas: • 10 de diciembre 2009, • 06 de mayo 2014, • 16 de noviembre 2014, • 28 de diciembre 2014. • Leyes Supletorias; • Debido Proceso Minoril; • Especialización; • Independencia; • Princ. Proporcionalidad; • Princ. Mínima Intervención; • Princ. Tipicidad; • Interés Superior del Niño; • Salidas Alternas; • Pertenencia al Poder Judicial; • Sistema Integral de Justicia, y • Facultad de Legislar Edos. (ya no) • Elementos básicos; • Principios básicos; • Organización de Justicia de Menores; • Recopilación de datos y Evaluación Reforma Penal Constitucional 2008 Reforma Constitucional de DDHH 2011 O.G. N° 12 CDN, “El derecho del niño a ser escuchado” (2009) O.G N°14 del CDN, sobre el Interés superior del Niño (2013) 18 de junio del 2019, fecha limite para que la Federación cuente con SIJPA
  • 14. Proceso Penal (CPEUM) Proceso Minoril (CPEUM) Proceso Minoril (LNSIJPA) Articulo 20, apartado A, fracción I de la CPEUM. A. De los principios generales: I.- El proceso penal tendrá́ por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen Articulo 18, párrafo quinto de la CPEUM. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Articulo 106 LNSIJPA Objeto El procedimiento para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de un hecho señalado como delito, determinar si la persona adolescente es su autor o participe, el grado de responsabilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta Ley. El proceso deberá́ observar en todo momento el fin socioeducativo del Sistema
  • 16. Publicación: Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de junio del 2016, edición vespertina. Entrada en vigor: 18 de Junio del 2016 (Tiene un Régimen Transitorio.) Número de artículos: 266 artículos y 16 Transitorios. Legislación divida en: 5 Libros Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
  • 17. Libros Denominación Libro I Disposiciones Generales Libro II Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Formas de Terminación Anticipada. Libro III Procedimiento para Adolescentes Libro IV Ejecución de Medidas. Libro V * Sin denominación, pero relativo a la Prevención de la Delincuencia Juvenil.
  • 18. Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes Homologación de la temporalidad de las Medidas de Internamiento Adopción del Proceso Oral y Acusatorio, acorde a las Constitución y con la adecuaciones particulares. El desarrollo y establecimiento de las bases del principio de Especialización de los Operadores del Sistema Se establece las bases para un sistema nacional de prevención de la delincuencia juvenil Se hace acorde la legislación a los tratados internaciones respectivos. Se precisa cuales son las conductas que ameritan internamiento Establecimiento de un único proceso en todo México
  • 19. Principales aportes de la Legislación Nacional 1.- Homologación de las medidas Internamiento y cumplimiento con el principio constitucional, de última ratio y por el tiempo más breve que proceda; 2.- Desarrollo y establecimiento de bases del Principio de Especialización del Sistema Integral. (Establecido en la CPEUM y Tratados Internacionales); 3.- El procedimiento se hace acorde al Nuevo Sistema de Justicia Penal previsto por la Constitución, con las modalidades propias del caso; 4.- Busca dar cumplimiento a casi la totalidad de los Derechos Humanos del Sistema Interamericano y Universal establecidos para los menores en conflicto con la ley;
  • 20. 5.- Hace acorde la legislación con la propia Ley General de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes (Principio de Transversalidad); 6.- Establece por primera vez, un Sistema Nacional de Prevención de Delincuencia Juvenil; y 7.- Se pierde por parte de los Estados, la facultad de legislar sobre la Justicia Penal para Adolescentes. (Sustantivo, Procedimental, Ejecución y Prevención), con la única atribución de adecuar las leyes local al texto de la ley Nacional.
  • 21. 1.- Homologación de las medidas Internamiento y cumplimiento con el principio constitucional, de última ratio y por el tiempo más breve que proceda. A. Conductas del fuero federal, que pueden ser susceptibles de internamiento • Trata de personas; • Contra la Salud, previstos en los artículos 194 fracc I y II, 195, 196 Ter, 197 primer parrafo CPF y fracciones I, II y III 464 LGS; • Terrorismo; • Extorción agravada cuando se comete por Asociación delictuosa • Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibdas y/o uso exclusivo del Ejercito. B.- Conductas del Fuero Común, que pueden ser susceptibles de internamiento. • Secuestro; • Homicidio Doloso; • Violación Sexual; • Lesiones Dolosas que ponga en peligro la vida o dejen incapacidad permanente; • Robo cometido con violencia física • Narcomenudeo, en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud. Señalando que el caso de la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad
  • 22. B.- Establece una temporalidad máxima de la medida de internamiento, que resulta inferior a las prevista por las legislaciones del Estado de Durango. Grupo Etario Temporalidad máxima de internamiento Grupo II ( Catorce a dieciséis años) 3 años Grupo III ( Dieciséis a dieciocho años) 5 años Por Ejemplo en las leyes locales de Durango, establecían: Ordenamiento Local Temporalidad máxima de internamiento Código de Justicia para Menores Infractores, aplicable a delitos cometidos antes, del 14 de diciembre 2009. 8 años Código de Justicia para Menores Infractores, aplicable a delitos cometidos después, del 14 de diciembre 2009. 10 años * Las temporalidades locales variaban de 3 a 25 años
  • 23. 2.- Desarrollo y establecimiento de bases del Principio de Especialización del Sistema Integral. (Establecido en la CPEUM y Tratados Internacionales) Este principio del Sistema ya había sido regulado por la Constitución desde la reforma del año 2005, e interpretado por el Pleno de SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006. (Registros 168782, 168775, 168773, 168768 y 168766). Sistema Universal, como en el Sistema Interamericano, es visto como parte del Debido Proceso Minoril. Lo destacable es que establecen, las bases y contenido que consta la especialización, así como los sujetos obligados a la misma y diferencia la Especialización de la Capacitación.
  • 24. Perfil especializado e idóneo que acredite los siguientes conocimientos y habilidades: • Conocimientos interdisciplinarios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; • Conocimientos específicos sobre el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; • Conocimientos del sistema penal acusatorio, las medidas de sanción especiales y la prevención del delito para adolescentes; • El desarrollo de habilidades para el trabajo con adolescentes en el ámbito de sus respectivas competencias.
  • 25. Esta nueva Legislación, establece sobre la especialización las siguientes cuestiones: *En caso de que los funcionarios no cuenten con la especialización, se violentaría el artículo 23 de la Ley, y las actuaciones serian nulas; *La especialización de los funcionarios del Sistema podrá llevarse a cabo mediante convenios de colaboración con instituciones académicas públicas; *Precisa quienes deben tener acreditada la especialización, además de las autoridades del Sistema. *Las instituciones u órganos que intervengan en la operación del Sistema, deberán proveer la formación, capacitación y actualización específica a sus servidores públicos. *Establecer el ejercicio civil de carrera, para para el ingreso, promoción y permanencia de sus funcionarios y operadores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
  • 26. 3.- El procedimiento se hace acorde al Nuevo Sistema de Justicia Penal previsto por la Constitución, con las modalidades propias del caso. El Sistema estará basado en un proceso acusatorio y oral en el que se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación con las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado. (art. 22)
  • 27. Ejemplo sobre las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado. Principio de Publicidad en la Ley: Artículo 32. Publicidad Todas las audiencias que se celebren durante el procedimiento y la ejecución de medidas se realizarán a puerta cerrada, salvo que la persona adolescente solicite al Órgano Jurisdiccional que sean públicas, previa consulta con su defensor. El Órgano Jurisdiccional debe asegurarse que el consentimiento otorgado por la persona adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias, sea informado. No vulnera el principio de publicidad de las personas adolescentes, la expedición de audio y video de las audiencias a favor de las partes en el procedimiento, teniendo la prohibición de divulgar su contenido al público.
