1. Universidad Fermín Toro
Vice- Rectorado Académico
Facultad en ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Núcleo- Portuguesa
Recursos Administrativos
Alumna;
Albany Carrasco
CI: 22.223.236
16 de Septiembre, Del 2015
3. Introducción
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece tres tipos de
recursos administrativos: el recurso de reconsideración, el recurso
Jerárquico y el recurso de revisión. Estos son, por otra parte, los tres
clásicos recursos administrativos que admitía el ordenamiento venezolano, y
se diferencian, tanto por la autoridad que los decide como por los poderes y
motivos para la decisión de los mismos.
4. Recursos Administrativos
Recurso de Reconsideración:
Concepto legal, Artículo 94 de la (LOPA): El recurso de reconsideración
procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser
interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto
que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a
la vía administrativa, el órgano ante cual se interpone este recurso, decidirá
dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta
decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Concepto Amplio: Es aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto
el acto con la finalidad de que sea derogado corregido o modificado.
Objeto del recurso: Cualquier acto administrativo de carácter particular
Lapso para su ejercicio: Quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado.
Decisión del recurso:
La Ley regula, además los principios relativos a la decisión del recurso: la
autoridad decisora, el lapso de decisión, el contenido de la decisión y los
poderes del funcionario al resolverlo.
5. A. Autoridad decisora
El recurso de reconsideración no sólo debe interponerse ante el
funcionario que dicto el acto impugnado, sino que es ese mismo
funcionario quien debe decidir el recurso, reconsiderando o ratificando su
decisión. Por razones prácticas es que el Artículo 94 de la Ley prescribe
que contra el acto de decisión de un recurso de reconsideración no puede
intentarse de nuevo dicho recurso, pues tratándose del mismo funcionario
es difícil pensar en el éxito de una segunda pretensión de
reconsideración.
B. Lapso de decisión
La Le, por otra parte, impone al funcionario la obligación de decidir en un
lapso determinando, lo que se configura como garantía al derecho
constitucional de obtener oportuna repuesta de las peticiones
administrativas. A tal efecto, se prevén diversos lapsos según que el acto
impugnado ponga o no fin a la vía administrativa.
a. Cuando el acto no causa estado
En efecto, si se trata de un acto administrativo que no pone fin a la vía
administrativa, es decir, que no causa estado, el funcionario debe resolver el
recurso de reconsideración en un lapso de 15 días hábiles siguientes al
recibo del mismo, conforme lo exige el Artículo 94.
b. Cuando el acto amana de un Ministro
El lapso de decisión, por otra parte, es diferente cuando el acto pone fin a la
vía administrativa. Normalmente, la vía administrativa finaliza a nivel del
6. superior jerárquico; y en la Administración Central, normalmente en el
Ministro. En estos casos se aplica el Artículo 91 de la Ley, que prescribe que
el curso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio
Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los
noventa (90) días siguientes a su presentación. Por tanto, si el acto que pone
fin a la vía administrativa a nivel del Ministro, el lapso de decisión es de 90
días hábiles.
c. Cuando el acto causa estado a nivel inferior
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no regula este
supuesto, por lo que entre los dos lapsos que regula para la decisión,
el de 90 días hábiles y el de 15 días hábiles, debe optarse por el que
beneficie más al particular; y ¿Cuál es el lapso que beneficia al
particular? Sin duda el de 15 días hábiles. Por tanto, si el acto
administrativo no pone fin a la vía administrativa al nivel del Ministro,
pero si le pone fin a un nivel inferior, el lapso de decisión, aplicando
analógicamente el Artículo 94, sería el de 15 hábiles contados a partir
del recibo del recurso.
C. El contenido de la decisión
En principio, debe ser expresa y a dictarse conforme a lo exigido en el
Artículo 89 y 90 de la Ley Orgánica. Sin embargo, la Ley Orgánica, en
beneficio de la defensa del interesado, establece la presunción de decisión
tácita del recurso en caso de silencio administrativo.
