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Obligaciones parcial 2

Bolilla 10: modificación de las Obligaciones.
Tiene que ver fundamentalmente con los sujetos. Se produce con la transmisión del crédito o la Deuda. Es un cambio
de los sujetos. Es la movilización de la relación obligacional, es el cambio de Acreedor o Deudor. La obligación puede
mutar en su parte activa mediante la transmisión del crédito, o en su parte pasiva con la transmisión de Deuda.
Llambias: la transmisión es un fenómeno que se presenta cuando hay una sustitución de la persona del Acreedor o
del Deudor, siempre que la causa del fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido.
Aclara que esta transmisión supone un contenido inmutable, la misma obligación.
En el caso de la Novación se está en presencia de una transformación de la obligación, se extingue la anterior y nace
una nueva.

Pto2

Concepto de transmisión de créditos: es trasladar, transferir, enajenar, ceder el derecho que tiene el titular activo de
la obligación (Acreedor). Será mortis causa o inter vivos según se origine en el fallecimiento de la persona o en el
acuerdo o convención para transmitir un derecho personal.
Nociones generales: hay diversas clases de transmisión de derecho:

Legal o voluntaria → art.3262
Según la extensión → universal o particular art. 3263
Según la causa → mortis causa o por actos intervivos art.
 Por causa de muerte:
En Roma solo existía la Novación Subjetiva → las obligaciones eran intrasmisibles.
La evolución fue gradual, primero se acepto la sucesión en los derechos creditorios y luego en las deudas.

Derechos y obligaciones intransmisibles: como regla general y principio todos los derechos y obligaciones son
transmisibles. Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en
el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita
de la ley, o al título mismo del crédito. →sin embargo algunos derechos o relaciones jurídicas se extinguen
juntamente con la persona que es su titular, ellos son los denominados derechos personalísimos, inherentes a la
persona o de la personalidad. Art. 498. Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las
obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: "derechos inherentes a la
persona, obligaciones inherentes a la persona".

Transmisión convencional: cesión de créditos.
Para nuestra legislación la cesión de créditos es un contrato por el cual el titular de un crédito (Acreedor o cedente)
se obliga a transferir la parte activa de la obligación a otro (nuevo Acreedor o cesionario). El Deudor de la obligación
recibe el nombre de Deudor cedido.
Para Llambias es un convenio por el cual el Acreedor transmite voluntariamente sus derechos a un tercero que pasa
a investir la calidad de Acreedor en sustitución de aquel.

Evolución histórica: en el derecho Romano primitivo no se admitió la cesión de los créditos entre los vivos, luego
aparecería la Novación subjetiva por cambio de Acreedor.

No está tratado en la parte general de las obligaciones, sino en la parte especial de los contratos, en Cesión de
créditos art. 1434 y sig. → es un contrato
La transmisión de Deudas no está legislada en el Código.
Art.1434: cuando una de las partes le transfiere a otra el derecho que le compete al Deudor (la titularidad del
Crédito) → se transmite la propiedad. Es una cesión propia, tiene la finalidad típica de transmitir el derecho.
La cesión de créditos puede definirse como el contrato por el cual el Acreedor se obliga a transmitir a un tercero los
derechos que le atañen con su Deudor. En esta relación jurídica contractual son exclusivamente partes el Cedente
(Acreedor) y el Cesionario (Tercero). Hay un acuerdo de voluntades. En esta instancia el Deudor es tercero en el
contrato.

Naturaleza jurídica: posturas
Acto abstracto: (carencia de causa o razón de un acto) la doctrina germana y algunos italianos. Ya que se
        encuentra independizado de su causa, es una relación obligacional precedente.
        Negocio de naturaleza fungible: se considera que la causa donde se asienta el negocio de cesión se muta y
        cambia para completar el esquema incompleto (cesiones onerosas basadas en una compraventa, o en una
        permuta o gratuitas apoyadas en una donación)
        Tradición: idea de autores españoles. La asimilan con la tradición (modo de adquirir derechos reales).
        Negocio dispositivo jurídico: se sostiene que la cesión seria un efecto de otros negocios de disposición.

Cesión venta
Cesión permuta
Cesión donación
Son las típicas traslativas del crédito.

Los códigos modernos tratan este tema en la parte general de las obligaciones.

Cesiones impropias: propia es la transmisión de la titularidad. Puede ocurrir que transmita el crédito en garantía, o
cesión fiduciaria, o prenda de crédito, o usufructo del crédito. No están previstos por el Código. (art1434 y sig.)

Cesión en pago (la cesión impropia es un acto causal, toda vez que la transferencia del crédito es realizada para
extinguir una obligación anterior). → en estos supuestos el cedente resulta ser deudor del cesionario y paga el
crédito debido mediante cesión con diferentes consecuencias:
        Cesión pro Soluto → el cedente entrega en pago un crédito al cesionario. Ese crédito es con relación a un
        tercero. Se transmite la propiedad y el riesgo de cobro (art.180). Particularidad: el cedente paga y se libera
        de la obligación que tenia con el cedente.
        Cesión pro Solvendo → el cedente no se libera respecto del Acreedor porque responde por la solvencia del
        Deudor cedido. Se entrega un crédito para ser cobrado. Facultades para cobrar a un tercero y en la medida
        que se cobre, se extingue la deuda (una suerte de mandato).

Cesión con Garantía (o fiduciaria) → la función del contrato no es la de cambio sino de garantía, puede dar el crédito
en prenda, en seguridad del cumplimiento de otra obligación (art.3204) → doctrinaria.

Usufructo de Créditos → en aquellos títulos o derechos que devengan frutos (intereses). En estos casos el cedente
entrega al cesionario el titulo a los efectos de que perciba solo los intereses. Doctrina art. 2837. El cesionario no es
titular, solo se limita al cobro de intereses (buscar en trigo y Compagnucci)

Prenda de créditos → el art. 3204 admite que además de las cosas muebles se puedan prendar créditos.

Caracteres:

        Unilateral: cuando hay una cesión gratuita. Se aplican las disposiciones sobre la donación.
        Bilateral: es cuando se realiza a titulo oneroso, mediante un precio en dinero (cesión compraventa), o bien
        por la entrega de otra cosa u otro crédito (cesión permuta).
        Formal: art 1454. Exige bajo pena de nulidad el carácter escrito del instrumento y en ciertos casos escritura
        pública.
        Conmutativo o aleatorio: la opinión mayoritaria es que en todos los casos la cesión tiene un típico rasgo de
        conmutatividad. (resultado equivalente)
        Consensual o real: será de una u otra forma según su perfeccionamiento se produzca con el solo
        consentimiento de las partes o sea necesaria la entrega de una cosa.

Contrato típico, consensual (por el mero consentimiento de las partes), formal y no solemne (Art 1454 →ad
probationem, para acreditar su existencia), bilateral, si hay contraprestación, de lo contrario será unilateral.
Exige la capacidad de cada especie: compraventa, permuta, o donación. Capacidad de hecho y de derecho.

Sujetos: intervienen el cedente y el cesionario. El deudor cedido resulta ser tercero y no es necesaria su conformidad
o asentimiento para perfeccionar la cesión entre las partes.
En la cesión a título gratuito la ley exige capacidad para donar, y a titulo oneroso se requiere la capacidad necesaria
para comprar y vender.

Objeto: el objeto de la cesión es el crédito o derecho cuya titularidad pasará al cesionario.
 Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio,
pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al
título mismo del crédito. → Todas las acciones, derechos y bienes, salvo los inherentes a la persona (uso y
habitación, pensiones, por convenios de partes).

Pacto de non cedendo: se impide la cesión de un derecho. Debe ser una prohibición en donde estén determinados
los sujetos.

Forma: escrita Art. 1.454. Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor
del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado. → Efecto ad probationem. Excepción
en acciones litigiosas Art. 1.455. Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena
de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al
portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.

Efectos de la cesión de crédito: se analizan con respecto a las partes, el deudor cedido, y los terceros acreedores
embargantes y cesionarios sucesivos.
        Las partes: obligaciones entre las partes → para el cedente es la transmisión del crédito y todos los
        accesorios del crédito, y para el cesionario cumplir con la contraprestación. El cedente tiene una obligación
        Art. 1.476. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la
        cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus
        fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. → De garantía de evicción: existe y es mío →
        responde por la existencia y legitimidad del crédito, salvo cesión gratuita o crédito dudoso. El cedente no
        responde por la insolvencia del Deudor salvo insolvencia anterior y pública, el Cedente asume el riesgo de
        insolvencia, salvo mala fe.
        Efectos con relación al Deudor cedido: oponibilidad →cuando lo notifiquen tanto cedente y cesionario, es
        oponible cuando fue notificado de manera cierta. Eximición de notificación: si hay dolo o connivencia entre
        cedente y deudor Art. 1.462. Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor
        una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese
        notificado ni aceptado surtirá respecto de él todos sus efectos. Art. 1.463. La disposición anterior es
        aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave y la cesión aunque no
        estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese
        adquirido. La notificación puede hacerse en cualquier momento pero es relevante que sea en la quiebra del
        Deudor o que el crédito se embargue, previo. Art. 1.464. En caso de quiebra del cedente, la notificación de
        la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto
        respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.
        Art. 1.465. La notificación o aceptación de la cesión serán sin efecto, cuando haya un embargo hecho
        sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de
        otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo. ARTICULO 119(quiebras).- Actos ineficaces por
        conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el
        período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto
        con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que
        el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la
        quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La
        acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital
        quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago
        por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo
        240. La acción perime a los SEIS (6) meses.
        Terceros acreedores y cesionarios sucesivos: es necesario que se les notifique, acto de anoticiamiento.

Notificación: en principio puede hacerse en cualquier momento, aun después de muerto el cedente, el cesionario o
el mismo deudor cedido.
Excepciones:
En caso de quiebra o concurso del cedente, la notificación puede ser hecha aun después de la fecha de
        cesación de pagos pero antes de la sentencia que declare la insolvencia.
        Cuando un acreedor del cedente haga trabar embargo sobre el crédito la notificación no es oponible, pero
        produce sus efectos con respecto al resto de los acreedores que no solicitaron medida cautelar.

Conflicto entre acreedor embargante y el cesionario: el que lo hace primero, tiene prioridad.

Pto 3

Transferencia o cesión de Deuda: es un contrato por el cual un nuevo Deudor adopta como propia una deuda
existente. El obligado anterior se libera, se subroga un nuevo Deudor.
Historia: es reciente, no existía en Roma. Aparece en el código Alemán como transferencia de Deuda a titulo
singular. Aparecía en los proyectos de reforma de Bibiloni, Vélez no lo tuvo en cuenta, se critico que la reforma del
68 no la incluyera.
Nada impide que por autonomía de la voluntad (art 1197) no haya transmisión de Deuda.

Asunción Privativa de Deuda: el cambio de sujetos no cambia la Deuda. Es un contrato por el cual un nuevo Deudor
asume el lugar del anterior, puede ser celebrado entre el nuevo Deudor y el Acreedor o entre el nuevo Deudor y el
anterior Deudor. Es la traslación de deuda que resulta de un contrato celebrado entre el deudor y un tercero, por
el cual éste se compromete a satisfacer la obligación en reemplazo del deudor primitivo. Tal convenio queda
subordinado en su plena eficacia a la aprobación del acreedor, pudiendo las partes, mientras tanto, revocar o alterar
lo convenido.
Requisitos:

Deudor obligado originario “liberado”
La asunción debe tratarse como a “título singular”
La producción de los efectos opera como el nuevo acuerdo de voluntad.

Asunción simple: etapa previa a la privativa, antes del contrato. Se produce cuando el nuevo Deudor manifiesta su
voluntad el Acreedor de asumir esa Deuda.
Asunción acumulativa: el nuevo Deudor es ubicado con el primitivo de forma tal que son “codeudores” y
responsables ante el Acreedor.
Delegación y expromisión: delegación es una forma de transmisión de deudas a título particular mediante la cual el
primitivo deudor, asigna al acreedor un nuevo deudor. Como una novación: proviene del Código Italiano, no está en
nuestro Código: Delegante (deudor) ↔ Delegatario (Acreedor) ↔Delegado (nuevo deudor).
La iniciativa corresponde al delegante. El vínculo entre Delegado y Acreedor es una relación de valor. Entre
Delegante y el nuevo Deudor es un vínculo de cobertura.

Clasificación:

Causal o abstracta: si hay o no mención de la causa.
Primitiva o acumulativa: se suma el Deudor o se libera.

La delegación y la expromisión están en los Art. 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga
hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al
deudor primitivo.
Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor
declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera
subrogación legal en el crédito.
Art. 816. La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer
deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del
deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin
consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos. → Pero como Novación Subjetiva.

Expromisión: cuando la iniciativa la tiene el Acreedor.
Delegación: cuando la iniciativa la tiene el Deudor.
Pto 4

Pago con subrogación: es una forma especial de pago que realiza un tercero que si bien extingue la obligación con
relación al acreedor, convierte a quien paga en acreedor del originario deudor. Sustitución de una persona por otra.
Esto se da cuando se realiza el acto (pago) por un tercero. El código regula en el capítulo del pago Art. 767. El pago
con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La
subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin
intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 769. La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite
expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las
disposiciones sobre la "cesión de derechos".
Art. 770. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma
de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del
acreedor primitivo.
Art. 772. Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no
alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la
parte que se les debiese.

Debió estar en la parte general de las obligaciones.
Extingue la obligación pero se convierte en el nuevo Acreedor. Llambias dice que este pago es el que realiza un
tercero que sustituye al Deudor.
Antecedentes: en roma existía el Beneficio de cesión de acciones, 2 deudores y otros dos fiadores: se podía pedir al
Acreedor la transmisión del crédito antes de paga (si aceptaba).
En el derecho francés era una subrogación convencional.

Naturaleza Jurídica: teoría extremas e intermedias → ¿es pago o extinción? o ¿transmisión ficticia del crédito? o
¿regreso legal? O ¿doble operación? O ¿extinción relativa? O ¿expropiación? O ¿cesión? O ¿transmisión a titulo
singular?
Teorías del pago o extinción creditoria:

   a) Transmisión ficticia del crédito: se piensa que el pago produce la extinción del crédito, y por una ficción
        subsiste a favor del tercero con todas sus garantías y accesorios. (Vélez)
   b) Teoría del regreso legal: para este criterio hay un pago y consecuentemente se extingue la obligación y por
        imperio de la ley se otorgaría un nuevo crédito a favor del que paga con sus correspondientes garantías.
        (Stammler).
Teorías intermedias o eclécticas:

    a) Teoría de la doble operación: Demolombe y Llambias. Dicen que el pago con subrogación configura un
       fenómeno complejo, ya que en la relación con el Acreedor hay pago, con el deudor se produce una
       traslación o cesión que inviste a un tercero en nuevo Acreedor.
    b) Tesis de la extinción relativa: es la de Hartmann. Entiende que hay una extinción relativa.
    c) Teorías de la transmisión singular del crédito: para esta idea en el pago con subrogación nunca hay extinción
       de la obligación y solo se transmite el derecho creditorio.

Teorías de la expropiación del crédito:
Para Magini no habría un verdadero pago porque el tercero que hace efectiva la prestación lo que quiere es adquirir
el crédito para sí.

Teoría de la cesión:
Ha tratado de identificar el pago con subrogación con la cesión del derecho creditorio.

Teoría de la transmisión a titulo singular:
La mayoría de la doctrina argentina y muchos franceses entienden que el pago con subrogación no es más que una
forma de transmisión del crédito a titulo singular.

Clases:
Según la fuente pueden ser convencionales (por iniciativa del Acreedor art.769, o del Deudor art.770) o legales
art768 y 771.
Convencional cuando procede de la voluntad de las partes.
Legal cuando proviene del derecho.

Subconvencional: (por el acreedor y por el deudor)

Por el Acreedor: está prevista en el art. 769 y se basa en la voluntad del Acreedor que recibe el pago y lo traslada al
solvens (el que paga). Requisitos:
        Manifestación expresa de la voluntad. Que indique la intención de poner al tercero en su lugar.
        Que el acto sea anterior o coetáneo al pago.
        Todos los requisitos de la cesión de créditos. Notificar al tercero, que el deudor acepte la subrogación.