  • 28. Artículo 142. Oralidad y publicidad El juicio se desahogará de manera oral. Se llevará a puerta cerrada. Sólo podrán estar presentes quienes en ella intervengan, salvo que la persona adolescente solicite que sea público, con las restricciones que el Tribunal de Juicio Oral ordene. Se observará lo dispuesto en el Código Nacional para el desarrollo de la etapa de enjuiciamiento.
  • 29. 4.- Busca dar cumplimiento a casi la totalidad de los Derechos Humanos del Sistema Interamericano y Universal establecidos para los menores en conflicto con la ley. La legislación busca dar cabal cumplimiento a los derechos y al debido proceso Minoril consagrado en los instrumentos Internacionales vinculantes para nuestro país en materia de justicia para adolescentes: • Convención sobre los Derechos del Niño; • Observación General N° 10, “Los derechos del niño en la justicia de menores”, emitida por el Comité de los Derechos del Niño; • Convención Americana sobre los Derechos Humanos, o “Pacto de San José de Costa Rica” • Opinión Consultiva OC 17/2002 de 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. • Sentencias de la Corte Interamericana sobre el tema.
  • 30. 5.- Hace acorde la legislación con la propia Ley General de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes (Principio de Transversalidad); Al incluir dentro del procedimiento la figura de la «Procuradurías de Protección», que establece la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de garantizar los derechos de los menores sujetos a proceso.
  • 31. 6.- Establece por primera vez, un Sistema Nacional de prevención de delincuencia juvenil.
  • 32. 7.- Se pierde por parte de los Estados, la facultad de legislar sobre la Justicia Penal para Adolescentes. (Sustantivo, Procedimental, Ejecución y Prevención), con la única atribución de adecuar las leyes local al texto de la ley Nacional. Como solución para homogenizar el Sistema y dar cabal cumplimiento a los observaciones hechas al Estado Mexicano, por el Comité de los Derechos del Niño, sobre el Sistema de justicia penal juvenil.
  • 34. Principios Generales del Sistema Racionalidad y proporcionalida d de las medidas Justicia Restaurativa Interés Superior de la niñez Protección Integral de los D del Adolescente Integralidad, invisibilidad e interdependenci a de los Derechos Princ. Generales del Procedimiento Reintegración social y familiar Reinserción Social Especialización Prohibición de Tortura Legalidad No discriminación e igualdad Carácter Socioeducativo de las medidas de sanción Internamiento, ultimo recurso y tiempo más breve que proceda Responsabilida d Aplicación Favorable Ley más favorable Mínima Intervención Celeridad Procesal Autonomía progresiva Publicidad Presunción de Inocencia
  • 35. INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (ART. 12) Debe entenderse como derecho, principio y norma de procedimiento dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, en concordancia con la LGDNNA. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior ha sido una consideración primordial, señalando la forma en la que se ha examinado y evaluado el interés superior y la importancia que se le ha atribuido en la decisión administrativa o judicial.
  • 36. El interés superior del Niño, es un principio Rector de la CDN, artículo 3, mismo que consiste que todas las medidas concernientes a los niños, tomadas x instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades administrativas, legislativas y poderes deben estar encaminadas a la protección y cumplimiento integral de los derechos de la infancia. Para el Comité este concepto tiene triple naturaleza: a) Como un derecho b) Un principio c) Como una norma adjetiva.
  • 37. Para dar cabal cumplimiento al ultimo párrafo del artículo 12 de la LNSIJPA, es necesario remitirnos al juicio de ponderación a que refiere la Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). La que consiste en la evaluación y determinación del interés superior del niño, que refiere el artículo 3° párrafo 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en íntima relación con los párrafos 46 y 47 de la Observación General N° 14 emitida por el Comité de los Derechos del Niño, denominada “Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, la que se traduce, en que el Juzgador valore y sopese todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determina situación
  • 38. Aplicación: la evaluación y determinación del interés superior del niño 46. Como ya se ha señalado, el "interés superior del niño" es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. Al evaluar y determinar el interés superior del niño para tomar una decisión sobre una medida concreta, se deberían seguir los pasos que figuran a continuación: a) En primer lugar, determinar cuales son los elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del caso, para evaluar el interés superior del niño, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás; b) En segundo lugar, para ello, seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho. 47. La evaluación y la determinación del interés superior del niño son dos pasos que deben seguirse cuando haya que tomar una decisión. La "evaluación del interés superior" consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño o un grupo de niños en concreto. Incumbe al responsable de la toma de decisiones y su personal (a ser posible, un equipo multidisciplinario) y requiere la participación del niño. Por "determinación del interés superior" se entiende el proceso estructurado y con garantías estrictas concebido para determinar el interés superior del niño tomando como base la evaluación del interés superior.
  • 39. Evaluación y determinación del Interés Superior del Niño, prevista por los párrafos 48 al 84 de la Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). 1.- Elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño a) La opinión del niño; b) La identidad del niño; c) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones; d) Cuidado, protección y seguridad del niño; e) Situación de vulnerabilidad; f) El derecho del niño a la salud, y g) l derecho del niño a la educación. 2.-Búsqueda de un equilibrio entre los elementos de la evaluación del interés superior
  • 40. Registro No. 168776 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 616Tesis: P./J. 78/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal. SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se parte de la premisa de que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone especiales deberes al Estado, de ahí que en el caso de los menores, esa vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas, lo que constituye un hecho que necesita ser asumido por los órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de la procuración y administración de justicia. En ese contexto, el principio del interés superior del menor implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para adolescentes, deba orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades. Por tanto, la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar. Además, si bien es cierto que las autoridades encargadas del sistema integral deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta sus límites, uno de los cuales lo constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación.
  • 41. PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA ADOLESCENTE. ART. 13 DE LA LNSIJPA Las personas adolescentes gozan de todos los derechos humanos inherentes a las personas. Además de los Derechos Humanos Específicos por su condición de persona en desarrollo, tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de DDHH.
  • 42. Sistema Universal de Derechos Humanos: • Convención sobre los Derechos del Niño; • Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la justicia de menores”. • Observación General N° 12, del Comité de los Derechos del Niño, “El derecho del niño a ser escuchado” • Observación General N° 14, del Comité de los Derechos del Niño, “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial” Sistema Interamericano de Derechos Humanos. • Convención Americana sobre los Derechos Humanos, o “Pacto de San José de Costa Rica” • Opinión Consultiva OC 17/2002 de 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. • Sentencias de la Corte Interamericana sobre el tema de Justicia Juvenil.
  • 43. INTEGRALIDAD, INDIVISIBILIDAD, E INTERDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES ART. 14 LNSIJPA Los derechos de las personas adolescentes son indivisibles y guardan interdependencia unos con otros y solo podrán considerarse garantizados en razón de su integralidad. Los derechos de los Adolescentes, se aplican y se interpretan de forma Transversal.