Artículo 91 de la (LOPA): El recurso de reconsideración, cuando quien deba
decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser
decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación
7. Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar,
revocar el acto, ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y
convalidar los actos anulables.
Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de
admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor
del acto debe tener el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes
de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico.
Finalidad
Procede sólo contra los actos administrativos de efectos particulares,
definitivos y que aún no sean firmes. Así se deduce en el Artículo 85 de la
Ley Orgánica en concordancia con lo previsto en el Artículo 94 del mismo
texto. Además, el acto recurrido puede o no ser acto que cause estado, ya
que el recurso de reconsideración puede intentarse, por ejemplo, contra un
acto administrativo que haya agotado la vía administrativa: un acto de un
Ministro por ejemplo, como lo regula el Artículo 90 de la Ley Orgánica.
Debe señalarse, por último, en relación a su finalidad del recurso, que el
único caso en cual la Ley Orgánica excluye el recurso de reconsideración es
respecto de los actos administrativos que se dictan como decisión de un
recurso de reconsideración. En estos casos, dice el Artículo 94 de la Ley,
contra esas decisiones “no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.
8. Recurso Jerárquico
Concepto legal, artículo 95 de la (LOPA): el recurso jerárquico cuando el
órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de
los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo
anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Concepto amplio: Puede definirse como la reclamación que se promueve
para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo
examine y lo pueda modificar o extinga.
Objeto del recurso
El acto recurrible en vía jerárquica debe también ser un acto definitivo, que
ponga fin al asunto, pero más que acto definitivo, tiene que ser un acto que
decida no modificar un acto interior, cuando ha sido pedida la
reconsideración, es decir, realmente, es contra la negatividad del funcionario
a reconsiderar su propio acto definitivo, contra el cual procede el recurso
jerárquico conforme lo regula el Artículo 85 de la Ley.
La decisión del recurso
A. Autoridad decisora
Hemos señalado que el recurso jerárquico se intenta directamente
para ante el superior jerárquico del organismo respectivo, es decir, el
Ministro en los ministerios, y por tanto, es el Ministro quien debe
decidir el recurso. Si se intenta contra un acto de un inferior de un
9. instituto Autónomo, se interpone ante el órgano superior del Instituto
Autónomo, y es éste quien debe decidir. En esta forma, la Ley elimina
la cadena de recursos a lo largo de la jerarquía, y contra la decisión,
se puede intentar el recurso jerárquico directamente ante el Ministro o
el superior jerárquico del Instituto.
Por tanto, quien debe decidir el recurso jerárquico, es quien tiene la
superior jerarquía del organismo respectivo. En este punto, debe
hacerse mención a la regulación expresa que trate el Artículo 88 de la
Ley Orgánica, de que no se puede resolver, por delegación, los
recursos intentados contra las propias decisiones de quien va a
resolverlo.
B. Lapso de decisión
Tratándose de una decisión del Ministro, conforme a lo previsto en el artículo
91 de la Ley Orgánica, el lapso para decidirlo es de 90 días hábiles
siguientes a la presentación del recurso.
Por otra parte, existiendo un lapso para la decisión, si no se decide el recurso
dentro de los 90 días hábiles mencionados, en el caso de que sea un
Ministro quien deba decidir, se aplica en Artículo 4° de la Ley Orgánica, lo
que queda abierta es la posibilidad de intentar un nuevo recurso jerárquico
para ante el respectivo Ministro de adscripción.
C. Contenido de la decisión
En cuanto al contenido de la decisión del recurso jerárquico rigen los
comentados Artículos 89 y 90 de la Ley. En efecto, el superior
jerárquico debe resolver así mismo, todos los asuntos que surjan con
10. motivo del recurso, aun cuando no hayan sido alegados por el
interesado.
Recurso de Revisión
Concepto legal, Artículo 97 de la (LOPA): El recurso de revisión contra los
actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en
los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos
o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido
en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 98°- El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales
2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las
pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 99°- El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de su presentación.
11. Concepto amplio: Se caracteriza porque se interpone ante el superior
jerárquico contra un acto firme y por motivos precisos.