Por el Deudor: situación anómala que tiene origen en el antiguo derecho francés. Se da a su instancia, sin que sea
necesario el consentimiento del Acreedor, cuando este recibe dinero en préstamo, paga a su Acreedor y subroga al
prestamista en los derechos y acciones de su Acreedor primitivo. También se la denomina “subrogación ex mutuo”
Art. 770. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma
de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del
acreedor primitivo. Requisitos:

        Manifestación expresa. Por parte del Deudor que paga
        Que el dinero que tomo prestado conste en instrumento público. Al igual que el pago.
        Que los fondos provienen del tercero subrogado. Surgirá del recibo de pago.

Subrogación legal: a veces la ley impone la subrogación prescindiendo de la voluntad del Acreedor de la conformidad
del Deudor o de la manifestación de la transferencia de derechos.
Se prescinde de la voluntad del Acreedor Art. 768. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa
del acreedor a favor:
1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;
4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la
misma.
Llambias plantea una crítica, dice que es una subrogación y no una cesión.
Casos:
Pago de un Acreedor a otro que le es preferente (parte que paga los honorarios a su abogado).
Obligaciones solidarias o indivisibles.
Pago del tercero no interesado.

Efectos: traspaso del crédito a favor del subrogado salvo los inherentes a la persona. Art. 771. La subrogación legal o
convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como
contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él
ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por
el deudor que la consiente;
3° La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con
otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la
concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la
deuda.

Limitaciones:
El importe de la suma pagada nada más.
Si es convencional puede haber una limitación que surja de la voluntad privada.
Cuando hay un pago por codeudores. Art. 689. Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los
deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se
reglarán de la manera siguiente:
1° Por lo designado en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado;
2° Si no hubiere títulos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones
de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;
3° Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son
interesados en partes iguales. Art. 716. La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se
divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción.

Subrogación parcial: ante la insuficiencia de bienes del Deudor para afrontar los créditos, ambos pretendientes a la
percepción concurren con igual derecho y en forma proporcional a la parte que les corresponde.
Art. 772. Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no
alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la
parte que se les debiese. Permitida, proporcion0al.

Diferencias con la cesión:
        La cesión es siempre convencional. La subrogación puede ser convencional o legal.
        En la cesión existe la garantía de evicción, en la subrogación no.
        En la subrogación se transmite el derecho hasta lo efectivamente pagado, en la cesión se transmite todo el
        derecho.
        En la subrogación el tercero solvens generalmente dispone de otras acciones como el mandato, gestión de
        negocios (acción denunciada). En la cesión es la que surge del propio contrato.

Bola 11

Pto 1

Mora del Acreedor: se incurre en Mora Debitoris o Mora del Acreedor, cuando este omitiendo los deberes de
colaboración impide el cumplimiento in tempore del Deudor. Es su propia conducta la que hace retardar la
efectivización de la prestación o la impide.
Fundamento: lo da el incumplimiento de los deberes de cooperación que se exigen a ambas partes de la obligación,
y no está exento el Acreedor.
Requisitos:
         Obligación válida: Exigible, que sea válida, se encuentre vencida y en estado de efectivización.
         Oferta real: el Deudor debe hacer saber fehacientemente y materialmente su voluntad de cumplir.
         Culpa del Acreedor: no contribuir a la liberación del Deudor.
         Requisitos de la Mora: (tiene que reunir los requisitos de un pago válido, integridad, identidad a lo pactado)
         El deudor puede intimarlo a recibir y colaborar. Recurre al pago por consignación.
         Es judicial
         Que haya tratado de pagar.

Efectos:
           Daños y perjuicios: si el Acreedor con su comportamiento ocasiona daños al Deudor deberá afrontar el
           resarcimiento correspondiente.
           Pago por consignación: al haberse constituido en Mora al Acreedor da la posibilidad de liberarse al Deudor
           mediante el Pago por Consignación.
           Cesan los intereses: con la Mora del Acreedor cesa el curso de los intereses que debía pagar el Deudor.
           Transfiere la carga de los riesgos: los riesgos de la cosa, la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza
           mayor quedan a cargo del Acreedor moroso.
           Concluye con la Mora del Deudor: el Acreedor no puede negarse a la recepción de la prestación aun cuando
           el Deudor sea Moroso.

Cesación: concluye el estado de mora cuando el mismo Acreedor acepta la prestación prestando la colaboración
necesaria. También cesa la Mora cuando se extingue la obligación por cualquier otra causa o si el mismo Deudor
renuncia a mantener ese estado o acuerda con el Acreedor postergar o modificar el cumplimiento y desistir de la
constitución en Mora.
Pto 2

Pago por consignación: es una forma de lograr la liberación del Deudor haciendo un pago mediante la intervención
de la justicia. Es un Depósito judicial que tiene como fin el cumplimiento de una obligación previa.
Art. 756. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.
Art. 757. La consignación puede tener lugar:
1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3° Cuando el acreedor estuviese ausente;
4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del
deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen
gravados.
Art. 758. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y
tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el
acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago. Art. 759. La consignación hecha por depósito
judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada
por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare
legal. Art. 760. Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los
gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la
consignación se juzgare ilegal. Art. 761. Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese
recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en
tal caso renacerá con todos sus accesorios. Art. 762. Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el
deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores. Art.
763. Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de
su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán
libres.
Caracteres:
         Excepcional: lo normal y corriente es que el Deudor le pague al Acreedor sin recurrir a los órganos judiciales.
         Facultativo: el Deudor puede o no usar este medio.
         Judicial: se realiza siempre mediante un proceso judicial contencioso.

Requisitos:
        La existencia de una obligación a cumplir.
        El cumplimiento de los recaudos necesarios del objeto del pago, se da el objeto integro, integridad e
        identidad.
        Imposibilidad de realizar un pago válido.

Consignación de sumas de dinero: varia en la forma de su realización según se trate de dar sumas de dinero, de dar
cosas ciertas, o inciertas.

Depósito: forma y requisitos: antes de la demanda judicial el depositante debe efectuar el depósito de la suma de
dinero en el Banco autorizado a tal fin. El Banco le extenderá una boleta que contendrá fecha, importe, nombre y
domicilio de depositante y de acreedor o caratula del juicio, a la orden de que juez y el carácter con que se hace. Una
de las copias se adjuntara a la demanda como prueba y constancia del depósito.
Los requisitos son:
         Que sea hecho por iniciativa del Deudor, a propio impulso y con el fin de lograr la liberación de la obligación.
         Animus solvendi: significa que el deudor quiere cancelar su deuda y concluir con la obligación.

Naturaleza jurídica: el depósito crea dos tipos de relaciones jurídicas, una entre depositante y el Banco (bilateral, un
depósito dirigido a un tercero) y la otra entre depositante y Acreedor (unilateral, una oferta para que el otro acepte
o no).
Juicio de consignación: presentada la demanda se da traslado al Acreedor demandado, con un plazo para que se
presente, bajo pena de apercibimiento. El deudor puede retirar el depósito, si lo hace antes del traslado de la
demanda no tiene consecuencias, si lo hace luego, cargará con las costas.
Concurso del depositante y embargo: el concurso del deudor no altera la situación siempre que el depósito se
hubiera realizado antes de la declaración de falencia.
Influencia sobre juicios conexos: puede tener efectos sobre juicios en los que intervengan las mismas partes y tengan
conexión causal. Se acumularan los procesos en el juzgado donde se hubiere notificado primero la demanda y se
dictara una única sentencia.
Efectos: si la consignación es procedente o el Acreedor se allana a la demanda y una sentencia también lo confirma
tendrá los efectos de un pago valido y eficaz. En el caso de no ser rechazado por el Acreedor, la consignación
produce efectos desde el momento del depósito de la suma. En el caso de haber sido impugnada será necesaria la
sentencia judicial que declare valido el pago, y será retroactiva al momento del depósito.
Gastos y costas: el que pierde paga. Si el Acreedor no impugna debe pagar, lo mismo si es vencido en su
impugnación. Si la consignación es ilegal paga el Deudor, lo mismo si retira después del traslado o de trabada la
litis.→ Art. 760. Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los
gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la
consignación se juzgare ilegal. Inicia demanda, se identifica al Acreedor, si acepta se hace cargo de los gastos, si se
niega a aceptar hay que esperar a la sentencia. El Deudor que consigna puede arrepentirse antes de la notificación y
retirar lo consignado. Si retira después, deberá pagar las costas del Abogado del Acreedor.
Consignación de cosas ciertas: art. 764 si las cosas están en el lugar donde deben entregarse el obligado debe
intimar judicialmente al Acreedor para que reciba la cosa y ello surtirá el efecto de la consignación. Si la cosa se halla
en lugar distinto del de pago el Deudor debe hacerse cargo del traslado y continuar con el trámite del art. 764.
Consignación de cosas inciertas: Art. 766. Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el
deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser
autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la
reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.

Pto. 3

         Prueba de las obligaciones: La prueba es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un
         hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. El art. 1.190 del Cód. Civil contiene una
         enumeración de medios probatorios, por los cuales se demuestra la existencia de los contratos, respetando
         los modos que dispongan los códigos de procedimiento de las provincias.
         Art. 1.190: “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las
         provincias federadas:
         Por instrumentos públicos.
         Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
         Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
         Por juramento judicial.
         Por presunciones legales o judiciales.
         Por testigos.”
         Esta enumeración es meramente enunciativa y no excluye la posibilidad de que los contratos sean probados
         por otros medios dispuestos por los códigos de procedimientos o no incluidos en ellos, medios que la técnica
         moderna ha hecho surgir con posterioridad a la sanción del Código Civil, tales: los análisis químicos y
         biológicos, la fotografía, grabaciones, prueba de informes, etc.
         Los medios establecidos en el art. 1.190 son los dispuestos para la prueba de los contratos.
         Se diferencian los medios dirigidos a suministrar la demostración del hecho, de los medios de exclusión de la
         carga de probar. Entre los primeros, verdaderos medios probatorios, se separan a) aquellos cuyo
         fundamento está en el experimento, como son las pericias, y b) aquellos cuyo fundamento está en la
         confianza o credibilidad, documentos, testimonios, etc. Los segundos, que excluyen la necesidad de
         demostrar los hechos, son: la presunción, la confesión y el juramento.
         La doctrina se encarga, asi mismo, de destacar la desigual eficacia o jerarquía de los medios probatorios: a)
         los capaces de suministrar la prueba plena, tales los documentos públicos y los privados reconocidos; b) los
         que valen como principio de prueba, art. 1.192, segunda parte (“se considerará principio de prueba por
         escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante, o de parte
         interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”); c) los que
         excluyen las pruebas, como las presunciones legales iuris et de iure, el juramento y la confesión y d) los que
desplazan la carga de probar, presunciones legales iuris tantum o presunciones hominis o judiciales.

        Régimen de cada uno. Su valor probatorio.

        a) Instrumentos Públicos:
        La enumeración del art. 1.190 comienza con los instrumentos públicos.
        Pertenece a la categoría de los medios preconstitutitos, siendo capaces de proporcionar una plena prueba.
        Su eficacia deriva de la presencia del funcionario público y de la sujeción a las reglas prescriptas por la ley
        para su confección, art. 980 y sgtes. Su fuerza probatoria puede ser destruida por una acción civil o criminal
        de falsedad, art. 993; hasta tanto hace plena fe de los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en
        su presencia, entre partes o frente a terceros, arts. 993 y sgtes.; no así de los hechos que las partes
        manifiesten.

        b) Documentos privados:
        Condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la firma y además, frente a terceros, al logro de una
        fecha cierta. El código se ocupa de tales documentos en los arts. 1.012 a 1.036. Dice el art. 1.026: “El
        instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o declarado debidamente
        reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores”.
        Pero “no prueban contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en
        ellos”, sino se les confiere “fecha cierta” sobre la base de alguno de los modos previstos en el art. 1.035.
        El art. 1.012 preceptúa que la “firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto
        bajo forma privada”, el art. 1.190, inc. 2º, alude a los “instrumentos particulares no firmados”. La
        jurisprudencia ha declarado que no existen obstáculos para que el documento meramente probatorio esté
        firmado o no.


 Pto. 4
 El reconocimiento: es un acto por el cual una persona admite estar obligada, o que otro es titular de un derecho
real.
Antecedentes: tiene sus antecedentes en el derecho francés. Había dos tipos de confirmación, la simple, con la
presentación del título y la hecha con conocimiento de causa.
Sistemas y derecho comparado:
         Sistema francés: es el del instrumento donde consta la voluntad del declarante. Admite dos tipos de
         reconocimiento, uno que reproduce la sustancia del título primitivo y otro que no contiene la esencia del
         acto.
         Sistema alemán: regula el reconocimiento de deuda desligado de su causa, como un acto abstracto.
         Sistema argentino: en nuestro derecho el reconocimiento es manifestación de la voluntad en donde el
         deudor asevera de forma expresa o tacita la obligación que anteriormente tenía con el Acreedor. Tiene
         carácter declarativo.

Naturaleza jurídica: dos opiniones. La mayoría dice que se trata de un acto jurídico negocial porque quien lo
reconoce busca producir consecuencias jurídicas. Otra opinión dice que es un simple hecho cuando obra como causa
de la interrupción de la prescripción y un acto jurídico en los casos de reconocimiento expreso.
Caracteres:
         Unilateral: la sola voluntad de una de las partes basta para su formación.
         Irrevocable: después de haberse realizado no puede dejarse sin efecto por el mismo otorgante.
         Entre vivos: art. 720
         Acto neutro: no es a titulo oneroso ni gratuito.
         Declarativo: da cuenta de una situación jurídica anterior y tiene eficacia retroactiva.

Clases: art. 720
         Por actos entre vivos.
         Por instrumentos públicos o privados.
         Expreso o tácito.
Art. 720. El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por
instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito. Art. 721. El reconocimiento
tácito resultará de pagos hechos por el deudor. Art. 722. El acto del reconocimiento debe contener la causa de la
obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída. Art. 723. Si el acto del reconocimiento
agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial,
si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.

Relación entre el titulo primordial y el nuevo: el reconocimiento es solo un medio probatorio sin autonomía y refiere
al título anterior. Hay que atenerse a lo establecido en el original.

Bola 12
Pto.1
          Según el grado de Determinabilidad de la prestación, puede hablarse de obligaciones de Dar, Hacer y de No
          hacer.
          Considerando la naturaleza del objeto podemos clasificarlas en positivas o negativas.
          Tomando en cuenta la importancia de la prestación se clasifican en principales y accesorias.
          Si es por su contenido se clasifican en de medios y de resultado.
          Tomando en consideración el número de sujetos intervinientes y la manera en que quedan obligados
          tenemos obligaciones de sujeto singular y plural. Entre las de sujeto plural tenemos las disyuntas y las
          conjuntas. A su vez dentro de las conjuntas están las divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias.
          De acuerdo a la naturaleza del vínculo se habla de obligaciones perfectas e imperfectas o naturales.
          Según las particularidades del vínculo serán puras y modales.
          Conforme a la unidad o pluralidad de vínculos son unilaterales o bilaterales.
          Teniendo en cuenta el tiempo de cumplimiento serán obligaciones instantáneas, continuas o periódicas.

Por la determinación de la prestación. Concepto y grados: refiere a lo que consiste la prestación, clasificado en el art.
495 donde dice que las obligaciones son de dar, hacer, y no hacer.
La gradación significa que en la determinación de la prestación se va desde la obligación determinada en su objeto al
nacimiento como en las de dar cosas ciertas, las de hacer y de no hacer, hasta la indeterminación que puede llegar
incluso hasta el momento de cumplimiento como en las obligaciones alternativas, facultativas, de dar cosas inciertas,
o de dar sumas de dinero.

Clasificación: en base a distintos criterios basados en los elementos, vínculo, sujetos, objetos, causa fuente.
El código se dedica luego de caso fortuito y fuerza mayor.
Art. 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su
cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción
para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por
razón de ellas, tales son:
1° DEROGADO
2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
3° Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan
efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas
sustanciales;
4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o
malicia del juez;
5° Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos;
pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
Obli. Naturales (civiles o naturales)
Obli. Principales y accesorias.
Obli. Modales, etc.
La mayoría está en el código, algunas no.
Obli. De dar, hacer, no hacer → contenido o prestación de las obligaciones.