  • 44. PROHIBICIÓN DE TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES ART. 15 DE LNSIJPA Relativo al artículo 37 de la CDN
  • 45. NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD SUSTANTIVA ART. 16 DE LA LNSIJPA
  • 46. APLICACIÓN FAVORABLE ART. 17 LNSIJPA En ningún caso se podrán imponer a las personas adolescentes medidas más graves ni de mayor duración a las que corresponderían por los mismos hechos a un adulto, ni gozar de menos derechos, prerrogativas o beneficios que se le concedan a estos. De igual forma, bajo ninguna circunstancia se establecerán restricciones en los procesos de solución de conflictos que perjudiquen en mayor medida a la persona adolescente que al adulto.
  • 47. MÍNIMA INTERVENCIÓN Y SUBSIDIARIEDAD ART. 18 LNSIJPA La solución de controversias en los que esté involucrada alguna persona adolescente se hará prioritariamente sin recurrir a procedimientos judiciales, con pleno respeto a sus derechos humanos. Se privilegiará el uso de soluciones alternas en términos de esta Ley, el Código Nacional y la Ley de Mecanismos Alternativos. Relacionado con el párrafo sexto del artículo 18 CPEUM, “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación del sistema, siempre que resulten procedente……”, de igual forma tiene relación con el principio de Justicia Restaurativa (art. 21 LNSIJPA)
  • 48. Registro No. 168779 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 613Tesis: P./J. 79/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal. SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicado principio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, en virtud de que resultaría inadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, además de que esta vertiente tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores amplíe la gama de posibles sanciones, las cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión "por el tiempo más breve que proceda" debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la más breve posible, implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración.
  • 49. Registro No. 168774 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 618Tesis: P./J. 70/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal. SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. DEBE BUSCARSE EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS Y REGLAS PARA QUE, SIEMPRE QUE RESULTE APROPIADO Y DESEABLE, LOS MENORES NO SEAN SOMETIDOS A UN PROCESO JUDICIAL, SINO QUE LOS CASOS PUEDAN SER ATENDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN. La jurisdicción especializada para adolescentes creada por la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, contempla la procuración de justicia para adolescentes a través de las acciones que emprenda el Estado desde que se cometa la conducta ilícita hasta antes de iniciar el juicio, de manera diferenciada, con un procedimiento y normatividad propios, que atiendan a la calidad específica de una persona en proceso de formación, por lo cual deben crearse Ministerios Públicos especializados para adolescentes, dependientes de las Procuradurías de Justicia de cada Estado. En ese tenor, la Convención sobre los Derechos del Niño establece, como parte del principio de mínima intervención, el compromiso de los Estados firmantes, entre ellos México, de procurar establecer mecanismos y reglas para que, siempre que resulte apropiado y deseable, los menores no sean sometidos a un proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casos puedan ser atendidos por las autoridades de procuración, es decir, que el asunto pueda concluirse, precisamente, durante la fase de procuración, sin agotar necesariamente la fase judicial.
  • 50. Registro No. 168774, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 618Tesis: P./J. 70/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal. SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. DEBE BUSCARSE EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS Y REGLAS PARA QUE, SIEMPRE QUE RESULTE APROPIADO Y DESEABLE, LOS MENORES NO SEAN SOMETIDOS A UN PROCESO JUDICIAL, SINO QUE LOS CASOS PUEDAN SER ATENDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN. La jurisdicción especializada para adolescentes creada por la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, contempla la procuración de justicia para adolescentes a través de las acciones que emprenda el Estado desde que se cometa la conducta ilícita hasta antes de iniciar el juicio, de manera diferenciada, con un procedimiento y normatividad propios, que atiendan a la calidad específica de una persona en proceso de formación, por lo cual deben crearse Ministerios Públicos especializados para adolescentes, dependientes de las Procuradurías de Justicia de cada Estado. En ese tenor, la Convención sobre los Derechos del Niño establece, como parte del principio de mínima intervención, el compromiso de los Estados firmantes, entre ellos México, de procurar establecer mecanismos y reglas para que, siempre que resulte apropiado y deseable, los menores no sean sometidos a un proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casos puedan ser atendidos por las autoridades de procuración, es decir, que el asunto pueda concluirse, precisamente, durante la fase de procuración, sin agotar necesariamente la fase judicial.
  • 51. AUTONOMÍA PROGRESIVA ART. 19 LNSIJPA Todas las autoridades del sistema deben hacer el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos de las personas adolescentes y de su capacidad progresiva para ejercerlos, de acuerdo a la evolución de sus facultades, lo cual significa que a medida que aumenta la edad también se incrementa el nivel de autonomía. 12 años 16 años 18 años
  • 52. RESPONSABILIDAD ART. 20 LNSIJPA La responsabilidad de la persona adolescente se fincará sobre la base del principio de culpabilidad por el acto. No admitirá́, en su perjuicio y bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales de la persona adolescente imputada.
  • 53. Los dictámenes de riesgo para la imposición de una medida cautelar de internamiento deben ir dirigidos únicamente a demostrar la no comparecía del menor al proceso, no puede tomarse en consideración la peligrosidad del menor.
  • 54. JUSTICIA RESTAURATIVA ART. 21 LNSIJPA El principio de justicia restaurativa es una respuesta a la conducta que la ley señala como delito, que respeta la dignidad de cada persona, que construye comprensión y promueve armonía social a través de la restauración de la victima u ofendido, la persona adolescente y la comunidad. Este principio puede desarrollarse de manera individual para las personas mencionadas y sus respectivos entornos y, en la medida de lo posible, entre ellos mismos, a fin de reparar el daño, comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias. Desarrollado en los artículos 88 al 93 de la Ley
  • 55. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ART. 22 LNSIJPA El Sistema estará basado en un proceso acusatorio y oral en el que se observaran los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación con las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado.
  • 56. Artículo 40 2 b) iv) Convención sobre los Derechos del Niño Párrafo 59 de la Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la justicia de menores Párrafos 132 y 133 de la Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH, relativa al artìculo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose de Costa Rica. Registro No. 168767, Novena Época, Pleno SCJN, visible en Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 624Tesis: P./J. 68/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal, con rubro SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUS NOTAS ESENCIALES Y MARCO NORMATIVO Artículo 20 de la CPEUM, reforma del 2008 Artículo 18 de la CPEUM
  • 57. Registro No. 168767, Novena Época, Pleno SCJN, visible en Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 624Tesis: P./J. 68/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal, con rubro SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUS NOTAS ESENCIALES Y MARCO NORMATIVO El sistema de justicia juvenil establecido con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es aplicable a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en lo relativo a la comisión de conductas delictuosas, según sean definidas en las leyes penales, se distingue por las siguientes notas esenciales: 1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista); 3) el sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio. Por otra parte, este sistema especializado de justicia encuentra sustento constitucional en los numerales 4o. y 18 de la Carta Magna, pues el primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales, mientras que el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal. Además, el indicado modelo también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia, postulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.
  • 58. ESPECIALIZACIÓN ART. 23 LNSIJPA Todas las autoridades del Sistema deberán estar formadas, capacitadas y especializadas en materia de justicia para adolescentes en el ámbito de sus atribuciones. Las ... Asimismo, ... Desde el inicio del procedimiento, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en el Sistema, en los términos de esta Ley.