Finalidad
En efecto, el recurso de revisión sólo procede contra un acto
administrativo firme y esto lo distingue de los recursos de
reconsideración y jerárquico. En estos, al estar previsto un lapso de
interposición, proceden, precisamente contra actos que no sean
firmes, porque no se ha vencido el lapso de impugnación. En cambio,
en el caso de revisión, el objeto del recurso, normalmente, es un acto
firme, es decir, no impugnable por vía de otro recurso, porque se han
vencido los lapsos para impugnarlo.
Por otra parte, es precisamente porque se trata de recursos intentados
contra actos firmes, que se establecen unos motivos específicos de
apertura del recurso.
Casos En Que Procede
Primero, cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación
del expediente. Por ejemplo, si un expediente, se tramitó y resolvió
habiendo quedado el acto firme y luego, posteriormente, aparecen
pruebas esenciales que no se tuvieron en cuenta, puede revisarse el
acto a través de este recurso.
En segundo lugar, cuando en la resolución objeto del recurso de
revisión hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios
que fueren declarados posteriormente falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
12. Por ejemplo, si una declaración de herencia se hizo en base de un
testamento y con fundamento en ella se dictó la liquidación de la
herencia para el pago, por los sucesores, del Impuesto Sucesoral, y
luego, por sentencia firme, se declara la nulidad del testamento, por
supuesto, que habría derecho a solicitar la revisión del acto de
impugnación.
En tercer lugar, se produce cuando la resolución cuya revisión se pide,
hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta, y ello hubiese quedado establecido en
sentencia judicial posterior que pruebe que hubo un delito o violencia,
es decir, un vicio en la voluntad.
Recurso de queja
El interesado podrá comparecer por escrito ante el Poder Ejecutivo,
solicitando se avoque al conocimiento y decisión del recurso, ante la
denegatoria o el silencio de un recurso jerárquico o de alzada interpuesto.
Concepto amplio: Es aquel medio que franquea la ley a la parte agraviada
con una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución de
carácter jurisdiccional.
Finalidad
La finalidad del recurso de queja es solicitar al superior jerárquico que
estudie la razón de la negatividad de la concesión del recurso de apelación o
casación y si lo encuentra mal denegado lo conceda, enviando al expediente
original al tribunal o a la Corte respectivamente.
13. Diferencias entre los distintos recursos
El recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de cinco
(5) días siguientes al de la notificación por medio fehaciente del acto
administrativo. -El recurso jerárquico pueden interponerse en forma
subsidiaria con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días
siguientes al de la notificación o fecha de producción presunta por silencio de
la denegación de aquel. -Queja: dentro de los diez (10) días desde que la
autoridad administrativa ante la que se interpuso el recurso jerárquico
notificare su denegatoria, o desde la fecha de producción presunta de ésta
por silencio. - El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de la sentencia.
14. Conclusión
Estos recursos administrativos tienen un doble fundamento. Por una parte,
se fundamentan en un derecho del interesado, y, a la vez, en una
prerrogativa de la Administración. Se trata de un derecho del interesado
porque el fundamento último del recurso administrativo, es el derecho de
petición que establece el Artículo 67 de la Constitución y repite el Artículo 2
de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Una concreción
importantísima de este derecho de petición es, precisamente, esta vía
jurídica de impugnación de los actos administrativos.
Pero a la vez, los recursos administrativos están fundamentados en una
prerrogativa de la Administración, que podríamos denominar la potestad de
autotutela, es decir, el poder que tiene la Administración de revisar sus
propios actos, por eso, inclusive, la Ley Orgánica regula los recursos
administrativos en el Título IV que se refiere a “La revisión de los Actos
Administrativos” en vía administrativa, y que permite el ejercicio por la
Administración, de esta potestad de revisión de sus actos en vía
administrativa.
15. Bibliografía
Allan R. Brewer-Carías. El Derecho Administrativo y La Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Colección estudios jurídicos n° 6. Caracas,
2010. Editorial jurídica venezolana.