Pto.a obligación de dar cosas ciertas: clases, efectos comunes: la obligación de dar cosa cierta tiene como objeto
una cosa individualizada, precisa, concreta y carente de fungibilidad, donde Acreedor y Deudor saben desde el
nacimiento de la obligación que es lo que debe entregarse. Se transmite un derecho real en favor de otro, opera un
cambio de sujeto en la relación jurídica, una adquisición derivativa de derechos
Clases:
Constituir derechos reales: una persona se obliga a enajenar a otra un bien inmueble.
        Restituir a su dueño: devolver la cosa locada al vencimiento del término contractual.
        Transmitir el uso o la tenencia. Obligación del locador de dar la cosa locada. La obligación que asume el
        depositante a favor del depositario.

Efectos comunes:

        Conservación: desde el nacimiento de la obligación hasta su cumplimiento el deudor debe conservar la cosa,
        mantenerla en el mismo estado en que estaba al contratar.
        Entrega: el deudor debe entregar la cosa al Acreedor.
        Cosas accesorias: la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios.
        Deberes accesorios: son los que hay que realizar para que se pueda cumplir totalmente con la obligación. El
        Deudor debe prestar colaboración suficiente.

Para constituir derechos reales: En el derecho romano: consagraban el sistema de la tradición, por la cual es
necesaria la entrega material de la cosa para que se opere la constitución del derecho real.
En el derecho francés: era suficiente el acuerdo de partes para que se produjera la transmisión del derecho real.
En el derecho alemán: diferenció la transmisión de cosas muebles (para las que se aplicaba la tradición), de los
inmuebles para los que rigen los registros que toma valor por los principios de investidura del oficial público, acto
abstracto que es la separación entre el vinculo obligacional y el acto de disposición y la fe pública registral que
importa el saneamiento de los títulos, siendo la inscripción siempre constitutiva.
En el siglo 20 respecto a la tradición sobre inmuebles, se efectivizaba solo con transmisión constitutiva (inscripción
registral).
En el derecho argentino: Vélez tomo la tradición Romana más cosas del Esbozo: Art. 577. Antes de la tradición de la
cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. No se adquiere la propiedad del bien hasta que no se
efectúe la Tradición, para muebles e inmuebles y se agrega en el Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública,
con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna
obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; → que cuando se
trata de transmitir la propiedad de un inmueble debe hacerse por escritura pública además.
La ley 17711 reformó: Art. 2.505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se
juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la
jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén
registradas. → hasta tanto no se inscriba no será oponible a terceros. Respecto a muebles se sigue con la tradición.
Con los bienes inmuebles art. 577, 1184, 2505.
Para adquirir el derecho real sobreviniente:
         Tradición→ Modo
         Escritura pública→ Titulo
         Inscripción registral
Para que tenga efecto ENTRE PARTES se requiere solo la tradición y la escritura pública.
Para que tenga efectos frente a TERCEROS se debe agregar el registro de la propiedad.

En la constitución de derechos reales la diferencia entre muebles e inmuebles está dada porque en el caso de los
inmuebles es declarativa en cambio en los muebles es constitutiva.
Cuando se trata de constituir derechos reales: cosa entregada con culpa o sin culpa

Si es sin culpa del Deudor se aplica el Art. 578. Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella
derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.
Si es parcial puede optar por las restantes o rescindir. Art. 611. Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, con
disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o para disolver obligación.
Si es culpable puede elegir reclamar la cosa más daños o resolver la obligación por incumplimiento (más daños)

Para restituir las cosas a su dueño Art. 608. Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas
recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad
con los perjuicios e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.
→ puede requerir otra cantidad equivalente más daños.
Sin culpa: no responde el Deudor.
Si es parcial: devuelve lo que ha quedado.
Con culpa: puede reclamar el equivalente más los daños.
Si es parcial: el Acreedor puede elegir entre la cosa de la cantidad faltante o deteriorada, la parte deteriorada o el
valor de lo que faltare o rescindir. Art. 615. Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el
acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la
que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante,
no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la
obligación con indemnización de perjuicios e intereses.


Efectos de la transmisión de derechos reales: adquirientes sucesivos.

Se da cuando un propietario promete la misma cosa a diferentes personas. Surge el problema de ver quien tiene
mejor derecho.
En el caso de un inmueble, una persona tiene una escritura pública mientras a otra se le hace la tradición (entrega
de la llave).
La reforma no dirimió la cuestión, si lo hizo la doctrina y la jurisprudencia: lo básico es la tradición, tiene mejor
derecho el que recibe el inmueble y lo habita. Prevalece la tradición sobre la escritura pública (se requiere siempre
buena fe por parte del adquiriente, de lo contrario podría plantearse una Acción de Nulidad. Art. 1.045. Son
anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera
causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo
de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna
investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para
su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Art. 953. El objeto de los
actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido
que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos
como si no tuviesen objeto.), el afectado puede reclamar por daños y perjuicios.

En el caso de que solo haya Boleto y Escritura sin Tradición, la doctrina dice que el que primero celebró el acuerdo
tiene derecho, solo si no hubo Tradición. El código dice que la escritura pública tiene más peso pero en este caso se
da prioridad al tiempo. Primero en el tiempo, mejor derecho.

Riesgos, mejoras y frutos:

        Riesgos: consisten en el deterioro o la perdida de la cosa cierta desde el nacimiento de la obligación hasta su
        efectivo cumplimiento. La regla es que las cosas se pierden para su dueño. El art 891 da tres tipos: 1) pérdida
        por la destrucción total, 2) pérdida o extravío, 3) pérdida por haber sido puesta la cosa fuera del comercio. Si
        la pérdida se produce sin Culpa del Deudor la obligación se extingue y queda sin efecto, si se pierde por
        Culpa del Deudor será responsable por el equivalente más los daños y perjuicios.
        Mejoras: es la situación inversa al deterioro, es un incremento del valor de la cosa por modificaciones
        intrínsecas. Pueden ser Naturales: producto de la naturaleza y ajenas a la actividad del hombre. Y Artificiales:
        producidas por el obrar del hombre. Pueden ser estas útiles (de provecho para cualquier poseedor),
        necesarias (atañen a la conservación o mantenimiento de la cosa) y voluntarias (o suntuarias, de mero lujo o
        recreación que aprovecha solo a quien las hizo) las útiles y voluntarias no se indemnizan salvo que el
        Acreedor quiera mantener el estado de las cosas y no pida retirarlas, en las necesarias subsiste la duda.
        Frutos: es aquello que la cosa produce regular y periódicamente sin alteración ni disminución de su
        sustancia. Existen tres clases: los Naturales (se producen espontáneamente), y los Industriales (creados por
        la mano del hombre) y los Civiles (definidos en art 2330, salarios u honorarios, rentas por el uso). Los frutos
        naturales o civiles que se hayan percibido antes de la Tradición pertenecen al Deudor, y los pendientes le
        corresponden al Acreedor.

Obligaciones de dar cosas ciertas para restituir a su dueño: es otra de las finalidades de dar cosas ciertas.
Promesa o transferencia de cosa mueble a tercero: cuando el Deudor que debía restituir la cosa a su dueño la
promete a un tercero se debe ver si lo hizo o no con tradición y si el tercero obro de buena o mala fe. Si el Deudor
hizo tradición de la cosa mueble el propietario carece de acción reivindicatoria contra los poseedores de buena fe (si
no fue robada o perdida). Si no se efectuó tradición y el deudor hubiera prometido a varios Acreedores su entrega,
por el art. 598 se otorga preferencia al Acreedor dueño de la cosa.
Promesa o transferencia de cosa inmueble a un tercero: en el caso de inmuebles las controversias se resuelven a
favor del propietario titular del dominio del bien. Art. 599.
Efectos entre las partes: produce entre las partes efectos vinculados con las mejoras, riesgos, y frutos.
         Mejoras: se ordena la entrega de la cosa con la mejora sin derecho alguno a favor del Deudor salvo las
         necesarias y las útiles de buena fe si se lo permitió el Acreedor.
         Riesgos: el deudor responde por culpa.
         Frutos: si el deudor es de buena e hace propios los frutos percibidos, y el de mala fe debe restituir los
         percibidos y los pendientes.
Obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir el uso o la tenencia: la obligación del locador de cosas que se obliga
a dar el uso y goce de ellas al locatario, que las recibe como mero tenedor. Art. 2352. El código no da regulación de
los efectos de esta clase de obligación, solo hace una remisión al contrato de arrendamiento en el supuesto de
tenencia con goce, y al contrato de depósito en el caso de tenencia sin goce.

Obligaciones de hacer: en estas obligaciones el objeto de la prestación se agota en el desarrollo de la actividad
personal del Deudor, que no consiste en entregar una cosa. Consiste en un hecho.
Forma de cumplimiento: el hecho debe ser cumplido en tiempo propio, de la manera que fue intención de las partes
hacerlo y ninguna de las partes puede pretender sustituir ese objeto con una reparación dineraria.
Diferencias con las obligaciones de dar: en la obligación de dar el contenido de la prestación es siempre una cosa, no
interesa la persona del obligado y es posible la ejecución forzada específica. En las de hacer la persona es muchas
veces imprescindible y hay límites para promover una ejecución forzada.
Incumplimiento: el mismo art. 625 señala que si el hecho se realiza de otra manera se tendrá como no hecho o
podrá destruirse lo que fue mal hecho.
Clases:
        Prestaciones infungibles: la actividad personal del deudor, por sus cualidades o aptitudes intrínsecas es la
        prevista por las partes o por ley para cumplir el objetivo de la obligación. Son obligaciones intuitu personae.
        Prestaciones fungibles: en estas es poco importante que lo haga el deudor por sí mismo.

Ejecución forzada específica y por medio de terceros: en las obligaciones de hacer, la ejecución forzada es menos
rigurosa, porque tiene la imposibilidad de ejercer violencia contra la persona del deudor. El art. 505 admite que el
cumplimiento forzoso sea hecho por un tercero cuando no fueren condiciones de cumplimiento las características
personales del Deudor.

Obligaciones de no hacer: son el ejemplo típico de las obligaciones negativas, consisten en abstenerse de actos o
hechos para los cuales se tiene aptitud personal y legal.
Clases:
        Las de no realizar un hecho o las de no dar una cosa.
        Las convencionales o legales según surjan de la ley o el acuerdo de las partes.
        Las de no hacer simplemente.
        Las de tolerar, o no hacer para dejar hacer.

Cumplimiento e incumplimiento: el cumplimiento es aplicable lo dispuesto en el art. 625 respecto al modo y tiempo
de realización. No hay responsabilidad del Deudor ante caso fortuito o fuerza mayor.

Bola 13

Facultativas: Art. 643. Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al
deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. → una sola prestación sustituible por otra accesoria, a
elección del Deudor. Lo facultativo es con que se efectiviza la prestación, si es con lo principal o con lo accesorio. Hay
una pluralidad de objetos aptos para el pago.
Naturaleza de la obligación: depende de la prestación principal (dar, hacer, no hacer) Art. 644. La naturaleza de la
obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.
Fuentes: puede ser originada por autonomía de la voluntad o por ley.
Ejemplos: convención: deudor que se obliga a entregar una casa pudiendo sustituirla con dinero
La donación con cargo: Art. 1.854. El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y
no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la
cosa donada, si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
La Seña: Art. 1.202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede
arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la
recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe
devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse,
la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese
de hacer o de no hacer.
Hallazgo de cosa perdida: Art. 2.533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los
gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo
reclamo cediéndola al que la halló.

Opción: corresponde al Deudor elegir entre lo principal o lo accesorio, hasta el momento del pago.
Efectos: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Art. 645. Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio
inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno. → Esto
porque el Acreedor solo tiene derecho a reclamar lo principal.
Incumplimiento: responsabilidad. Imputable por el vínculo causal o nexo causal. Inimputable.
Art. 647. La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece
sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su
cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega. → Si la
prestación principal se torna imposible pero sin culpa, la obligación se extingue, salvo que el Deudor este en Mora.
Art. 648. Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del
deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación
accesoria. → Cuando hay imputabilidad. El Acreedor puede pedir precio de la cosa que ha perecido, o la cosa que
era el objeto de la prestación accesoria.

Obligaciones alternativas: Son obligaciones de objeto plural o compuesto, más de una prestación presente en la
obligación. Definidas en el Art. 635. Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas
prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba
hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada. → tienen por objeto una de distintas prestaciones.
Subordina el cumplimiento de la obligación a la elección de una entre muchas prestaciones. Cualquiera de ellas
extingue la obligación. Puede elegir el deudor o el acreedor.

Naturaleza jurídica: la teoría clásica dice que es un vínculo único entre Acreedor y Deudor. Recae sobre objetos
determinados, hay incertidumbre con respecto a la prestación.
Teoría Dumoulin dice que no es de objetos múltiples, es único, y sujeto a una función suspensiva.
Para Compagnucci es un objeto único indeterminado.
La mayoría dice que es un único vínculo, con varias prestaciones.
Utilidad: el Deudor puede elegir y el Acreedor ve disminuido su riesgo.

Caracteres:

Vinculo único.
Objeto plural.
Indeterminación relativa.
Objetos independientes.

Comparación

Con las facultativas:
En las alternativas hay pluralidad de prestaciones, en las facultativas hay principal y accesoria.
En las facultativas la facultad le corresponde al Deudor, en las alternativas corresponde a los dos.
En las alternativas las prestaciones son independientes (si una es nula no afecta a las demás), en las facultativas una
corre la suerte de la otra.
Art. 651. En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Con las obligaciones de género: las obligaciones de género son lógicas, no existen, nunca perecen como las
obligaciones de dar dinero.
Se individualiza el género.
Las cosas existen.
Caso fortuito no libera en las de género.

Elección: derecho potestativo del Deudor, Acreedor y tercero de elegir la prestación.
Art. 637. En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos
comprendidos en la obligación. → Al Deudor, elegir uno de los objetos de la prestación.
Doctrinas: se plantean dos sistemas, DE LA ENTREGA – DE LA DECLARACIÓN
La facultad de elegir del Deudor es transmisible a herederos o cesionarios. Puede ser objeto de acción subrogatoria.
Si son varios los deudores el juez elegirá.
Art. 641. Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor,
el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos
por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las
prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el valor
de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse. → el Acreedor puede elegir, por demanda judicial o por
reclamo extrajudicial. Lo puede hacer en cualquier momento sin límites.
Por un tercero: si surge por acuerdo de las partes si de niega lo dirime el juez.
Cuando son de prestación periódica: se reitera en el tiempo. En cada periodo puede hacerse la elección. Art. 640.
Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los
otros.

Imposibilidad originaria, derivada y sobreviniente:
Imposibilidad relativa a una prestación: Art. 639. Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque
sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos
puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del
último que hubiese dejado de poder ser prestado. → Una sola prestación, se perdió, se cumple con cualquiera de
las otras.
Imposibilidad relativa a todas las prestaciones: si es sin culpa la obligación se extingue. Art. 642. Si las prestaciones
se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.
Si la imposibilidad ocurre con Mora del Deudor este será responsable por Mora.

Elección sobreviniente a cargo del Deudor: no está en el código. ¿El Deudor puede entregar la cosa deteriorada
alegando caso fortuito o debe entregar alguna otra cosa? La doctrina dice que si puede. Busso dice que al ser
obligaciones alternativas, si elige en desmedro será disfuncional.
Si por caso fortuito se deterioran todas, el Deudor se libera de la obligación. Art. 580. Si la cosa se deteriora sin
culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el
estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.

Elección a cargo del Acreedor: irregular. Si la prestación es la deteriorada (corrompida), no puede exigir la
deteriorada.
Cuando la cosa se perdió por culpa, da derecho a reclamarla por el valor o por lo que queda.