  • 59. Principio de Especialización esta consagrado en ambos sistema de DDHH, es fundamental dentro de la Justicia para Menores o Justicia de Adolescentes o Justicia Juvenil. En México fue parte fundamental del Sistema de Justicia implementado en el artículo 18 desde la reforma publicada el 12 de diciembre del año 2005, concretamente en su párrafo quinto. “La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. …"
  • 60. Antecedentes de fuente Internacional Artículo 40, párrafo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; Párrafos 90 al 95 de la Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la justicia de menores; Artículos 5.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Párrafos 96, 98, 101, 102 y 109 de la Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH, relativa al artìculo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose de Costa Rica; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia 14 de mayo de 2013, párrafos 146 y 147. Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 163
  • 61. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág. 619, P./J. 63/2008, Novena Época, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL TÉRMINO "ESPECIALIZADOS" UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL ÓRGANO PERTENECIENTE A ESE SISTEMA Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, Septiembre de 2008, materia(s): Constitucional, Penal, tesis: P./J. 64/2008, página: 625, de la Novena Época, Jurisprudencia, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. VERTIENTES DE LA ESPECIALIZACIÓN EN SU ACEPCIÓN COMO PERFIL DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, materias: Constitucional o Penal, con número de tesis P./J. 65/2008, página 610, de la Novena Época, Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ACREDITACIÓN DE LA ESPECIALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL.
  • 62. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, emitida por el Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Septiembre de 2008, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: P./J. 67/2008, Página: 623, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUJETOS OBLIGADOS A LA ESPECIALIZACIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 620 Tesis: P./J. 69/2008, Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. FACETAS DEL PROBLEMA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL DE LAS QUE DERIVA EL CARÁCTER SISTÉMICO DE LA JUSTICIA JUVENIL. Semanario Judicial y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008, página 622, tesis P./J. 71/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS RELATIVOS DEBEN PERTENECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MEXICANO.
  • 63. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 3, tesis: XX.3o. J/2 (9a.), página: 2158, materia(s): Constitucional, Penal, Décima Época, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, con rubro: JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FALTA DE DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR ESPECIALIZADO EN LA MATERIA, TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO, ORIGINA UNA INFRACCIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE INVALIDA LAS DILIGENCIAS RECABADAS, EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, tomo I, pág. 965, bajo número de tesis CCCXXIX/2015 (10ª), tesis aislada, Primera Sala, con rubro: DEFENSA ADECUADA EN EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EXIGE QUE LA CALIDAD DE DEFENSOR DE OFICIO ESPECIALIZADO DE LA PERSONA QUE ASISTIO A UN ADOLESCENTE IMPUTADO EN SU DECLARACION MINISTERIAL QUEDE PLENAMENTE ACREDITADA.
  • 64. LEGALIDAD ART. 24 LNSIJPA Ninguna persona adolescente puede ser procesada ni sometida a medida alguna por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes penales aplicables. La responsabilidad penal de una persona adolescente solamente podrá determinarse seguido el procedimiento establecido en la presente Ley. En caso de comprobarse la responsabilidad de la persona adolescente, el Órgano Jurisdiccional únicamente podrá́ sancionarla a cumplir las medidas de sanción señaladas en la presente Ley, conforme a las reglas y criterios establecidos para su determinación.
  • 65. Registro No. 168777, Localización: Novena Época Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 615Tesis: P./J. 75/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal. SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El sistema de justicia para adolescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseño constitucional el referido artículo 18 permite que para la integración del sistema normativo que de él derive pueda acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales para menores. No resultaría adecuado considerar que el principio de tipicidad llega al extremo de impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas están encaminadas a definir el contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.
  • 66. LEY MÁS FAVORABLE ART. 25 LNSIJPA Cuando una misma situación relacionada con personas adolescentes, se encuentre regulada por leyes o normas diversas, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos, o a la interpretación más garantista que se haga de las mismas.
  • 67. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ART. 26 LNSIJPA Toda persona adolescente debe ser considerada y tratada como inocente en todas las etapas del procedimiento mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme emitida por Órgano Jurisdiccional, en los términos señalados en esta Ley. Emana del articulo 40, apartado 2 incisos b) y i), de la Convención Sobre los Derechos del Niño en relación con el párrafo 42 de la Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la justicia de menores; Artículo 8º Convención Americana de Derechos Humanos.
  • 68. 42. La presunción de inocencia es fundamental para la protección de los derechos humanos del niño que tenga conflictos con la justicia. Esto significa que la carga de la prueba de los cargos que pesan sobre el niño recae en la acusación. El niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tendrá́ el beneficio de la duda y solo se le declarará culpable de los cargos que se le imputen si estos han quedado demostrados más allá́ de toda duda razonable. El niño tiene derecho a recibir un trato acorde con esta presunción, y todas las autoridades públicas o de otro tipo tienen la obligación de abstenerse de prejuzgar el resultado del juicio. Los Estados Partes deben proporcionar información sobre el desarrollo del niño para garantizar que se respete en la practica esa presunción de inocencia. Debido a falta de comprensión del proceso, inmadurez, temor u otras razones, el niño puede comportarse de manera sospechosa, pero las autoridades no deben presumir por ello que sea culpable, si carecen de pruebas de su culpabilidad más allá́ de toda duda razonable.
  • 69. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, serie C, Nº 69, párrafo 120. La Corte Interamericana ha establecido que el principio de inocencia “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.”
  • 70. RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SANCIÓN ART. 27 LNSIJPA Las medidas cautelares y de sanción que se impongan a las personas adolescentes deben corresponder a la afectación causada por la conducta, tomando en cuenta las circunstancias personales de la persona adolescente, siempre en su beneficio.
  • 71. Registro No. 168882, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 598Tesis: P./J. 82/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal, JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005). El citado principio, contenido en el indicado precepto constitucional como uno de los más importantes principios rectores en la materia de justicia para menores tiene tres perspectivas: a) a nivel de punibilidad, se hace una distinción de las conductas previstas como delitos en que pueden incurrir los menores, de tal forma que se les considera en sí mismas y se hace una valoración, en cada caso, respecto de su punibilidad; b) en cuanto a la determinación de la sanción -punición- se prevé la posibilidad de individualización de la medida, por parte del juzgador, en el caso concreto; y, c) a nivel de ejecución, se contempla la existencia de un tratamiento individualizado y se prevé la posibilidad de que sólo se ejecute por el tiempo que resulte necesario para lograr el fin de la medida. En ese sentido la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí no transgrede el principio de proporcionalidad inmerso en el sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, por lo que se refiere a la punibilidad, da un tratamiento distinto a cada conducta al asignar medidas diferentes, lo cual permite presumir que, para ello, consideró sus características específicas, así como la posible vulneración de los bienes jurídicos contra los que atentan. Por lo que toca a la sanción, la citada ley faculta al juzgador para determinarla en atención tanto a las características personales del sujeto, como al daño objetivo causado con motivo de la conducta por él desplegada, por lo que el principio se respeta en razón de que los parámetros fijados por el legislador permiten al juzgador hacer la determinación respectiva, oscilando entre un mínimo y un máximo para cada conducta. Por último, en cuanto a la proporcionalidad en la ejecución, también se satisface el principio de que se trata, pues no sólo es posible la adecuación de la medida, sino que es un derecho del menor solicitarla; incluso, se prevé un procedimiento en el que habrá de ser oído, con miras a conceder la mencionada adecuación.
  • 72. Registro No. 168778, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Página: 614Tesis: P./J. 77/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal. SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación de la medida, la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Proporcionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.
  • 73. REINTEGRACIÓN SOCIAL Y FAMILIAR DE LA PERSONA ADOLESCENTE ART. 28 LNSIJPA La reintegración social y familiar es un proceso integral que se debe desarrollar durante la ejecución de la medida de sanción, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión de un delito. La reintegración se llevará a través de diversos programas socioeducativos de intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar, laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y adquirir una función constructiva en la sociedad.
  • 74. REINSERCIÓN SOCIAL ART. 29 LNSIJPA Restitución del pleno ejercicio de los derechos y libertades tras el cumplimiento de las medidas ejecutadas con respeto a los derechos humanos de la persona adolescente.
  • 75. CARÁCTER SOCIOEDUCATIVO DE LAS MEDIDAS DE SANCIÓN ART. 30 LNSIJPA Las medidas de sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades. En la ejecución de las medidas de sanción se deberá́ procurar que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad. * Tiene relación con el artículo 106 de esta Ley, en lo relativo al objeto del proceso.
  • 76. MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD COMO MEDIDA EXTREMA Y POR EL MENOR TIEMPO POSIBLE ART. 31 LNSIJPA Las medidas de privación de la libertad se utilizarán como medida extrema y excepcional, sólo se podrán imponer a personas adolescentes mayores de catorce años, por los hechos constitutivos de delito que esta Ley señala, por un tiempo determinado y la duración más breve que proceda.
  • 77. Internamiento en relación con el Principio de Excepcionalidad El artículo 37. b) de la CDN dispone que los Estados Parte velarán por que la detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se lleve a cabo como medidas de último recurso. El principio de excepcionalidad derivado de las normas anteriores implica tanto la excepción de la privación de la libertad, de forma preventiva o como sanción, como la excepcionalidad de la aplicación del sistema de justicia juvenil o judicialización.
  • 78. La Comisión reitera que el sistema de justicia juvenil, y en particular la detención de los niños, son medidas que deben utilizarse como último recurso y únicamente de manera excepcional por el periodo más breve posible. Los Estados deben adoptar las medidas a su alcance para reducir al mínimo el contacto de los niños con el sistema de justicia juvenil, regulado proporcionalmente los plazos de prescripción de la acción, así como para limitar el uso de la privación de la libertad, sea preventiva o como sanción, al infringir las leyes penales.
  • 79. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre 2003, párrafo 135. En este sentido, se ha formulado diversas consideraciones especificas sobre la detención de niños, que como lo ha señalado esta Corte y se reconoce en diversos instrumentos internacionales, debe ser excepcional y por el periodo más breve posible.
  • 80. PUBLICIDAD ART. 32 LNSIJPA Todas las audiencias que se celebren durante el procedimiento y la ejecución de medidas se realizaran a puerta cerrada, salvo que la persona adolescente solicite al Órgano Jurisdiccional que sean publicas, previa consulta con su defensor. El Órgano Jurisdiccional debe asegurarse que el consentimiento otorgado por la persona adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias, sea informado. No vulnera el principio de publicidad de las personas adolescentes, la expedición de audio y video de las audiencias a favor de las partes en el procedimiento, teniendo la prohibición de divulgar su contenido al publico.
  • 81. 134. Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación publica de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura. Al respecto, la Corte Europea ha señalado, aludiendo al articulo 40.2.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “a los niños acusados de crímenes debe respetárseles totalmente su privacidad en todas las etapas del proceso”117. Asimismo, el Consejo de Europa ordenó a los Estados Partes revisar y cambiar la legislación con el objeto de hacer respetar la privacidad del niño118. En un sentido similar la Regla 8.1 de Beijing establece que debe respetarse la privacidad del joven en todas las etapas del proceso. Párrafo 134 de la Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH, relativa al artìculo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose de Costa Rica.
  • 82. 64. El derecho de un niño a que se respete plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento se inspira en el derecho a la protección de la vida privada proclamado en el artículo 16 de la Convención. "Todas las fases del procedimiento" comprenden desde el primer contacto con los agentes de la ley (por ejemplo, petición de información e identificación) hasta la adopción de una decisión definitiva por una autoridad competente o el termino de la supervisión, la libertad vigilada o la privación de libertad. En este contexto, el objetivo es evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación causen daño. No se publicará ninguna información que permita identificar a un niño delincuente, por la estigmatización que ello comporta y su posible efecto en la capacidad del niño para acceder a la educación, el trabajo o la vivienda o conservar su seguridad. Por tanto, las autoridades públicas deben ser muy reacias a emitir comunicados de prensa sobre los delitos presuntamente cometidos por niños y limitar esos comunicados a casos muy excepcionales. Deben adoptar medidas para que los niños no puedan ser identificados por medio de esos comunicados de prensa. Los periodistas que vulneren el derecho a la vida privada de un niño que tenga conflictos con la justicia deberán ser sancionados con medidas disciplinarias y, cuando sea necesario (por ejemplo en caso de reincidencia), con sanciones penales. Es relativo al Pleno respeto de la vida privada, previsto por los artículos 16 y 40 apartado 2, inciso b), fracción vii) de la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con el párrafo 64 de la Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la justicia de menores.
  • 83. CELERIDAD PROCESAL ART. 33 LNSIJPA Los procesos en los que están involucradas personas adolescentes se realizaran sin demora y con la mínima duración posible, por lo que las autoridades y órganos operadores del Sistema, deberán ejercer sus funciones y atender las solicitudes de los interesados con prontitud y eficacia, sin causar dilaciones injustificadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.
  • 84. 83. Todo menor detenido y privado de libertad deberá ser puesto a disposición de una autoridad competente en un plazo de 24 horas para que se examine la legalidad de su privación de libertad o de la continuación de ésta. El Comité también recomienda que los Estados Partes adopten disposiciones jurídicas estrictas para garantizar que sea objeto de examen periódico la legalidad de la prisión preventiva, preferentemente cada dos semanas. Si no es posible la libertad provisional del menor, por ejemplo mediante la aplicación de medidas alternativas, deberá́ presentarse una imputación formal de los presuntos delitos y poner al menor a disposición de un tribunal u otra autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en el plazo de 30 días a partir del ingreso del menor en prisión preventiva. El Comité́, teniendo en cuenta la práctica de aplazar la vista de las causas ante los tribunales, a menudo en más de una ocasión, insta a los Estado Partes a que adopten las disposiciones jurídicas necesarias para que el tribunal o juez de menores, u otro órgano competente, tome una decisión definitiva en relación con los cargos en un plazo de seis meses a partir de su presentación. Párrafo 83 de la Observación General N° 10, del Comité de los Derechos del Niño, “Los derechos del niño en la justicia de menores.