Pto 3: cosas inciertas no fungibles
 Concepto. La obligación es de dar cosas inciertas cuando la prestación no se encuentra determinada ab initio, esto
es, desde el mismo nacimiento de la obligación, sino que es susceptible de ser determinada a posteriori, ya sea por la
realización de una elección (obligación de género), o de una individualización (obligación de cantidad), del objeto.
Por ejemplo, D le debe a A un televisor, caso en el cual es menester determinar con la entrega de cuál aparato será
cumplida la obligación.
En las obligaciones de dar cosas inciertas sólo está determinado el género al cual pertenece la prestación, y ni ésta
misma. Si la obligación de dar cosas inciertas recae sobre una cosa no fungible, la obligación es de género; en
cambio, si se refiere a una cosa fungible, la obligación es de cantidad. Cosas fungibles y no fungibles. El art. 2324:
son “aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden
sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad”. Cosas fungibles tienen la prestación
expresada en una determinada cantidad de ellas, y no por su individualidad. Por ejemplo, D le debe a C 20
kilogramos de azúcar, como ha sido expresada la cantidad y la calidad, el deudor puede cumplir entregando esos
20kilogramos de azúcar o aquellos otros, siempre que respete la misma calidad. Las cosas no fungibles no son
intercambiables entre sí, no son equivalentes las unas alas otras, se tiene en cuenta la individualidad. Por ejemplo, D
le debe a C un caballo de carrera.
Obligaciones de género. Concepto. Recaen sobre cosas inciertas no fungibles. En ellas las prestaciones no están
determinadas individualmente sino por su género, pero no pueden ser sustituidas entre sí debido a que reúnen
ciertos caracteres diferenciales dentro del género. En estas obligaciones es más importante el género, y la elección
debe ser efectuada dentro de él. Ejemplo, D le debe a C una video-casetera grabadora; no es lo mismo que una
video-casetera sólo reproductora, pues dentro del género video-casetera existen ciertos caracteres que diferencian a
una de la otra y las tornan no fungibles. Especies. Las obligaciones de género pueden ser constituidas, de acuerdo
con la función económica jurídica de la prestación, para: (1) transferir derechos reales, (2) restituir al dueño y (3)
transferir el uso.

Art. 601. Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa
corresponde al deudor.
Art. 602. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la
especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
Art. 603. Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observará lo dispuesto
respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.
Art. 604. Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación
por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 605. La obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da
derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del
deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Se llaman también obligaciones de género, son imperecederas, inagotables, tienen un contenido general y cierto
grado de abstracción.
Indeterminación inicial.
Subdivisión:
Cosas no fungibles (de género)
Cosas fungibles o de cantidad. Son aquellas cosas que pueden intercambiarse sin que produzcan ningún perjuicio
para su dueño, pues son iguales en su esencia mientras se respete su cantidad y calidad. Por supuesto que no existe
dos cosas naturalmente idénticas, pero sí lo son culturalmente, perteneciendo ellas al mismo género. No podemos
decir que un kilo de manzanas sea lo mismo que un kilo de naranjas, pero sí que es equivalente a otro kilo de
manzanas de la misma calidad. El bien fungible por excelencia es el dinero. Si alguien presta a otro $ 300 en tres
billetes de $ 100, no podrá exigirle, salvo que se los haya dado en depósito, que le entregue exactamente los mismos
billetes, pues todos tienen un valor idéntico, aunque se los devuelva en seis billetes de $ 50.

No fungibles: el género es un concepto y no realidad tangible. Las cosas que pertenecen a un género presentan
caracteres comunes: automóviles, camiones y ómnibus pertenecen al género vehículos. El género es arbitrario, las
características no son tan evidentes, y es relativo porque depende de la diferencia específica que uno tome.
Caracteres:
Imperecederas
Inagotables
Contenido general
Abstracción relativa.

Las obligaciones de género son siempre cosas inciertas. Es irrelevante que la especie o género sea ilimitado porque
la cosa no deja de ser incierta.
La elección: es el acto por el cual se determina el objeto, los individuos de la especie o género que deben entregarse
por parte del Deudor. Realizada la elección por parte del Deudor la obligación pasa a regirse por las obligaciones de
entregar cosas ciertas. Art. 603. Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se
observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.
Llambias dice que es un supuesto de novación legal.
También puede elegir el Acreedor por acuerdo de partes.
Es transmisible la facultad de elegir a los sucesores.
Sistemas de elección:
       Separación: cuando el elector realiza el simple acto de apartamiento, ya hizo la elección.
       Declaración: manifestación de voluntad recepticia, hacer saber al otro que se ha elegido.
       Tradición o envió: entrega material de los objetos.

El código no establece cual sistema. Las partes pueden convenir el sistema.
El momento de elección: el código no dice. Debe ser antes de la Mora, y si es a cargo del Acreedor deberá ser antes
del vencimiento.
Forma de determinar el objeto: debe ser de calidad media (ni más cara ni más barata)
Antes de la elección el género no perece (no se puede alegar caso fortuito) luego se rige por las obligaciones de dar
cosas ciertas.
Obligaciones de Género limitado: son las que tienen por objeto la entrega de una cosa incierta que está entre un
número de cosas ciertas. Art. 893. Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta,
determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las
cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.
Efectos jurídicos de las obligaciones de género: antes de elegir rige el principio de que el género no perece por lo
tanto el deudor no podrá alegar caso fortuito ni fuerza mayor para liberarse en el caso de pérdida o deterioro. Ante
el incumplimiento se le otorga al Acreedor el derecho a optar por el cumplimiento específico o resolver la obligación.

Pto 4
Obligaciones de dar (cantidad): el deudor debe siempre cosas fungibles sin valor individual y para su determinación
deben ser contadas, pesadas o medidas. Aquellas en que todo individuo pueda contar pesar o medir. Art. 606. La
obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida. La
individualización no está en la prestación, solo cuando son contadas pesadas o medidas.
En el derecho comparado son tratadas en las obligaciones de género.
No están individualizadas sino por su género y cantidad.
Su objeto es fungible.
Para el acto de individualización, no basta que este el Deudor, debe estar el Acreedor que debe individualizar. Art.
609. Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas
por el acreedor.
Cumplimiento: la entrega debe ser dada al Acreedor y hecha en el tiempo y lugar convenido.
Efectos (régimen legal): no tienen régimen propio, remiten a las obligaciones de género.

Venta en masa: compraventa especial. Vender un conjunto de cosas como un todo, sin pesar, contar ni medir, y por
un único precio. Art. 1.339. La venta puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto,
cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio. Art. 1.340. La venta es a
peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno,
no hubiese unidad en el objeto; o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.
Art. 1.341. En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas en el precio
y en la cosa. Art. 1.342. En las ventas hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las cosas
no estén contadas, pesadas o medidas. Art. 1.343. El comprador puede sin embargo obligar al vendedor, a que
pese, mida, o cuente y le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa
contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.

Bola 14
Obligaciones dinerarias (pecuniarias)
No existían en el derecho romano. Surgieron en el siglo 19 con el capitalismo y la revolución industrial.
Concepto de dinero: medio de pago, medio de cambio, unidad de cuenta, medio de cancelación de pago.
Compagnucci dice que la importancia está dada en la medida de la prestación con el contenido.
Dos posturas: valor normativo de abstracción porque se funda en ley y tiene un carácter ideal (valor que asigna el
estado por ley)
Para Borda es una cosa fungible (un objeto material susceptible de apreciación pecuniaria).

Obligaciones dinerarias:
Para Compagnucci son aquellas obligaciones en las que el sujeto se obliga a entregar una determinada cantidad de
moneda fijada al momento de contraerse la obligación. Cumple el Deudor la obligación entregando la cantidad
prometida al Acreedor. Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o
calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Para Llambias son aquellas que desde su origen tienen por objeto la entrega de una suma de dinero (moneda
autorizada por el estado).

Naturaleza jurídica: tres tesis.

Cosa material (Alterini): objeto jurídico vinculado al signo monetario. Se lo defiende como derecho de propiedad.
Poder patrimonial abstracto (Compagnucci)
Tesis intermedia (Borda): definición amplia. Es una cosa que se usa como medida de valor y a la vez en sentido
estricto es reconocida en las transacciones.

Cosas muebles como medida de valor y medida de cambio.

Caracteres:
Poder de abstracción
Cosa mueble.
Es una cantidad, es genérico.
Es fungible (gastable, consumible) por el cambio de tenencia, no por agotamiento físico.
Divisible por el sistema decimal.
Funciones:
Económica: Medio de cambio. Medida de valor
Jurídica: medio de pago
La función jurídica es la de medio de pago, el estado por ley lo dictamina asi, es de curso legal.
Busso: el estado le impone el curso legal, es decir que este reconoce, respalda e impone la circulación de una
moneda determinada y constituye el fundamento legal de su valor de cambio.
Clases de moneda: Moneda es nacional, divisa es extranjera.
Metálica: es la acuñada en metales nobles, y tiene un valor intrínseco, vale por su peso.
Moneda de papel: es un titulo representativo de la cantidad de oro depositado en el banco emisor.
Papel moneda: es la moneda sin respaldo no convertible, que tiene el poder que el estado emisor le impone.

Curso legal: hace a la nominación, valor y circulación establecida por el estado. Tiene fuerza cancelatorio y es
obligatoria su aceptación.
Curso forzoso: es la relación que existe entre el emisor de la moneda y el tenedor. No permite al tenedor reclamar su
conversión en moneda metálica o en otra divisa, como nuestro peso.
Teorías sobre el valor de la moneda: metalismo, nominalismo, valorismo.
Metalismo: vale por lo que contiene, por su propia esencia.
Nominalismo: el valor nominal es el que el estado le asigna a la moneda. El dinero se da y se recibe en la cantidad
establecida. Es valor impuesto por ley. Es el sistema vigente sancionado por la ley de convertibilidad 23928 artículo 7
y la ley de emergencia 25561.
Valorismo: el contenido de la prestación esta dado por el valor intrínseco de la moneda. Importa el valor real o
adquisitivo.
Obligaciones de dinero y de valor: Tienen en común que se extinguen entregando dinero pero difieren en su
constitución. En la dineraria el objeto de la prestación es el dinero en cambio en la deuda de valor el objeto es un
valor abstracto, un bien, un servicio debido.
Jurisprudencia: a partir de la década del 40 comenzamos con los periodos inflacionarios graves. Frente al pago de
sentencias judiciales se advertía que en algunos casos la obligación debida era generalmente dinero y en menos
casos otra cosa, como vieron que el sistema nominalista se tornaba injusto establecieron al momento de la sentencia
el monto de la deuda. Para evitar la depreciación se adquirieron sistemas de indexación o actualización de las
deudas (sumas o precios), mediante índice. Esto fue admitido en la SCJ en el año 76 en el caso Vieytes. Con Menem
vino la ley 23928, estabilidad, Austral equivalente al dólar, que luego se llamaría peso. Adopto el sistema nominalista
y se prohibía la indexación. Estableció la conversión de un peso a un dólar.
En el 2001 nace una ley que garantizaba los fondos, esta se hundió. Se dicto el decreto 214/02 y la ley 25561 que
mantenía el sistema nominalista, mantuvo la prohibición de indexar deudas, restablecimiento del sistema financiero.
Deuda del estado.
Deudas en moneda extranjera: se derogo la paridad peso dólar y se estableció un régimen de cambio libre
determinado por decreto presidencial. Las fluctuaciones trajeron el problema con las deudas en moneda extranjera.
Ley 25561: declara la emergencia el reordenamiento del sistema financiero, bancario y bursátil, las obligaciones
existentes a enero del 2002 debían convertirse en pesos más el CER (coeficiente de estabilización) o más el CVS en
paridad con el dólar. Estuvieron vigentes hasta el 2003.
El decreto 214/02 saca la paridad y pone el dólar a 1.40. Pasa a todas las deudas en dólares a peso.
La ley 25561 fue emparchando los errores. Mantuvo el nominalismo y la prohibición de indexación de deudores,
libre cambio y pesificación más CER o CVS.

Los depósitos judiciales no se pesificaron (caso casa tía)
Los contratos que debían restituirse en dólares, la corte aplico el sistema del esfuerzo compartido. La diferencia de
cambio entre el dólar y el peso debía ser compartido entre Acreedor y Deudor más un interés. Caso Rinaldi.

Intereses: cantidad de cosas fungibles que pueden exigirse como rendimiento de una obligación de capital, depende
en proporción al importe y al tiempo. Es el precio que se debe pagar por el uso y disfrute del capital ajeno. También
es usado como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación contractual.
Cuando se trata de ilícitos, para proteger el principio de reparación integral de los reclamos.

Caracteres:
       Accesorio al capital: Art. 523. De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la
       razón de la existencia de la otra. Art. 525. Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación
       accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal. Art. 2.328.
       Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual
       dependen, o a la cual están adheridas.
       Pecuniarias: en dinero.
       Constituyen los frutos civiles. Art. 2.330. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso
       o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la
       cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial
       de las ciencias.

Clases:

En cuanto a la fuente normativa:

          Convencionales → acuerdo de partes (art 621/1197)
          Legales → emanan de la ley aunque no lo convengan las partes (art. 466/1054/1950/2030)

En cuanto a la función económica:

          Compensatorios → Precio por usar y gozar del capital ajeno.
          Moratorios → Tienen como función indemnizar los daños ocasionados por incumplimiento moroso de una
          obligación dineraria. Se plantean las dos posturas referentes a si sustituyen totalmente a los daños o si
          puede reclamarse los moratorios mas los mayores daños.
          Punitorios o sancionatorios → Aquellos que se imponen en atención a la conducta maliciosa del Deudor.
          Caso y Llambias confunden Moratorios con Punitorios, hoy en día se sostiene que no son lo mismo porque el
          Punitorio no constituye compensación ni indemnización. Es una pena, una sanción y se encuadra como
          Clausula Penal. Los Moratorios son sanción por el retardo, Punitorio es una Pena por incumplimiento.
          Aunque operan a partir del incumplimiento no son lo mismo.

Es válido el Pacto de intereses por principio de autonomía de la voluntad, la tasa de interés también mientras no sea
abusiva.

Régimen legal:

          Libertad de contratar, pacto de intereses y tasas con los límites del orden público (art.21, 953, 1198)
Cuando no está pactado se aplican normas supletorias: Art. 622. El deudor moroso debe los intereses que
        estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe
        los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal,
        los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones
        para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la
        obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer
        como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios,
        podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos
        ordinarios. Art. 565 (código de comercio). Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la
        cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las
        partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra
        después de la mora.
        El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de
        hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el
        acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor.
        Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende
        los que cobra el Banco Nacional.

Atenerse a los intereses pactados, sino a los legales (establecidos por los códigos o leyes especiales), como los
pagarés, o las tarjetas de crédito. Y si no hay intereses convenidos, ni legales, lo deberá establecer el juez a su
criterio. En la nota al art. 622 se planteó no establecer un interés por los constantes cambios del país.

Jurisprudencia: tres etapas.

        Primera etapa hasta el año 76´: se aplicó por analogía el interés de tasa activa que cobra el Banco Nación o
        el oficial de cada provincia (Bapro), por analogía del art. 565 del código de comercio. Los bancos cobran una
        tasa activa porcentual a quienes les ha prestado dinero, y una tasa pasiva a quienes depositan a plazo fijo.
        Segunda etapa entre el año 76´y el 91´: en el 76´a partir del caso “Vieytes c/ prov. De Bs. As.” (la
        jurisprudencia venia fallando en este sentido), debe aplicarse un INTERÉS PURO o propio de la época
        económica. (actualización monetaria). Dicho Interés Puro es aquel que no posee aditamentos referidos a
        costos, ni componentes financieros cono riesgo país, ganancias, etc.
        Tercera etapa entre el 91´la crisis del 2001/2002: con la sanción de la Ley de Convertibilidad, se implemento
        la imposibilidad de indexar deudas, deja de existir el Interés Puro y se volvió al sistema de la primera etapa.
        En el año 92´con el fallo “YPF c/ prov. De Corrientes” se estableció que la tasa que correspondía aplicar era la
        tasa pasiva. La SCJBA ya la había aplicado anteriormente en el fallo “municipio de villa gesell” del 91´. En el
        año 94´en el caso Sudameris, la Corte decide no intervenir mas en estas cuestiones por recurso
        extraordinario, no obstante en años sucesivos siguió aplicando la tasa pasiva.
        Cuarta etapa a partir de la crisis del 2001/2002 y todavía no concluye: se desata la emergencia económica.
        En el 2003 en el caso Bustos se aplico la tasa pasiva y en sucesivos casos. La Corte de la provincia en el año
        2009 estableció que debía seguirse aplicando la tasa pasiva. En la cámara de apelación nacional civil se dicto
        un fallo plenario denominado Alanís que determinaba seguir con la aplicación de la tasa pasiva. En el fallo
        Samudio del 2009 se cambia por la tasa activa por cuestiones inflacionarias y para evitar la depreciación. La
        provincia de Bs As sigue aplicando la tasa pasiva: se aplica hasta la sentencia, si no paga se aplica la tasa
        activa.