  • 85. Segunda Parte de la Clase
  • 86. Protección a la Intimidad Art. 35 Confidencia y Privacidad Art. 36 Registro de Procesos Art. 37 Prohibición de incomunicación Art. 39 Información a las personas adolescentes Art. 40 Defensa técnica y Especializada Art. 41 Presencia y acompañamiento de la persona de confianza Art. 42 Derecho a ser escuchado Art. 43 Ajustes razonables al procedimiento Art. 44 Abstención de declarar Derechos de los Adolescente s sujetos a proceso
  • 87. REGISTRO DE PROCESOS ART. 37 a) Los antecedentes o registros de proceso o sancionados, no pueden ser utilizados en contra de la misma persona. b) Si el adolescente fuera absuelto mediante sentencia, el registro y los antecedentes, se destruyen en tres meses; (Admite excepción a petición del menor) c) Si el proceso se resuelve por salida alterna, se destruirán en dos años de haberse cumplido el acuerdo; d) Sentenciado, se destruyen pasados tres años del cumplimiento de la medida; No obstante lo dispuesto, los registros que contengan la sentencia se preservaran, salvaguardando en todo caso la información sobre los datos personales de las partes, peritos y testigos.
  • 88. PRESENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO DE LA PERSONA DE CONFIANZA ART. 42 La persona responsable de la o el adolescente, o la persona de su confianza podrán estar presentes durante el procedimiento y durante las audiencias de ejecución. Estos tendrán derecho a estar presentes en las actuaciones y quienes imparten justicia podrán requerir su presencia en defensa de las personas adolescentes. Este acompañamiento será considerado como una asistencia general a la persona adolescente, de naturaleza psicológica y emotiva, que debe extenderse a lo largo de todo el procedimiento. Dicho …
  • 89. Artículo 11. Salvaguarda de Derechos de las personas sujetas a esta Ley. (LNSIJPA) En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que, en términos de las atribuciones establecidas por las leyes aplicables, ejerza en su caso la representación en suplencia para la salvaguarda de sus derechos. Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, cuando se advierta que los derechos de la persona adolescente acusada de la comisión de un hecho que la ley señale como delito se encuentran amenazados o vulnerados, el Ministerio Público deberá́ dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que proceda en términos de lo previsto en la legislación aplicable y, en su caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y restitución de derechos. ARTÍCULO 87 LGDNNA Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección competente.
  • 90. AJUSTES RAZONABLES AL PROCEDIMIENTO ART. 44 En caso de que la persona adolescente tenga alguna discapacidad podrá solicitar por sí o por medio de su defensor, un ajuste razonable al procedimiento para asegurar su efectiva y plena participación. Principio de Flexibilidad de algunos ordenamientos Estatales.
  • 91. Alojamiento adecuado Iniciar el plan Individualizado Cercanía con sus familiares Acceso a medios de información Educación Derecho a la Salud Conservar la custodia Prohibición de aislamiento Recibir visita intima Trabajo Derecho de las adolescentes Derechos de los Adolescentes Internos (Cautelar-Sanción)
  • 92. Derecho de las Adolescentes sujetas a medidas cautelares o de sanción en internamiento (Art. 57 LNSIJPA) GENERALES: • Trato directo del Personal Operativo (Salud examinada por personal del sexo femenino o acompañamiento); • Instalaciones adecuadas a la necesidades propias de su sexo; • Al Ingreso valoración medica, y • Atención Medica Especializada. MADRES: • Maternidad, parto, puerperio y lactancia; • Mantener a sus hijos con ellas, hasta los 3 años en lugares adecuados; • Criterios para el ingreso de sus hijas menores de tres años • Educación inicial para las hijas de las internas y atención a la salud
  • 93. Victimas Art. 59 LNSIJPA, remite a los Derechos de las victimas previstos por los artículos 108 y 110 (Designación de Asesor Jurídico) CNPP y Art. 20 apartado C, de la CPEUM. + 60 de la LNSIJPA.
  • 94. Reparación del Daño en la LNSIJPA Artículo 60.- La persona adolescente tendrá́ la obligación de resarcir el daño causado a la victima u ofendido, así́ como de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. En todo caso, se procurará que el resarcimiento guarde relación directa con el hecho realizado, el bien jurídico lesionado y provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente, sin que provoque un traslado de responsabilidad hacia su padre, madre, representante legal o a algún tercero. La restitución se podrá obtener de la siguiente forma: I. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado; II. Pago en dinero o en especie mediante los bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y III. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente. Las medidas a que se refieren las fracciones anteriores se realizaran por el acuerdo de voluntades de las partes; el Ministerio Público Especializado en Adolescentes competente sancionará, en todos los casos, los mecanismos por el que se pretenda realizar la reparación del daño. El pago a la víctima u ofendido, podrá aplicarse con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva de Atención a Victimas o su similar en las entidades federativas, conforme a lo establecido por la Ley General de Víctimas y leyes correspondientes en las entidades federativas, respecto a la compensación subsidiaria.
  • 95. 55. Al mismo tiempo, el Comité lamenta la tendencia observada en algunos países a introducir el castigo de los padres por los delitos cometidos por sus hijos. La responsabilidad civil por los daños derivados del acto de un niño puede ser apropiada en algunos casos limitados, en particular cuando se trate de niños de corta edad (que tengan menos de 16 años). Sin embargo, la criminalización de los padres de niños que tienen conflictos con la justicia muy probablemente no contribuirá a una participación activa de los mismos en la reintegración social de su hijo. OBSERVACIÓN GENERAL No 10 (2007) Los derechos del niño en la justicia de menores, del Comité de los Derechos del Niño, párrafo 55.
  • 96. Recordemos que a diferencias del Objeto del proceso Penal, contenido en el artículo 20 apartado A, fracción I de la CPEUM, en el objeto del procedimiento Minoril, previsto por el artículo 106 de la LNSIJPA, no se incluye como parte de este, a la Reparación del Daño.
  • 97. Proceso Penal Proceso Minoril Articulo 20, apartado A, fracción I de la CPEUM. A. De los principios generales: I.- El proceso penal tendrá́ por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; Articulo 106 LNSIJPA Objeto El procedimiento para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de un hecho señalado como delito, determinar si la persona adolescente es su autor o participe, el grado de responsabilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta Ley. El proceso deberá́ observar en todo momento el fin socioeducativo del Sistema.
  • 98. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Artículos 37 y 40 de la Convención de los derechos del niño. (Observación General 10 del comité de los derechos del niño) ConvencióAmericana de los Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica artículos 8, 19 y 25 limites en relación a los niños (Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH) Protocolo de Actuaciones que imparten Justicia en el Caso de que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes. (Primera versión) Protocolo de Actuaciones que imparten Justicia en el Caso de que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes. (Segunda versión) 1.- Debido Proceso 2.- Independencia entre la autoridad que acusa y la Juzga; 3.- Proporcionalidad en la medidas impuestas al menor; 4.- Mínima Intervención; 5.- Principio de Tipicidad; 6.- Interés Superior del Menor; 7.- Facultad para legislar de la Federación y los Estados; 8.- Órganos y personal Especializado; 1.- Prevención de la delincuencia juvenil; (15-21) 2.- Intervenciones/remisión; (22-29) 3.- La edad de los niños que tienen conflictos con la justicia; (30-39) 4.- Garantía de un Juicio Imparcial; (40-67) Justicia de Menores no retroactiva; Presunción de Inocencia; Derecho a ser escuchado; El derecho a una participación efectiva en los procedimientos; Información sin demora y directa de los cargos; Asistencia Jurídica u otra asistencia apropiada; Decisiones sin demora y con la participación de los Padres; Presencia y examen de testigos; Derecho de apelación; Asistencia gratuita de un intérprete, y Pleno respeto a la vida privada. 5.- Medidas, y (68-77) 6.- Privación de la Libertad, incluida la detención preventiva y la prisión 1.- Debido proceso y garantías; 2.-Participación del niño; 3.-Proceso administrativo; 4.- Procesos judiciales Imputabilidad, delincuencia y estado de riesgo 5.- Debido proceso Juez Natural; Doble instancia y recurso efectivo; Principio de Inocencia; Principio de contradictorio, y Principio de publicidad. 6.- Justicia alternativa 1.- Principios del Sistema de Justicia para Adolescentes; 2.- Debido Proceso Legal; 3.- Protección a la intimidad; 4.- Facultades Discrecionales; 5.- Asistencia Legal; 6.- Mayoría de edad Penal; 7.- Prisión Preventiva; 8.- Investigaciones Sociales; 9.- De la Sentencia y resolución, y 10.-Pluralidad de medidas resolutorias 1.- Derecho a ser informado; 2.- Derecho de participar; 3.- Privacidad y no publicación; 4.- Medidas de protección; 5.-Temporalidad; 6.- Justicia Restaurativa; 7.-Ejercicio ininterrumpido de derechos; 8.- De niñas y niños menores de 12 años
  • 99. Libro III: Procedimiento para Adolescentes.
  • 100. PRESCRIPCIÓN Modalidad Temporalidad Grupo etario I En ningún caso, podrá́ exceder de un año Grupo etario II En ningún caso, podrá́ exceder de tres años Grupo etario III En ningún caso, podrá́ exceder de cinco años En los demás casos. La prescripción será́ de un año. Delitos sexuales o de trata de personas cometidos por adolescentes en contra de niñas, niños y adolescentes. El plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años.
  • 101. Artículo 118 LNSIJPA. Del procedimiento Las etapas del procedimiento penal para adolescentes serán las que prevé el Código Nacional, el cual se regirá por las normas contenidas en esta Ley y supletoriamente por las del Código Nacional. Artículo 211 CNPP, divide el procedimiento en las siguientes etapas: I.- La Investigación a)Investigación Inicial b) Investigación Complementaria II.- Intermedia o preparación de Juicio III.- La de Juicio El Proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminara con la sentencia firme. (ultimo párrafo 211 CNPP), el proceso Minoril es hasta la ejecución de la sentencia.
  • 102. Etapas del Proceso en base la intervención del Órgano Jurisdiccional Juez de Control, termina con el Auto de Apertura de Juicio oral Audiencia Inicial y Audiencia Intermedia Audiencia de Juicio Oral, Audiencia de individualización y Audiencia de notificación de sentencia Tribunal de Oralidad, (unitario) termina con la Sentencia Plan individual de actividades Plan Individual del Ejecución Investigació n Inicial Investigación Complementaria Juicio Ejecución Juez de Ejecución Termina con el cumplimiento de la sentencia Audiencia de inicio de ejecución, revisión periódica del plan, modificación o cumplimiento y controversias ante el J. E.
  • 103. Duración del Proceso 6 Meses del auto de vinculación al dictado de la Sentencia. La extensión de dicho plazo puede ser solicitado por el Adolescente, cuando le resulte benéfica Duración del Internamiento 5 meses Art. 123 Máxima Prioridad, se recortan términos por el internamiento
  • 104. INVESTIGACIÓN Prohibición de Arraigo (art. 125) Protección especial para persona detenida menor de 12 años ((art. 126) Procuraduría de Protección para que en su caso realice el procedimiento de protección y restitución previsto por el artículo 123 LGNNA.) Formas de terminación y criterios de oportunidad igual que CNPP.
  • 105. ARTÍCULO 123 LGDNNA Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista in- formación sobre posible restricción o vulneración de los mismos; III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnostico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.
  • 106. Audiencia Inicial Por flagrancia Art. 129 Por citaciónPor orden Una vez MP, evaluo decretar la libertad, un criterio de oportunidad, remitir al adolescente a un programa educativo, y considero la necesidad de cautela, lo pone disposición del Juez en 36 horas. Art. 140 ampliación x 48 horas. (excepcional) A solicitud del MP, se lleva audiencia privada (comentar ultimo criterio sobre otros medios) Art. 131 plazo de cierre de investigación complementaria que no podrá ser mayor a tres meses Supletorio todo lo demás del CNPP Medidas cautelares: A) solicitud del MP, Victima u Ofendido; B) Tipo de medidas 119 LNSIJPA; C) Se puede prescindir de medida cautela con la promesa del menor; D) Las necesarias;
  • 107. Artículo 119 LNSIJPA. Medidas cautelares personales I. Presentación periódica ante autoridad que el Juez designe; II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el III. Órgano Jurisdiccional, sin autorización del Juez; IV. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Órgano Jurisdiccional; V. La prohibición de asistir a determinadas reuniones o de visitar o acercarse a ciertos lugares; VI. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas, ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; VII. La separación inmediata del domicilio; VIII.La colocación de localizadores electrónicos; IX. Garantía económica para asegurar la comparecencia; X. Embargo de bienes; XI. Inmovilización de cuentas; XII. El resguardo en su domicilio con las modalidades que el Órgano Jurisdiccional disponga, y XIII.Internamiento preventivo.
  • 108. Articulo 122. Reglas para la imposición del internamiento preventivo A ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la medida cautelar de prisión preventiva. A las personas adolescentes mayores de catorce años, les será impuesta la medida cautelar de internamiento preventivo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los testigos o de la comunidad. En los casos que proceda la medida de sanción de internamiento, podrá ser aplicada la prisión preventiva, siempre y cuando exista necesidad de cautela.
  • 109. El Ministerio Público deberá favorecer en su propuesta una medida cautelar diferente a la prisión preventiva, o en su caso, justificar la improcedencia de estas para poder iniciar el debate de la imposición de la prisión preventiva. La prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de cinco meses. Si cumplido este termino no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele imponer otras medidas cautelares. No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución. Las medidas de prisión preventiva no podrán combinarse con otras medidas cautelares y deberá́ ser cumplida en espacios diferentes a las destinadas al cumplimiento de las medidas de sanción de internamiento.
  • 110. Del artículo 122 de LNSIJPA, se desprende lo siguiente: a) Mayores de 14 años; b) De manera excepcional; c) Sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento (164 LNSIJPA); d) Únicamente cuando: 1.- Otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del menor, 2.- la Investigación 3.- La protección de la víctima, o de los testigos o de la comunidad. e) La Justificación del MP de la improcedencia de otra medida cautelar diversa; f) Cinco meses duración máxima g) Debe ser revisada mensualmente h) No hay oficiosidad a que refiere el art. 19 CPEUM. Juez debe dar cumplimiento al ultimo párrafo del artículo12 de LNSIJPA, e incluirla en su resolución, dictada de forma oral.
  • 111. Los requisitos del Auto de Vinculación, se aplican supletoriamente lo señalado por el artículo 316 del CNPP. I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió́ o participó en su comisión. Se entenderá́ que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponer y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. De igual forma el contenido del Auto de vinculación, efectos, se aplica el artículo 317 y demás relativos CNPP.
  • 112. Audiencia Intermedia Se establece que consiste en dos etapas Escrita (LNSIJPA) y Oral (Supletorio el CNPP) La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.