Anatocismo:

Interés compuesto. Es el pago de intereses de interés. La capitalización de intereses a los cuales se les liquida nuevos
intereses. Estuvo siempre prohibido. La ley 23928 lo permitió solo en dos casos:

    1) Acuerdo expreso de partes.
    2) Cuando hay una liquidación judicial y el juez lo autoriza a pedido de parte y por única vez (luego de un
       proceso judicial y de la sentencia se intima al pago, si no paga se pueden agregar intereses.

Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al
capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses,
el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de
capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

Extinción de intereses: De forma directa Por cualquiera de los medios del Art. 724. Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.

De forma indirecta cuando hay un pago de capital sin reserva de interés. Art. 624. El recibo del capital por el
acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

Bola 15
Obligaciones de sujeto plural: son aquellas que además de tener pluralidad de sujetos contienen una única
prestación y una única causa. La pluralidad puede ser originaria en el caso de que la obligación se haya
perfeccionado de esa manera, y derivada en el caso de fallecimiento del Acreedor o deudor.

Clases:
          Conjuntas: en este tipo, todos los sujetos concurren a la misma obligación, ninguno queda excluido. Las
          obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son aquellas en que existen varios deudores y/o
          varios acreedores y cada uno está facultado para cobrar su cuota.
          Disyuntas: no están legisladas. No hay coexistencia de pretensiones o deberes ya que se van excluyendo
          entre sí. Se desconoce al sujeto obligado o al acreedor elegido. En las obligaciones disyuntivas los sujetos se
          vinculan por la conjunción “o” –y otra semejante – excluyéndose entre sí, de tal modo que una vez
          determinado quién es el acreedor o el deudor – según se trate de disyunción activa o pasiva –, los restantes
          quedan eliminados del nexo obligacional, con retroactividad al tiempo de nacimiento de la deuda; por
          ejemplo, D o E le deben a C $ 1.000: si D es elegido como sujeto pasivo de la obligación, E queda eliminado,
          como si nunca hubiese sido deudor.

Entre las obligaciones conjuntas distinguimos:
        Simplemente mancomunadas: se produce una partición de la prestación, cada deudor debe una parte y cada
        Acreedor recibe una porción del total.
Mancomunadas simples → Art. 690. La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo
objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria. Art. 691. En las
obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los
acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los
interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos
créditos o deudas distintos los unos de los otros. Art. 692. El título de la constitución de la obligación puede hacer
que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de
ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda. Art. 693. Siendo el objeto
de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado
solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El
deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.
Art. 694. La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.
Art. 695. Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que
interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
Art. 696. La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no
aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores
solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros. Art. 697. La mora o la culpa de uno de los deudores no
tienen efecto respecto de los otros. Art. 698. Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una
cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte
que le correspondía en la obligación.
Mancomunadas solidarias: cualquiera de los Acreedores tiene derecho a la totalidad de la prestación y cada
        deudor debe el total.

Obligaciones de mano común: algunos juristas españoles agregaron una tercera categoría de obligación conjunta
llamada Obligación en mano común: los créditos pertenecen al grupo o consorcio y las deudas resultan también
comunes o consorciales. Los sujetos en mano común, son acreedores o deudores de la totalidad. Ejemplo son la
comunidad hereditaria, la comunidad conyugal de bienes, la sociedad civil, etc.
Método de nuestro código: se siguieron los principios del derecho romano. Bajo el titulo obligaciones con relación a
su objeto se legisla sobre las indivisibles y las divisibles. Y bajo el titulo de las obligaciones con relación a las personas
se legislan las obligaciones simplemente mancomunadas entre los art. 690 al 698, y las solidarias entre los art. 699 al
717.
Obligaciones divisibles e indivisibles: Art. 667. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas
sino por entero.
-Son obligaciones divisibles las que pueden cumplirse por parcialidades.
-Son indivisibles las que para su cumplimiento no admiten división física ni intelectual o de cuota.

Existen reglas aplicables a algunos tipos de obligaciones (en las demás habrá que analizar cada caso):
-La obligación de dar que consiste en transferir el dominio sobre un cuerpo cierto es siempre divisible.
-La obligación de dar que consiste en transferir el dominio de un género es generalmente indivisible.
-Las obligaciones que recaen sobre dinero o cosas fungibles son generalmente divisibles.
-La obligación de dar que consiste en constituir una servidumbre predial es siempre indivisible.-La obligación de
hacer (y no hacer) es generalmente indivisible.
Que la obligación sea divisible o indivisible es relevante cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores. Si hay
varios acreedores, lo justo es que cada uno de ellos sólo puede cobrar su parte en el crédito, y si hay varios
deudores, cada uno de ellos sólo puede verse obligado a pagar su cuota. Sin embargo, si el objeto de la obligación es
indivisible, es imposible cumplir la obligación por parcialidades. En tal caso, Justiniano estableció las siguientes
reglas:
    a) Si hay varios acreedores cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación. El deudor
         que paga puede exigir a ese acreedor garantías de que los demás acreedores no le cobrarán con
         posterioridad.
    b) Si hay varios deudores a cualquiera de ellos se puede cobrar el total.

En otras codificaciones como los códigos alemán y portugués han agrupado a las obligaciones divisibles e indivisibles
entre las mancomunadas simples y han independizado a las solidarias.

Pago por mancomunados coacreedores:
Pago por todos los deudores, si no hay error puede reclamarse al coacreedor.
Pago en exceso: varios deudores y alguien paga todo. Este, puede ir contra el resto de los deudores, o plantear la
acción de regreso.

Deudor que paga todo a un coacreedor, en demasía, tiene la posibilidad de reclamar a sus pares por el exceso:
Por gestión de negocios.
Pago por terceros.
Mandato

Tres vías para fundar la acción de restituir el exceso: pago por terceros, por gestión de negocios, mandato. Si pagó
por todo, por esos tres casos podrá reclamar. Estos son los fundamentos normativos cuando no puede probar el
error en el pago (sin causa o ilícito).-
La acción de regreso contra los codeudores está fundada en varios artículos.