  • 113. Fase escrita Escrito de acusación • Su contenido (art. 136 LNSIJPA); • Solo puede realizar por hechos y personas señalas en el auto de vinculación a proceso; • Incluir lista de identificación de testigos o peritos; • Se presenta una vez cerrada la investigación complementaria; Actuación de la victima u ofendido (art. 137 LNSIJPA) • Dentro de los cinco días, siguientes a la notificación de la acusación; • Por escrito podrá señalar vicios materiales y formales al escrito de acusación; • Puede ofrecer medios de prueba; • Se da vista a las partes y el MP tiene 3 días para emitir un pronunciamiento sobre dichas actuaciones. Contestación de la acusación • Concluido los plazos se otorga 5 días al adolescente y su defensa para que realicen la contestación, por escrito. • 138 LNSIJPA contenido de la contestación. Se notifica a las partes en 48 horas, Citación a la audiencia dentro de 3 ni exceder de 5 días
  • 114. Juicio Oral Artículo 142. Oralidad y publicidad El juicio se desahogará de manera oral. Se llevará a puerta cerrada. Sólo podrán estar presentes quienes en ella intervengan, salvo que la persona adolescente solicite que sea público, con las restricciones que el Tribunal de Juicio Oral ordene. Se observará lo dispuesto en el Código Nacional para el desarrollo de la etapa de enjuiciamiento.
  • 115. Articulo 148. Criterios para la imposición e individualización de la medida de sanción Para la individualización de la medida de sanción el Órgano Jurisdiccional debe considerar: 1. Los fines establecidos en esta Ley; 2. La edad de la persona adolescente y sus circunstancias personales, familiares, económicas y sociales así como su vulnerabilidad, siempre a su favor; 3. La comprobación de la conducta y el grado de la participación de la persona adolescente; 4. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho; 5. Las circunstancias en que el hecho se hubiese cometido, tomando especialmente en cuenta aquellas que atenúen o agraven la responsabilidad; 6. La posibilidad de que la medida de sanción impuesta sea posible de ser cumplida por la persona adolescente; 7. El daño causado por la persona adolescente y sus esfuerzos por repararlo, y 8. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que no sea contrario a los 9. principios y fines de esta Ley. Especialmente, se deberá́ considerar sustituir la medida de sanción de internamiento, de conformidad con los artículos 208 y 209 de esta Ley, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una adolescente gestante; b) Cuando se trate de una adolescente madre, única cuidadora o cuidadora principal de su hija o hijo, o c) Cuando se trate de una adolescente madre de una niña o niño con discapacidad.
  • 116. Medida de internamiento como sanción, el párrafo séptimo del artículo 145 LNSIJPA, dice: Para la tentativa punible no procederá́ la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad. Casos de Tentativa
  • 117. Etapa de Ejecución El Juez de Ejecución es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo; debe resolver los incidentes que se presenten durante la ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo y garantizar el La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, establece en los artículos 177 y 178 que en cumplimiento de los objetivos fijados por la ley, asimismo tiene facultades de decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta.
  • 118. Controversias ante el juez de ejecución. Los Jueces de Ejecución, en términos del artículo 210 de la Ley Nacional, conocerán, además de lo establecido en la ley, las controversias relacionadas con: Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas; Las condiciones y cuestiones relacionadas con la ejecución de medidas no privativas de libertad que afecten derechos fundamentales, y La duración, modificación, sustitución y extinción de la medida de sanción.
  • 119. Procedimiento jurisdiccional de Ejecución Las reglas del procedimiento previstas en el artículo 218 de la Ley Nacional, establecen que las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme a un sistema acusatorio y oral y se regirán por los principios de contradicción, concentración, continuidad, inmediación y publicidad.
  • 120. La persona adolescente a quien se le haya dictado una medida de sanción, su defensor o el Ministerio Público, podrán acudir ante el Juez de Ejecución para obtener un pronunciamiento judicial10 cuando surja alguna controversia respecto de alguna de las siguientes cuestiones: 1. El informe anual sobre el tiempo transcurrido en el Centro de Internamiento o el reporte anual sobre el buen comportamiento presentados por el Centro; 2. El tiempo transcurrido de ejecución de las medidas de sanción; 3. La sustitución de la medida de sanción; cuando no se hubiere resuelto respecto del sustitutivo de la medida de sanción; o porque devenga una 4. causa superveniente; 5. El incumplimiento de las condiciones impuestas para la sustitución de la medida de sanción; 6. La adecuación de la medida por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona adolescente a quien se le haya dictado una medida de sanción; 7. La prelación, acumulación y cumplimiento simultaneo de las medidas; 8. El cómputo del tiempo de prisión preventiva para efecto del cumplimiento de la medida de sanción, y 9. Las autorizaciones de los traslados internacionales de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución.
  • 121. Para la sustitución de las demás medidas de sanción por otras de menor gravedad13, el Juez de Ejecución deberá considerar, entre otras los criterios siguientes: 1.El interés superior de la niñez; 2.Las condiciones en que ha venido cumpliendo la medida, y 3.Los retos y obstáculos que ha enfrentado la persona adolescente en el cumplimiento de su medida.
  • 122. Las audiencias serán presididas por el Juez de Ejecución, y se realizarán en los términos previstos en la Ley Nacional y el Código Nacional. La audiencia se desarrollará sujetándose a las reglas siguientes: • El Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias el día y hora fijados y verificará la asistencia de los intervinientes, declarará abierta la audiencia y dará una breve explicación de los motivos de la misma; • El Juez de Ejecución verificará que las partes hubieren sido informadas de sus derechos constitucionales y legales que les corresponden en la audiencia; • El Juez de Ejecución concederá el uso de la palabra al promovente y con • posterioridad a las demás partes; • Las partes discutirán sobre la admisión de los medios de prueba y podrán • reclamar la revocación ante el desechamiento; • El Juez de Ejecución admitirá los medios de prueba y se procederá a su • desahogo conforme a las reglas del Código Nacional; • Las partes formularán los alegatos finales y de ser procedente, el Juez de • Ejecución observará el derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo • requiera; • El Juez de Ejecución declarará cerrado el debate, y • El Juez de Ejecución emitirá su resolución y la explicará a las partes en la • misma audiencia.
  • 123. Modificación, sustitución y cumplimiento anticipado de la medida de sanción. La audiencia de modificación de la medida, está a cargo del Juez de Ejecución, quien de oficio, en términos del artículo 227 de la ley nacional, revisará anualmente las medidas de sanción impuestas; en esta audiencia con base en el interés superior de la niñez, evaluará las condiciones, retos y obstáculos que ha enfrentado la persona adolescente en el cumplimiento de su medida y evaluará la posibilidad de sustituirla por otra menos grave. A partir de la notificación de la audiencia de modificación de la medida y hasta un día antes, las partes y la víctima u ofendido, en su caso, podrán ofrecer los medios de prueba que consideren oportunos.
  • 124. Recursos Revocación Ante el mismo Juez, para que examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda (2 días o en la Audiencia) Apelación Contra el Juez de Control (5) o contra el Tribunal Unitario de Oralidad (5 sobreseimiento y 15 Sentencia) Juez de Ejecución (3)
  • 125. Interpretar y aplicar la LNSIJP Ordenamientos Internacionales Criterios Jurisprudenciales Nacionales e Internacionales Leyes Supletorias Principio del Interés Superior del Niño Especialización Concepciónón del Niño como sujeto de Derechos Transversalidad