Pto 2:
→ cuando tienen por objeto prestaciones de cumplimiento parcial (sin alterar la sustancia) son divisibles y cuando
no lo tienen son indivisibles (nota al art.669: cuerpo cierto, si se fracciona no sería cuerpo).
Art. 679. Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.
Obligaciones de no hacer: es siempre indivisible. A veces puede incumplirse en una porción (si se produce su
destrucción, la suma dineraria sustituye a la cosa).
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  • 1. Obligaciones parcial 2 Bolilla 10: modificación de las Obligaciones. Tiene que ver fundamentalmente con los sujetos. Se produce con la transmisión del crédito o la Deuda. Es un cambio de los sujetos. Es la movilización de la relación obligacional, es el cambio de Acreedor o Deudor. La obligación puede mutar en su parte activa mediante la transmisión del crédito, o en su parte pasiva con la transmisión de Deuda. Llambias: la transmisión es un fenómeno que se presenta cuando hay una sustitución de la persona del Acreedor o del Deudor, siempre que la causa del fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido. Aclara que esta transmisión supone un contenido inmutable, la misma obligación. En el caso de la Novación se está en presencia de una transformación de la obligación, se extingue la anterior y nace una nueva. Pto2 Concepto de transmisión de créditos: es trasladar, transferir, enajenar, ceder el derecho que tiene el titular activo de la obligación (Acreedor). Será mortis causa o inter vivos según se origine en el fallecimiento de la persona o en el acuerdo o convención para transmitir un derecho personal. Nociones generales: hay diversas clases de transmisión de derecho: Legal o voluntaria → art.3262 Según la extensión → universal o particular art. 3263 Según la causa → mortis causa o por actos intervivos art. Por causa de muerte: En Roma solo existía la Novación Subjetiva → las obligaciones eran intrasmisibles. La evolución fue gradual, primero se acepto la sucesión en los derechos creditorios y luego en las deudas. Derechos y obligaciones intransmisibles: como regla general y principio todos los derechos y obligaciones son transmisibles. Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. →sin embargo algunos derechos o relaciones jurídicas se extinguen juntamente con la persona que es su titular, ellos son los denominados derechos personalísimos, inherentes a la persona o de la personalidad. Art. 498. Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona". Transmisión convencional: cesión de créditos. Para nuestra legislación la cesión de créditos es un contrato por el cual el titular de un crédito (Acreedor o cedente) se obliga a transferir la parte activa de la obligación a otro (nuevo Acreedor o cesionario). El Deudor de la obligación recibe el nombre de Deudor cedido. Para Llambias es un convenio por el cual el Acreedor transmite voluntariamente sus derechos a un tercero que pasa a investir la calidad de Acreedor en sustitución de aquel. Evolución histórica: en el derecho Romano primitivo no se admitió la cesión de los créditos entre los vivos, luego aparecería la Novación subjetiva por cambio de Acreedor. No está tratado en la parte general de las obligaciones, sino en la parte especial de los contratos, en Cesión de créditos art. 1434 y sig. → es un contrato La transmisión de Deudas no está legislada en el Código. Art.1434: cuando una de las partes le transfiere a otra el derecho que le compete al Deudor (la titularidad del Crédito) → se transmite la propiedad. Es una cesión propia, tiene la finalidad típica de transmitir el derecho. La cesión de créditos puede definirse como el contrato por el cual el Acreedor se obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañen con su Deudor. En esta relación jurídica contractual son exclusivamente partes el Cedente (Acreedor) y el Cesionario (Tercero). Hay un acuerdo de voluntades. En esta instancia el Deudor es tercero en el contrato. Naturaleza jurídica: posturas
  • 2. Acto abstracto: (carencia de causa o razón de un acto) la doctrina germana y algunos italianos. Ya que se encuentra independizado de su causa, es una relación obligacional precedente. Negocio de naturaleza fungible: se considera que la causa donde se asienta el negocio de cesión se muta y cambia para completar el esquema incompleto (cesiones onerosas basadas en una compraventa, o en una permuta o gratuitas apoyadas en una donación) Tradición: idea de autores españoles. La asimilan con la tradición (modo de adquirir derechos reales). Negocio dispositivo jurídico: se sostiene que la cesión seria un efecto de otros negocios de disposición. Cesión venta Cesión permuta Cesión donación Son las típicas traslativas del crédito. Los códigos modernos tratan este tema en la parte general de las obligaciones. Cesiones impropias: propia es la transmisión de la titularidad. Puede ocurrir que transmita el crédito en garantía, o cesión fiduciaria, o prenda de crédito, o usufructo del crédito. No están previstos por el Código. (art1434 y sig.) Cesión en pago (la cesión impropia es un acto causal, toda vez que la transferencia del crédito es realizada para extinguir una obligación anterior). → en estos supuestos el cedente resulta ser deudor del cesionario y paga el crédito debido mediante cesión con diferentes consecuencias: Cesión pro Soluto → el cedente entrega en pago un crédito al cesionario. Ese crédito es con relación a un tercero. Se transmite la propiedad y el riesgo de cobro (art.180). Particularidad: el cedente paga y se libera de la obligación que tenia con el cedente. Cesión pro Solvendo → el cedente no se libera respecto del Acreedor porque responde por la solvencia del Deudor cedido. Se entrega un crédito para ser cobrado. Facultades para cobrar a un tercero y en la medida que se cobre, se extingue la deuda (una suerte de mandato). Cesión con Garantía (o fiduciaria) → la función del contrato no es la de cambio sino de garantía, puede dar el crédito en prenda, en seguridad del cumplimiento de otra obligación (art.3204) → doctrinaria. Usufructo de Créditos → en aquellos títulos o derechos que devengan frutos (intereses). En estos casos el cedente entrega al cesionario el titulo a los efectos de que perciba solo los intereses. Doctrina art. 2837. El cesionario no es titular, solo se limita al cobro de intereses (buscar en trigo y Compagnucci) Prenda de créditos → el art. 3204 admite que además de las cosas muebles se puedan prendar créditos. Caracteres: Unilateral: cuando hay una cesión gratuita. Se aplican las disposiciones sobre la donación. Bilateral: es cuando se realiza a titulo oneroso, mediante un precio en dinero (cesión compraventa), o bien por la entrega de otra cosa u otro crédito (cesión permuta). Formal: art 1454. Exige bajo pena de nulidad el carácter escrito del instrumento y en ciertos casos escritura pública. Conmutativo o aleatorio: la opinión mayoritaria es que en todos los casos la cesión tiene un típico rasgo de conmutatividad. (resultado equivalente) Consensual o real: será de una u otra forma según su perfeccionamiento se produzca con el solo consentimiento de las partes o sea necesaria la entrega de una cosa. Contrato típico, consensual (por el mero consentimiento de las partes), formal y no solemne (Art 1454 →ad probationem, para acreditar su existencia), bilateral, si hay contraprestación, de lo contrario será unilateral. Exige la capacidad de cada especie: compraventa, permuta, o donación. Capacidad de hecho y de derecho. Sujetos: intervienen el cedente y el cesionario. El deudor cedido resulta ser tercero y no es necesaria su conformidad o asentimiento para perfeccionar la cesión entre las partes.
  • 3. En la cesión a título gratuito la ley exige capacidad para donar, y a titulo oneroso se requiere la capacidad necesaria para comprar y vender. Objeto: el objeto de la cesión es el crédito o derecho cuya titularidad pasará al cesionario. Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. → Todas las acciones, derechos y bienes, salvo los inherentes a la persona (uso y habitación, pensiones, por convenios de partes). Pacto de non cedendo: se impide la cesión de un derecho. Debe ser una prohibición en donde estén determinados los sujetos. Forma: escrita Art. 1.454. Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado. → Efecto ad probationem. Excepción en acciones litigiosas Art. 1.455. Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos. Efectos de la cesión de crédito: se analizan con respecto a las partes, el deudor cedido, y los terceros acreedores embargantes y cesionarios sucesivos. Las partes: obligaciones entre las partes → para el cedente es la transmisión del crédito y todos los accesorios del crédito, y para el cesionario cumplir con la contraprestación. El cedente tiene una obligación Art. 1.476. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. → De garantía de evicción: existe y es mío → responde por la existencia y legitimidad del crédito, salvo cesión gratuita o crédito dudoso. El cedente no responde por la insolvencia del Deudor salvo insolvencia anterior y pública, el Cedente asume el riesgo de insolvencia, salvo mala fe. Efectos con relación al Deudor cedido: oponibilidad →cuando lo notifiquen tanto cedente y cesionario, es oponible cuando fue notificado de manera cierta. Eximición de notificación: si hay dolo o connivencia entre cedente y deudor Art. 1.462. Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado surtirá respecto de él todos sus efectos. Art. 1.463. La disposición anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido. La notificación puede hacerse en cualquier momento pero es relevante que sea en la quiebra del Deudor o que el crédito se embargue, previo. Art. 1.464. En caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra. Art. 1.465. La notificación o aceptación de la cesión serán sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo. ARTICULO 119(quiebras).- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses. Terceros acreedores y cesionarios sucesivos: es necesario que se les notifique, acto de anoticiamiento. Notificación: en principio puede hacerse en cualquier momento, aun después de muerto el cedente, el cesionario o el mismo deudor cedido. Excepciones:
  • 4. En caso de quiebra o concurso del cedente, la notificación puede ser hecha aun después de la fecha de cesación de pagos pero antes de la sentencia que declare la insolvencia. Cuando un acreedor del cedente haga trabar embargo sobre el crédito la notificación no es oponible, pero produce sus efectos con respecto al resto de los acreedores que no solicitaron medida cautelar. Conflicto entre acreedor embargante y el cesionario: el que lo hace primero, tiene prioridad. Pto 3 Transferencia o cesión de Deuda: es un contrato por el cual un nuevo Deudor adopta como propia una deuda existente. El obligado anterior se libera, se subroga un nuevo Deudor. Historia: es reciente, no existía en Roma. Aparece en el código Alemán como transferencia de Deuda a titulo singular. Aparecía en los proyectos de reforma de Bibiloni, Vélez no lo tuvo en cuenta, se critico que la reforma del 68 no la incluyera. Nada impide que por autonomía de la voluntad (art 1197) no haya transmisión de Deuda. Asunción Privativa de Deuda: el cambio de sujetos no cambia la Deuda. Es un contrato por el cual un nuevo Deudor asume el lugar del anterior, puede ser celebrado entre el nuevo Deudor y el Acreedor o entre el nuevo Deudor y el anterior Deudor. Es la traslación de deuda que resulta de un contrato celebrado entre el deudor y un tercero, por el cual éste se compromete a satisfacer la obligación en reemplazo del deudor primitivo. Tal convenio queda subordinado en su plena eficacia a la aprobación del acreedor, pudiendo las partes, mientras tanto, revocar o alterar lo convenido. Requisitos: Deudor obligado originario “liberado” La asunción debe tratarse como a “título singular” La producción de los efectos opera como el nuevo acuerdo de voluntad. Asunción simple: etapa previa a la privativa, antes del contrato. Se produce cuando el nuevo Deudor manifiesta su voluntad el Acreedor de asumir esa Deuda. Asunción acumulativa: el nuevo Deudor es ubicado con el primitivo de forma tal que son “codeudores” y responsables ante el Acreedor. Delegación y expromisión: delegación es una forma de transmisión de deudas a título particular mediante la cual el primitivo deudor, asigna al acreedor un nuevo deudor. Como una novación: proviene del Código Italiano, no está en nuestro Código: Delegante (deudor) ↔ Delegatario (Acreedor) ↔Delegado (nuevo deudor). La iniciativa corresponde al delegante. El vínculo entre Delegado y Acreedor es una relación de valor. Entre Delegante y el nuevo Deudor es un vínculo de cobertura. Clasificación: Causal o abstracta: si hay o no mención de la causa. Primitiva o acumulativa: se suma el Deudor o se libera. La delegación y la expromisión están en los Art. 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito. Art. 816. La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido. Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos. → Pero como Novación Subjetiva. Expromisión: cuando la iniciativa la tiene el Acreedor. Delegación: cuando la iniciativa la tiene el Deudor.
  • 5. Pto 4 Pago con subrogación: es una forma especial de pago que realiza un tercero que si bien extingue la obligación con relación al acreedor, convierte a quien paga en acreedor del originario deudor. Sustitución de una persona por otra. Esto se da cuando se realiza el acto (pago) por un tercero. El código regula en el capítulo del pago Art. 767. El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor. Art. 769. La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos". Art. 770. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. Art. 772. Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese. Debió estar en la parte general de las obligaciones. Extingue la obligación pero se convierte en el nuevo Acreedor. Llambias dice que este pago es el que realiza un tercero que sustituye al Deudor. Antecedentes: en roma existía el Beneficio de cesión de acciones, 2 deudores y otros dos fiadores: se podía pedir al Acreedor la transmisión del crédito antes de paga (si aceptaba). En el derecho francés era una subrogación convencional. Naturaleza Jurídica: teoría extremas e intermedias → ¿es pago o extinción? o ¿transmisión ficticia del crédito? o ¿regreso legal? O ¿doble operación? O ¿extinción relativa? O ¿expropiación? O ¿cesión? O ¿transmisión a titulo singular? Teorías del pago o extinción creditoria: a) Transmisión ficticia del crédito: se piensa que el pago produce la extinción del crédito, y por una ficción subsiste a favor del tercero con todas sus garantías y accesorios. (Vélez) b) Teoría del regreso legal: para este criterio hay un pago y consecuentemente se extingue la obligación y por imperio de la ley se otorgaría un nuevo crédito a favor del que paga con sus correspondientes garantías. (Stammler). Teorías intermedias o eclécticas: a) Teoría de la doble operación: Demolombe y Llambias. Dicen que el pago con subrogación configura un fenómeno complejo, ya que en la relación con el Acreedor hay pago, con el deudor se produce una traslación o cesión que inviste a un tercero en nuevo Acreedor. b) Tesis de la extinción relativa: es la de Hartmann. Entiende que hay una extinción relativa. c) Teorías de la transmisión singular del crédito: para esta idea en el pago con subrogación nunca hay extinción de la obligación y solo se transmite el derecho creditorio. Teorías de la expropiación del crédito: Para Magini no habría un verdadero pago porque el tercero que hace efectiva la prestación lo que quiere es adquirir el crédito para sí. Teoría de la cesión: Ha tratado de identificar el pago con subrogación con la cesión del derecho creditorio. Teoría de la transmisión a titulo singular: La mayoría de la doctrina argentina y muchos franceses entienden que el pago con subrogación no es más que una forma de transmisión del crédito a titulo singular. Clases:
  • 6. Según la fuente pueden ser convencionales (por iniciativa del Acreedor art.769, o del Deudor art.770) o legales art768 y 771. Convencional cuando procede de la voluntad de las partes. Legal cuando proviene del derecho. Subconvencional: (por el acreedor y por el deudor) Por el Acreedor: está prevista en el art. 769 y se basa en la voluntad del Acreedor que recibe el pago y lo traslada al solvens (el que paga). Requisitos: Manifestación expresa de la voluntad. Que indique la intención de poner al tercero en su lugar. Que el acto sea anterior o coetáneo al pago. Todos los requisitos de la cesión de créditos. Notificar al tercero, que el deudor acepte la subrogación. Por el Deudor: situación anómala que tiene origen en el antiguo derecho francés. Se da a su instancia, sin que sea necesario el consentimiento del Acreedor, cuando este recibe dinero en préstamo, paga a su Acreedor y subroga al prestamista en los derechos y acciones de su Acreedor primitivo. También se la denomina “subrogación ex mutuo” Art. 770. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. Requisitos: Manifestación expresa. Por parte del Deudor que paga Que el dinero que tomo prestado conste en instrumento público. Al igual que el pago. Que los fondos provienen del tercero subrogado. Surgirá del recibo de pago. Subrogación legal: a veces la ley impone la subrogación prescindiendo de la voluntad del Acreedor de la conformidad del Deudor o de la manifestación de la transferencia de derechos. Se prescinde de la voluntad del Acreedor Art. 768. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor: 1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo; 4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble; 5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. Llambias plantea una crítica, dice que es una subrogación y no una cesión. Casos: Pago de un Acreedor a otro que le es preferente (parte que paga los honorarios a su abogado). Obligaciones solidarias o indivisibles. Pago del tercero no interesado. Efectos: traspaso del crédito a favor del subrogado salvo los inherentes a la persona. Art. 771. La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes: 1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor; 2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente; 3° La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda. Limitaciones: El importe de la suma pagada nada más. Si es convencional puede haber una limitación que surja de la voluntad privada.
  • 7. Cuando hay un pago por codeudores. Art. 689. Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente: 1° Por lo designado en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado; 2° Si no hubiere títulos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos; 3° Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales. Art. 716. La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción. Subrogación parcial: ante la insuficiencia de bienes del Deudor para afrontar los créditos, ambos pretendientes a la percepción concurren con igual derecho y en forma proporcional a la parte que les corresponde. Art. 772. Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese. Permitida, proporcion0al. Diferencias con la cesión: La cesión es siempre convencional. La subrogación puede ser convencional o legal. En la cesión existe la garantía de evicción, en la subrogación no. En la subrogación se transmite el derecho hasta lo efectivamente pagado, en la cesión se transmite todo el derecho. En la subrogación el tercero solvens generalmente dispone de otras acciones como el mandato, gestión de negocios (acción denunciada). En la cesión es la que surge del propio contrato. Bola 11 Pto 1 Mora del Acreedor: se incurre en Mora Debitoris o Mora del Acreedor, cuando este omitiendo los deberes de colaboración impide el cumplimiento in tempore del Deudor. Es su propia conducta la que hace retardar la efectivización de la prestación o la impide. Fundamento: lo da el incumplimiento de los deberes de cooperación que se exigen a ambas partes de la obligación, y no está exento el Acreedor. Requisitos: Obligación válida: Exigible, que sea válida, se encuentre vencida y en estado de efectivización. Oferta real: el Deudor debe hacer saber fehacientemente y materialmente su voluntad de cumplir. Culpa del Acreedor: no contribuir a la liberación del Deudor. Requisitos de la Mora: (tiene que reunir los requisitos de un pago válido, integridad, identidad a lo pactado) El deudor puede intimarlo a recibir y colaborar. Recurre al pago por consignación. Es judicial Que haya tratado de pagar. Efectos: Daños y perjuicios: si el Acreedor con su comportamiento ocasiona daños al Deudor deberá afrontar el resarcimiento correspondiente. Pago por consignación: al haberse constituido en Mora al Acreedor da la posibilidad de liberarse al Deudor mediante el Pago por Consignación. Cesan los intereses: con la Mora del Acreedor cesa el curso de los intereses que debía pagar el Deudor. Transfiere la carga de los riesgos: los riesgos de la cosa, la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor quedan a cargo del Acreedor moroso. Concluye con la Mora del Deudor: el Acreedor no puede negarse a la recepción de la prestación aun cuando el Deudor sea Moroso. Cesación: concluye el estado de mora cuando el mismo Acreedor acepta la prestación prestando la colaboración necesaria. También cesa la Mora cuando se extingue la obligación por cualquier otra causa o si el mismo Deudor
  • 8. renuncia a mantener ese estado o acuerda con el Acreedor postergar o modificar el cumplimiento y desistir de la constitución en Mora. Pto 2 Pago por consignación: es una forma de lograr la liberación del Deudor haciendo un pago mediante la intervención de la justicia. Es un Depósito judicial que tiene como fin el cumplimiento de una obligación previa. Art. 756. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe. Art. 757. La consignación puede tener lugar: 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3° Cuando el acreedor estuviese ausente; 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados. Art. 758. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago. Art. 759. La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal. Art. 760. Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal. Art. 761. Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios. Art. 762. Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores. Art. 763. Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres. Caracteres: Excepcional: lo normal y corriente es que el Deudor le pague al Acreedor sin recurrir a los órganos judiciales. Facultativo: el Deudor puede o no usar este medio. Judicial: se realiza siempre mediante un proceso judicial contencioso. Requisitos: La existencia de una obligación a cumplir. El cumplimiento de los recaudos necesarios del objeto del pago, se da el objeto integro, integridad e identidad. Imposibilidad de realizar un pago válido. Consignación de sumas de dinero: varia en la forma de su realización según se trate de dar sumas de dinero, de dar cosas ciertas, o inciertas. Depósito: forma y requisitos: antes de la demanda judicial el depositante debe efectuar el depósito de la suma de dinero en el Banco autorizado a tal fin. El Banco le extenderá una boleta que contendrá fecha, importe, nombre y domicilio de depositante y de acreedor o caratula del juicio, a la orden de que juez y el carácter con que se hace. Una de las copias se adjuntara a la demanda como prueba y constancia del depósito. Los requisitos son: Que sea hecho por iniciativa del Deudor, a propio impulso y con el fin de lograr la liberación de la obligación. Animus solvendi: significa que el deudor quiere cancelar su deuda y concluir con la obligación. Naturaleza jurídica: el depósito crea dos tipos de relaciones jurídicas, una entre depositante y el Banco (bilateral, un depósito dirigido a un tercero) y la otra entre depositante y Acreedor (unilateral, una oferta para que el otro acepte o no).
  • 9. Juicio de consignación: presentada la demanda se da traslado al Acreedor demandado, con un plazo para que se presente, bajo pena de apercibimiento. El deudor puede retirar el depósito, si lo hace antes del traslado de la demanda no tiene consecuencias, si lo hace luego, cargará con las costas. Concurso del depositante y embargo: el concurso del deudor no altera la situación siempre que el depósito se hubiera realizado antes de la declaración de falencia. Influencia sobre juicios conexos: puede tener efectos sobre juicios en los que intervengan las mismas partes y tengan conexión causal. Se acumularan los procesos en el juzgado donde se hubiere notificado primero la demanda y se dictara una única sentencia. Efectos: si la consignación es procedente o el Acreedor se allana a la demanda y una sentencia también lo confirma tendrá los efectos de un pago valido y eficaz. En el caso de no ser rechazado por el Acreedor, la consignación produce efectos desde el momento del depósito de la suma. En el caso de haber sido impugnada será necesaria la sentencia judicial que declare valido el pago, y será retroactiva al momento del depósito. Gastos y costas: el que pierde paga. Si el Acreedor no impugna debe pagar, lo mismo si es vencido en su impugnación. Si la consignación es ilegal paga el Deudor, lo mismo si retira después del traslado o de trabada la litis.→ Art. 760. Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal. Inicia demanda, se identifica al Acreedor, si acepta se hace cargo de los gastos, si se niega a aceptar hay que esperar a la sentencia. El Deudor que consigna puede arrepentirse antes de la notificación y retirar lo consignado. Si retira después, deberá pagar las costas del Abogado del Acreedor. Consignación de cosas ciertas: art. 764 si las cosas están en el lugar donde deben entregarse el obligado debe intimar judicialmente al Acreedor para que reciba la cosa y ello surtirá el efecto de la consignación. Si la cosa se halla en lugar distinto del de pago el Deudor debe hacerse cargo del traslado y continuar con el trámite del art. 764. Consignación de cosas inciertas: Art. 766. Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto. Pto. 3 Prueba de las obligaciones: La prueba es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. El art. 1.190 del Cód. Civil contiene una enumeración de medios probatorios, por los cuales se demuestra la existencia de los contratos, respetando los modos que dispongan los códigos de procedimiento de las provincias. Art. 1.190: “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las provincias federadas: Por instrumentos públicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales. Por testigos.” Esta enumeración es meramente enunciativa y no excluye la posibilidad de que los contratos sean probados por otros medios dispuestos por los códigos de procedimientos o no incluidos en ellos, medios que la técnica moderna ha hecho surgir con posterioridad a la sanción del Código Civil, tales: los análisis químicos y biológicos, la fotografía, grabaciones, prueba de informes, etc. Los medios establecidos en el art. 1.190 son los dispuestos para la prueba de los contratos. Se diferencian los medios dirigidos a suministrar la demostración del hecho, de los medios de exclusión de la carga de probar. Entre los primeros, verdaderos medios probatorios, se separan a) aquellos cuyo fundamento está en el experimento, como son las pericias, y b) aquellos cuyo fundamento está en la confianza o credibilidad, documentos, testimonios, etc. Los segundos, que excluyen la necesidad de demostrar los hechos, son: la presunción, la confesión y el juramento. La doctrina se encarga, asi mismo, de destacar la desigual eficacia o jerarquía de los medios probatorios: a) los capaces de suministrar la prueba plena, tales los documentos públicos y los privados reconocidos; b) los que valen como principio de prueba, art. 1.192, segunda parte (“se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante, o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”); c) los que excluyen las pruebas, como las presunciones legales iuris et de iure, el juramento y la confesión y d) los que
  • 10. desplazan la carga de probar, presunciones legales iuris tantum o presunciones hominis o judiciales. Régimen de cada uno. Su valor probatorio. a) Instrumentos Públicos: La enumeración del art. 1.190 comienza con los instrumentos públicos. Pertenece a la categoría de los medios preconstitutitos, siendo capaces de proporcionar una plena prueba. Su eficacia deriva de la presencia del funcionario público y de la sujeción a las reglas prescriptas por la ley para su confección, art. 980 y sgtes. Su fuerza probatoria puede ser destruida por una acción civil o criminal de falsedad, art. 993; hasta tanto hace plena fe de los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia, entre partes o frente a terceros, arts. 993 y sgtes.; no así de los hechos que las partes manifiesten. b) Documentos privados: Condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la firma y además, frente a terceros, al logro de una fecha cierta. El código se ocupa de tales documentos en los arts. 1.012 a 1.036. Dice el art. 1.026: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores”. Pero “no prueban contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos”, sino se les confiere “fecha cierta” sobre la base de alguno de los modos previstos en el art. 1.035. El art. 1.012 preceptúa que la “firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada”, el art. 1.190, inc. 2º, alude a los “instrumentos particulares no firmados”. La jurisprudencia ha declarado que no existen obstáculos para que el documento meramente probatorio esté firmado o no. Pto. 4 El reconocimiento: es un acto por el cual una persona admite estar obligada, o que otro es titular de un derecho real. Antecedentes: tiene sus antecedentes en el derecho francés. Había dos tipos de confirmación, la simple, con la presentación del título y la hecha con conocimiento de causa. Sistemas y derecho comparado: Sistema francés: es el del instrumento donde consta la voluntad del declarante. Admite dos tipos de reconocimiento, uno que reproduce la sustancia del título primitivo y otro que no contiene la esencia del acto. Sistema alemán: regula el reconocimiento de deuda desligado de su causa, como un acto abstracto. Sistema argentino: en nuestro derecho el reconocimiento es manifestación de la voluntad en donde el deudor asevera de forma expresa o tacita la obligación que anteriormente tenía con el Acreedor. Tiene carácter declarativo. Naturaleza jurídica: dos opiniones. La mayoría dice que se trata de un acto jurídico negocial porque quien lo reconoce busca producir consecuencias jurídicas. Otra opinión dice que es un simple hecho cuando obra como causa de la interrupción de la prescripción y un acto jurídico en los casos de reconocimiento expreso. Caracteres: Unilateral: la sola voluntad de una de las partes basta para su formación. Irrevocable: después de haberse realizado no puede dejarse sin efecto por el mismo otorgante. Entre vivos: art. 720 Acto neutro: no es a titulo oneroso ni gratuito. Declarativo: da cuenta de una situación jurídica anterior y tiene eficacia retroactiva. Clases: art. 720 Por actos entre vivos. Por instrumentos públicos o privados. Expreso o tácito. Art. 720. El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito. Art. 721. El reconocimiento
  • 11. tácito resultará de pagos hechos por el deudor. Art. 722. El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída. Art. 723. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber. Relación entre el titulo primordial y el nuevo: el reconocimiento es solo un medio probatorio sin autonomía y refiere al título anterior. Hay que atenerse a lo establecido en el original. Bola 12 Pto.1 Según el grado de Determinabilidad de la prestación, puede hablarse de obligaciones de Dar, Hacer y de No hacer. Considerando la naturaleza del objeto podemos clasificarlas en positivas o negativas. Tomando en cuenta la importancia de la prestación se clasifican en principales y accesorias. Si es por su contenido se clasifican en de medios y de resultado. Tomando en consideración el número de sujetos intervinientes y la manera en que quedan obligados tenemos obligaciones de sujeto singular y plural. Entre las de sujeto plural tenemos las disyuntas y las conjuntas. A su vez dentro de las conjuntas están las divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias. De acuerdo a la naturaleza del vínculo se habla de obligaciones perfectas e imperfectas o naturales. Según las particularidades del vínculo serán puras y modales. Conforme a la unidad o pluralidad de vínculos son unilaterales o bilaterales. Teniendo en cuenta el tiempo de cumplimiento serán obligaciones instantáneas, continuas o periódicas. Por la determinación de la prestación. Concepto y grados: refiere a lo que consiste la prestación, clasificado en el art. 495 donde dice que las obligaciones son de dar, hacer, y no hacer. La gradación significa que en la determinación de la prestación se va desde la obligación determinada en su objeto al nacimiento como en las de dar cosas ciertas, las de hacer y de no hacer, hasta la indeterminación que puede llegar incluso hasta el momento de cumplimiento como en las obligaciones alternativas, facultativas, de dar cosas inciertas, o de dar sumas de dinero. Clasificación: en base a distintos criterios basados en los elementos, vínculo, sujetos, objetos, causa fuente. El código se dedica luego de caso fortuito y fuerza mayor. Art. 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: 1° DEROGADO 2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción; 3° Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales; 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez; 5° Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego. Obli. Naturales (civiles o naturales) Obli. Principales y accesorias. Obli. Modales, etc. La mayoría está en el código, algunas no. Obli. De dar, hacer, no hacer → contenido o prestación de las obligaciones. Pto.a obligación de dar cosas ciertas: clases, efectos comunes: la obligación de dar cosa cierta tiene como objeto una cosa individualizada, precisa, concreta y carente de fungibilidad, donde Acreedor y Deudor saben desde el nacimiento de la obligación que es lo que debe entregarse. Se transmite un derecho real en favor de otro, opera un cambio de sujeto en la relación jurídica, una adquisición derivativa de derechos Clases:
  • 12. Constituir derechos reales: una persona se obliga a enajenar a otra un bien inmueble. Restituir a su dueño: devolver la cosa locada al vencimiento del término contractual. Transmitir el uso o la tenencia. Obligación del locador de dar la cosa locada. La obligación que asume el depositante a favor del depositario. Efectos comunes: Conservación: desde el nacimiento de la obligación hasta su cumplimiento el deudor debe conservar la cosa, mantenerla en el mismo estado en que estaba al contratar. Entrega: el deudor debe entregar la cosa al Acreedor. Cosas accesorias: la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios. Deberes accesorios: son los que hay que realizar para que se pueda cumplir totalmente con la obligación. El Deudor debe prestar colaboración suficiente. Para constituir derechos reales: En el derecho romano: consagraban el sistema de la tradición, por la cual es necesaria la entrega material de la cosa para que se opere la constitución del derecho real. En el derecho francés: era suficiente el acuerdo de partes para que se produjera la transmisión del derecho real. En el derecho alemán: diferenció la transmisión de cosas muebles (para las que se aplicaba la tradición), de los inmuebles para los que rigen los registros que toma valor por los principios de investidura del oficial público, acto abstracto que es la separación entre el vinculo obligacional y el acto de disposición y la fe pública registral que importa el saneamiento de los títulos, siendo la inscripción siempre constitutiva. En el siglo 20 respecto a la tradición sobre inmuebles, se efectivizaba solo con transmisión constitutiva (inscripción registral). En el derecho argentino: Vélez tomo la tradición Romana más cosas del Esbozo: Art. 577. Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. No se adquiere la propiedad del bien hasta que no se efectúe la Tradición, para muebles e inmuebles y se agrega en el Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; → que cuando se trata de transmitir la propiedad de un inmueble debe hacerse por escritura pública además. La ley 17711 reformó: Art. 2.505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. → hasta tanto no se inscriba no será oponible a terceros. Respecto a muebles se sigue con la tradición. Con los bienes inmuebles art. 577, 1184, 2505. Para adquirir el derecho real sobreviniente: Tradición→ Modo Escritura pública→ Titulo Inscripción registral Para que tenga efecto ENTRE PARTES se requiere solo la tradición y la escritura pública. Para que tenga efectos frente a TERCEROS se debe agregar el registro de la propiedad. En la constitución de derechos reales la diferencia entre muebles e inmuebles está dada porque en el caso de los inmuebles es declarativa en cambio en los muebles es constitutiva. Cuando se trata de constituir derechos reales: cosa entregada con culpa o sin culpa Si es sin culpa del Deudor se aplica el Art. 578. Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes. Si es parcial puede optar por las restantes o rescindir. Art. 611. Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, con disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o para disolver obligación. Si es culpable puede elegir reclamar la cosa más daños o resolver la obligación por incumplimiento (más daños) Para restituir las cosas a su dueño Art. 608. Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad
  • 13. con los perjuicios e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación. → puede requerir otra cantidad equivalente más daños. Sin culpa: no responde el Deudor. Si es parcial: devuelve lo que ha quedado. Con culpa: puede reclamar el equivalente más los daños. Si es parcial: el Acreedor puede elegir entre la cosa de la cantidad faltante o deteriorada, la parte deteriorada o el valor de lo que faltare o rescindir. Art. 615. Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses. Efectos de la transmisión de derechos reales: adquirientes sucesivos. Se da cuando un propietario promete la misma cosa a diferentes personas. Surge el problema de ver quien tiene mejor derecho. En el caso de un inmueble, una persona tiene una escritura pública mientras a otra se le hace la tradición (entrega de la llave). La reforma no dirimió la cuestión, si lo hizo la doctrina y la jurisprudencia: lo básico es la tradición, tiene mejor derecho el que recibe el inmueble y lo habita. Prevalece la tradición sobre la escritura pública (se requiere siempre buena fe por parte del adquiriente, de lo contrario podría plantearse una Acción de Nulidad. Art. 1.045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.), el afectado puede reclamar por daños y perjuicios. En el caso de que solo haya Boleto y Escritura sin Tradición, la doctrina dice que el que primero celebró el acuerdo tiene derecho, solo si no hubo Tradición. El código dice que la escritura pública tiene más peso pero en este caso se da prioridad al tiempo. Primero en el tiempo, mejor derecho. Riesgos, mejoras y frutos: Riesgos: consisten en el deterioro o la perdida de la cosa cierta desde el nacimiento de la obligación hasta su efectivo cumplimiento. La regla es que las cosas se pierden para su dueño. El art 891 da tres tipos: 1) pérdida por la destrucción total, 2) pérdida o extravío, 3) pérdida por haber sido puesta la cosa fuera del comercio. Si la pérdida se produce sin Culpa del Deudor la obligación se extingue y queda sin efecto, si se pierde por Culpa del Deudor será responsable por el equivalente más los daños y perjuicios. Mejoras: es la situación inversa al deterioro, es un incremento del valor de la cosa por modificaciones intrínsecas. Pueden ser Naturales: producto de la naturaleza y ajenas a la actividad del hombre. Y Artificiales: producidas por el obrar del hombre. Pueden ser estas útiles (de provecho para cualquier poseedor), necesarias (atañen a la conservación o mantenimiento de la cosa) y voluntarias (o suntuarias, de mero lujo o recreación que aprovecha solo a quien las hizo) las útiles y voluntarias no se indemnizan salvo que el Acreedor quiera mantener el estado de las cosas y no pida retirarlas, en las necesarias subsiste la duda. Frutos: es aquello que la cosa produce regular y periódicamente sin alteración ni disminución de su sustancia. Existen tres clases: los Naturales (se producen espontáneamente), y los Industriales (creados por la mano del hombre) y los Civiles (definidos en art 2330, salarios u honorarios, rentas por el uso). Los frutos naturales o civiles que se hayan percibido antes de la Tradición pertenecen al Deudor, y los pendientes le corresponden al Acreedor. Obligaciones de dar cosas ciertas para restituir a su dueño: es otra de las finalidades de dar cosas ciertas.
  • 14. Promesa o transferencia de cosa mueble a tercero: cuando el Deudor que debía restituir la cosa a su dueño la promete a un tercero se debe ver si lo hizo o no con tradición y si el tercero obro de buena o mala fe. Si el Deudor hizo tradición de la cosa mueble el propietario carece de acción reivindicatoria contra los poseedores de buena fe (si no fue robada o perdida). Si no se efectuó tradición y el deudor hubiera prometido a varios Acreedores su entrega, por el art. 598 se otorga preferencia al Acreedor dueño de la cosa. Promesa o transferencia de cosa inmueble a un tercero: en el caso de inmuebles las controversias se resuelven a favor del propietario titular del dominio del bien. Art. 599. Efectos entre las partes: produce entre las partes efectos vinculados con las mejoras, riesgos, y frutos. Mejoras: se ordena la entrega de la cosa con la mejora sin derecho alguno a favor del Deudor salvo las necesarias y las útiles de buena fe si se lo permitió el Acreedor. Riesgos: el deudor responde por culpa. Frutos: si el deudor es de buena e hace propios los frutos percibidos, y el de mala fe debe restituir los percibidos y los pendientes. Obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir el uso o la tenencia: la obligación del locador de cosas que se obliga a dar el uso y goce de ellas al locatario, que las recibe como mero tenedor. Art. 2352. El código no da regulación de los efectos de esta clase de obligación, solo hace una remisión al contrato de arrendamiento en el supuesto de tenencia con goce, y al contrato de depósito en el caso de tenencia sin goce. Obligaciones de hacer: en estas obligaciones el objeto de la prestación se agota en el desarrollo de la actividad personal del Deudor, que no consiste en entregar una cosa. Consiste en un hecho. Forma de cumplimiento: el hecho debe ser cumplido en tiempo propio, de la manera que fue intención de las partes hacerlo y ninguna de las partes puede pretender sustituir ese objeto con una reparación dineraria. Diferencias con las obligaciones de dar: en la obligación de dar el contenido de la prestación es siempre una cosa, no interesa la persona del obligado y es posible la ejecución forzada específica. En las de hacer la persona es muchas veces imprescindible y hay límites para promover una ejecución forzada. Incumplimiento: el mismo art. 625 señala que si el hecho se realiza de otra manera se tendrá como no hecho o podrá destruirse lo que fue mal hecho. Clases: Prestaciones infungibles: la actividad personal del deudor, por sus cualidades o aptitudes intrínsecas es la prevista por las partes o por ley para cumplir el objetivo de la obligación. Son obligaciones intuitu personae. Prestaciones fungibles: en estas es poco importante que lo haga el deudor por sí mismo. Ejecución forzada específica y por medio de terceros: en las obligaciones de hacer, la ejecución forzada es menos rigurosa, porque tiene la imposibilidad de ejercer violencia contra la persona del deudor. El art. 505 admite que el cumplimiento forzoso sea hecho por un tercero cuando no fueren condiciones de cumplimiento las características personales del Deudor. Obligaciones de no hacer: son el ejemplo típico de las obligaciones negativas, consisten en abstenerse de actos o hechos para los cuales se tiene aptitud personal y legal. Clases: Las de no realizar un hecho o las de no dar una cosa. Las convencionales o legales según surjan de la ley o el acuerdo de las partes. Las de no hacer simplemente. Las de tolerar, o no hacer para dejar hacer. Cumplimiento e incumplimiento: el cumplimiento es aplicable lo dispuesto en el art. 625 respecto al modo y tiempo de realización. No hay responsabilidad del Deudor ante caso fortuito o fuerza mayor. Bola 13 Facultativas: Art. 643. Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. → una sola prestación sustituible por otra accesoria, a elección del Deudor. Lo facultativo es con que se efectiviza la prestación, si es con lo principal o con lo accesorio. Hay una pluralidad de objetos aptos para el pago. Naturaleza de la obligación: depende de la prestación principal (dar, hacer, no hacer) Art. 644. La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.
  • 15. Fuentes: puede ser originada por autonomía de la voluntad o por ley. Ejemplos: convención: deudor que se obliga a entregar una casa pudiendo sustituirla con dinero La donación con cargo: Art. 1.854. El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. La Seña: Art. 1.202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer. Hallazgo de cosa perdida: Art. 2.533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló. Opción: corresponde al Deudor elegir entre lo principal o lo accesorio, hasta el momento del pago. Efectos: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Art. 645. Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno. → Esto porque el Acreedor solo tiene derecho a reclamar lo principal. Incumplimiento: responsabilidad. Imputable por el vínculo causal o nexo causal. Inimputable. Art. 647. La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega. → Si la prestación principal se torna imposible pero sin culpa, la obligación se extingue, salvo que el Deudor este en Mora. Art. 648. Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria. → Cuando hay imputabilidad. El Acreedor puede pedir precio de la cosa que ha perecido, o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria. Obligaciones alternativas: Son obligaciones de objeto plural o compuesto, más de una prestación presente en la obligación. Definidas en el Art. 635. Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada. → tienen por objeto una de distintas prestaciones. Subordina el cumplimiento de la obligación a la elección de una entre muchas prestaciones. Cualquiera de ellas extingue la obligación. Puede elegir el deudor o el acreedor. Naturaleza jurídica: la teoría clásica dice que es un vínculo único entre Acreedor y Deudor. Recae sobre objetos determinados, hay incertidumbre con respecto a la prestación. Teoría Dumoulin dice que no es de objetos múltiples, es único, y sujeto a una función suspensiva. Para Compagnucci es un objeto único indeterminado. La mayoría dice que es un único vínculo, con varias prestaciones. Utilidad: el Deudor puede elegir y el Acreedor ve disminuido su riesgo. Caracteres: Vinculo único. Objeto plural. Indeterminación relativa. Objetos independientes. Comparación Con las facultativas: En las alternativas hay pluralidad de prestaciones, en las facultativas hay principal y accesoria. En las facultativas la facultad le corresponde al Deudor, en las alternativas corresponde a los dos. En las alternativas las prestaciones son independientes (si una es nula no afecta a las demás), en las facultativas una corre la suerte de la otra.
  • 16. Art. 651. En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. Con las obligaciones de género: las obligaciones de género son lógicas, no existen, nunca perecen como las obligaciones de dar dinero. Se individualiza el género. Las cosas existen. Caso fortuito no libera en las de género. Elección: derecho potestativo del Deudor, Acreedor y tercero de elegir la prestación. Art. 637. En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación. → Al Deudor, elegir uno de los objetos de la prestación. Doctrinas: se plantean dos sistemas, DE LA ENTREGA – DE LA DECLARACIÓN La facultad de elegir del Deudor es transmisible a herederos o cesionarios. Puede ser objeto de acción subrogatoria. Si son varios los deudores el juez elegirá. Art. 641. Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse. → el Acreedor puede elegir, por demanda judicial o por reclamo extrajudicial. Lo puede hacer en cualquier momento sin límites. Por un tercero: si surge por acuerdo de las partes si de niega lo dirime el juez. Cuando son de prestación periódica: se reitera en el tiempo. En cada periodo puede hacerse la elección. Art. 640. Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros. Imposibilidad originaria, derivada y sobreviniente: Imposibilidad relativa a una prestación: Art. 639. Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado. → Una sola prestación, se perdió, se cumple con cualquiera de las otras. Imposibilidad relativa a todas las prestaciones: si es sin culpa la obligación se extingue. Art. 642. Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida. Si la imposibilidad ocurre con Mora del Deudor este será responsable por Mora. Elección sobreviniente a cargo del Deudor: no está en el código. ¿El Deudor puede entregar la cosa deteriorada alegando caso fortuito o debe entregar alguna otra cosa? La doctrina dice que si puede. Busso dice que al ser obligaciones alternativas, si elige en desmedro será disfuncional. Si por caso fortuito se deterioran todas, el Deudor se libera de la obligación. Art. 580. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere. Elección a cargo del Acreedor: irregular. Si la prestación es la deteriorada (corrompida), no puede exigir la deteriorada. Cuando la cosa se perdió por culpa, da derecho a reclamarla por el valor o por lo que queda. Pto 3: cosas inciertas no fungibles Concepto. La obligación es de dar cosas inciertas cuando la prestación no se encuentra determinada ab initio, esto es, desde el mismo nacimiento de la obligación, sino que es susceptible de ser determinada a posteriori, ya sea por la realización de una elección (obligación de género), o de una individualización (obligación de cantidad), del objeto. Por ejemplo, D le debe a A un televisor, caso en el cual es menester determinar con la entrega de cuál aparato será cumplida la obligación. En las obligaciones de dar cosas inciertas sólo está determinado el género al cual pertenece la prestación, y ni ésta misma. Si la obligación de dar cosas inciertas recae sobre una cosa no fungible, la obligación es de género; en cambio, si se refiere a una cosa fungible, la obligación es de cantidad. Cosas fungibles y no fungibles. El art. 2324: son “aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden
  • 17. sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad”. Cosas fungibles tienen la prestación expresada en una determinada cantidad de ellas, y no por su individualidad. Por ejemplo, D le debe a C 20 kilogramos de azúcar, como ha sido expresada la cantidad y la calidad, el deudor puede cumplir entregando esos 20kilogramos de azúcar o aquellos otros, siempre que respete la misma calidad. Las cosas no fungibles no son intercambiables entre sí, no son equivalentes las unas alas otras, se tiene en cuenta la individualidad. Por ejemplo, D le debe a C un caballo de carrera. Obligaciones de género. Concepto. Recaen sobre cosas inciertas no fungibles. En ellas las prestaciones no están determinadas individualmente sino por su género, pero no pueden ser sustituidas entre sí debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro del género. En estas obligaciones es más importante el género, y la elección debe ser efectuada dentro de él. Ejemplo, D le debe a C una video-casetera grabadora; no es lo mismo que una video-casetera sólo reproductora, pues dentro del género video-casetera existen ciertos caracteres que diferencian a una de la otra y las tornan no fungibles. Especies. Las obligaciones de género pueden ser constituidas, de acuerdo con la función económica jurídica de la prestación, para: (1) transferir derechos reales, (2) restituir al dueño y (3) transferir el uso. Art. 601. Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor. Art. 602. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección. Art. 603. Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas. Art. 604. Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito. Art. 605. La obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses. Se llaman también obligaciones de género, son imperecederas, inagotables, tienen un contenido general y cierto grado de abstracción. Indeterminación inicial. Subdivisión: Cosas no fungibles (de género) Cosas fungibles o de cantidad. Son aquellas cosas que pueden intercambiarse sin que produzcan ningún perjuicio para su dueño, pues son iguales en su esencia mientras se respete su cantidad y calidad. Por supuesto que no existe dos cosas naturalmente idénticas, pero sí lo son culturalmente, perteneciendo ellas al mismo género. No podemos decir que un kilo de manzanas sea lo mismo que un kilo de naranjas, pero sí que es equivalente a otro kilo de manzanas de la misma calidad. El bien fungible por excelencia es el dinero. Si alguien presta a otro $ 300 en tres billetes de $ 100, no podrá exigirle, salvo que se los haya dado en depósito, que le entregue exactamente los mismos billetes, pues todos tienen un valor idéntico, aunque se los devuelva en seis billetes de $ 50. No fungibles: el género es un concepto y no realidad tangible. Las cosas que pertenecen a un género presentan caracteres comunes: automóviles, camiones y ómnibus pertenecen al género vehículos. El género es arbitrario, las características no son tan evidentes, y es relativo porque depende de la diferencia específica que uno tome. Caracteres: Imperecederas Inagotables Contenido general Abstracción relativa. Las obligaciones de género son siempre cosas inciertas. Es irrelevante que la especie o género sea ilimitado porque la cosa no deja de ser incierta. La elección: es el acto por el cual se determina el objeto, los individuos de la especie o género que deben entregarse por parte del Deudor. Realizada la elección por parte del Deudor la obligación pasa a regirse por las obligaciones de entregar cosas ciertas. Art. 603. Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas. Llambias dice que es un supuesto de novación legal. También puede elegir el Acreedor por acuerdo de partes. Es transmisible la facultad de elegir a los sucesores.
  • 18. Sistemas de elección: Separación: cuando el elector realiza el simple acto de apartamiento, ya hizo la elección. Declaración: manifestación de voluntad recepticia, hacer saber al otro que se ha elegido. Tradición o envió: entrega material de los objetos. El código no establece cual sistema. Las partes pueden convenir el sistema. El momento de elección: el código no dice. Debe ser antes de la Mora, y si es a cargo del Acreedor deberá ser antes del vencimiento. Forma de determinar el objeto: debe ser de calidad media (ni más cara ni más barata) Antes de la elección el género no perece (no se puede alegar caso fortuito) luego se rige por las obligaciones de dar cosas ciertas. Obligaciones de Género limitado: son las que tienen por objeto la entrega de una cosa incierta que está entre un número de cosas ciertas. Art. 893. Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor. Efectos jurídicos de las obligaciones de género: antes de elegir rige el principio de que el género no perece por lo tanto el deudor no podrá alegar caso fortuito ni fuerza mayor para liberarse en el caso de pérdida o deterioro. Ante el incumplimiento se le otorga al Acreedor el derecho a optar por el cumplimiento específico o resolver la obligación. Pto 4 Obligaciones de dar (cantidad): el deudor debe siempre cosas fungibles sin valor individual y para su determinación deben ser contadas, pesadas o medidas. Aquellas en que todo individuo pueda contar pesar o medir. Art. 606. La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida. La individualización no está en la prestación, solo cuando son contadas pesadas o medidas. En el derecho comparado son tratadas en las obligaciones de género. No están individualizadas sino por su género y cantidad. Su objeto es fungible. Para el acto de individualización, no basta que este el Deudor, debe estar el Acreedor que debe individualizar. Art. 609. Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor. Cumplimiento: la entrega debe ser dada al Acreedor y hecha en el tiempo y lugar convenido. Efectos (régimen legal): no tienen régimen propio, remiten a las obligaciones de género. Venta en masa: compraventa especial. Vender un conjunto de cosas como un todo, sin pesar, contar ni medir, y por un único precio. Art. 1.339. La venta puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio. Art. 1.340. La venta es a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto; o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa. Art. 1.341. En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas en el precio y en la cosa. Art. 1.342. En las ventas hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las cosas no estén contadas, pesadas o medidas. Art. 1.343. El comprador puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella. Bola 14 Obligaciones dinerarias (pecuniarias) No existían en el derecho romano. Surgieron en el siglo 19 con el capitalismo y la revolución industrial. Concepto de dinero: medio de pago, medio de cambio, unidad de cuenta, medio de cancelación de pago. Compagnucci dice que la importancia está dada en la medida de la prestación con el contenido. Dos posturas: valor normativo de abstracción porque se funda en ley y tiene un carácter ideal (valor que asigna el estado por ley) Para Borda es una cosa fungible (un objeto material susceptible de apreciación pecuniaria). Obligaciones dinerarias: Para Compagnucci son aquellas obligaciones en las que el sujeto se obliga a entregar una determinada cantidad de moneda fijada al momento de contraerse la obligación. Cumple el Deudor la obligación entregando la cantidad
  • 19. prometida al Acreedor. Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento. Para Llambias son aquellas que desde su origen tienen por objeto la entrega de una suma de dinero (moneda autorizada por el estado). Naturaleza jurídica: tres tesis. Cosa material (Alterini): objeto jurídico vinculado al signo monetario. Se lo defiende como derecho de propiedad. Poder patrimonial abstracto (Compagnucci) Tesis intermedia (Borda): definición amplia. Es una cosa que se usa como medida de valor y a la vez en sentido estricto es reconocida en las transacciones. Cosas muebles como medida de valor y medida de cambio. Caracteres: Poder de abstracción Cosa mueble. Es una cantidad, es genérico. Es fungible (gastable, consumible) por el cambio de tenencia, no por agotamiento físico. Divisible por el sistema decimal. Funciones: Económica: Medio de cambio. Medida de valor Jurídica: medio de pago La función jurídica es la de medio de pago, el estado por ley lo dictamina asi, es de curso legal. Busso: el estado le impone el curso legal, es decir que este reconoce, respalda e impone la circulación de una moneda determinada y constituye el fundamento legal de su valor de cambio. Clases de moneda: Moneda es nacional, divisa es extranjera. Metálica: es la acuñada en metales nobles, y tiene un valor intrínseco, vale por su peso. Moneda de papel: es un titulo representativo de la cantidad de oro depositado en el banco emisor. Papel moneda: es la moneda sin respaldo no convertible, que tiene el poder que el estado emisor le impone. Curso legal: hace a la nominación, valor y circulación establecida por el estado. Tiene fuerza cancelatorio y es obligatoria su aceptación. Curso forzoso: es la relación que existe entre el emisor de la moneda y el tenedor. No permite al tenedor reclamar su conversión en moneda metálica o en otra divisa, como nuestro peso. Teorías sobre el valor de la moneda: metalismo, nominalismo, valorismo. Metalismo: vale por lo que contiene, por su propia esencia. Nominalismo: el valor nominal es el que el estado le asigna a la moneda. El dinero se da y se recibe en la cantidad establecida. Es valor impuesto por ley. Es el sistema vigente sancionado por la ley de convertibilidad 23928 artículo 7 y la ley de emergencia 25561. Valorismo: el contenido de la prestación esta dado por el valor intrínseco de la moneda. Importa el valor real o adquisitivo. Obligaciones de dinero y de valor: Tienen en común que se extinguen entregando dinero pero difieren en su constitución. En la dineraria el objeto de la prestación es el dinero en cambio en la deuda de valor el objeto es un valor abstracto, un bien, un servicio debido. Jurisprudencia: a partir de la década del 40 comenzamos con los periodos inflacionarios graves. Frente al pago de sentencias judiciales se advertía que en algunos casos la obligación debida era generalmente dinero y en menos casos otra cosa, como vieron que el sistema nominalista se tornaba injusto establecieron al momento de la sentencia el monto de la deuda. Para evitar la depreciación se adquirieron sistemas de indexación o actualización de las deudas (sumas o precios), mediante índice. Esto fue admitido en la SCJ en el año 76 en el caso Vieytes. Con Menem vino la ley 23928, estabilidad, Austral equivalente al dólar, que luego se llamaría peso. Adopto el sistema nominalista y se prohibía la indexación. Estableció la conversión de un peso a un dólar. En el 2001 nace una ley que garantizaba los fondos, esta se hundió. Se dicto el decreto 214/02 y la ley 25561 que mantenía el sistema nominalista, mantuvo la prohibición de indexar deudas, restablecimiento del sistema financiero. Deuda del estado.
  • 20. Deudas en moneda extranjera: se derogo la paridad peso dólar y se estableció un régimen de cambio libre determinado por decreto presidencial. Las fluctuaciones trajeron el problema con las deudas en moneda extranjera. Ley 25561: declara la emergencia el reordenamiento del sistema financiero, bancario y bursátil, las obligaciones existentes a enero del 2002 debían convertirse en pesos más el CER (coeficiente de estabilización) o más el CVS en paridad con el dólar. Estuvieron vigentes hasta el 2003. El decreto 214/02 saca la paridad y pone el dólar a 1.40. Pasa a todas las deudas en dólares a peso. La ley 25561 fue emparchando los errores. Mantuvo el nominalismo y la prohibición de indexación de deudores, libre cambio y pesificación más CER o CVS. Los depósitos judiciales no se pesificaron (caso casa tía) Los contratos que debían restituirse en dólares, la corte aplico el sistema del esfuerzo compartido. La diferencia de cambio entre el dólar y el peso debía ser compartido entre Acreedor y Deudor más un interés. Caso Rinaldi. Intereses: cantidad de cosas fungibles que pueden exigirse como rendimiento de una obligación de capital, depende en proporción al importe y al tiempo. Es el precio que se debe pagar por el uso y disfrute del capital ajeno. También es usado como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación contractual. Cuando se trata de ilícitos, para proteger el principio de reparación integral de los reclamos. Caracteres: Accesorio al capital: Art. 523. De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra. Art. 525. Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal. Art. 2.328. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas. Pecuniarias: en dinero. Constituyen los frutos civiles. Art. 2.330. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias. Clases: En cuanto a la fuente normativa: Convencionales → acuerdo de partes (art 621/1197) Legales → emanan de la ley aunque no lo convengan las partes (art. 466/1054/1950/2030) En cuanto a la función económica: Compensatorios → Precio por usar y gozar del capital ajeno. Moratorios → Tienen como función indemnizar los daños ocasionados por incumplimiento moroso de una obligación dineraria. Se plantean las dos posturas referentes a si sustituyen totalmente a los daños o si puede reclamarse los moratorios mas los mayores daños. Punitorios o sancionatorios → Aquellos que se imponen en atención a la conducta maliciosa del Deudor. Caso y Llambias confunden Moratorios con Punitorios, hoy en día se sostiene que no son lo mismo porque el Punitorio no constituye compensación ni indemnización. Es una pena, una sanción y se encuadra como Clausula Penal. Los Moratorios son sanción por el retardo, Punitorio es una Pena por incumplimiento. Aunque operan a partir del incumplimiento no son lo mismo. Es válido el Pacto de intereses por principio de autonomía de la voluntad, la tasa de interés también mientras no sea abusiva. Régimen legal: Libertad de contratar, pacto de intereses y tasas con los límites del orden público (art.21, 953, 1198)
  • 21. Cuando no está pactado se aplican normas supletorias: Art. 622. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. Art. 565 (código de comercio). Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor. Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Atenerse a los intereses pactados, sino a los legales (establecidos por los códigos o leyes especiales), como los pagarés, o las tarjetas de crédito. Y si no hay intereses convenidos, ni legales, lo deberá establecer el juez a su criterio. En la nota al art. 622 se planteó no establecer un interés por los constantes cambios del país. Jurisprudencia: tres etapas. Primera etapa hasta el año 76´: se aplicó por analogía el interés de tasa activa que cobra el Banco Nación o el oficial de cada provincia (Bapro), por analogía del art. 565 del código de comercio. Los bancos cobran una tasa activa porcentual a quienes les ha prestado dinero, y una tasa pasiva a quienes depositan a plazo fijo. Segunda etapa entre el año 76´y el 91´: en el 76´a partir del caso “Vieytes c/ prov. De Bs. As.” (la jurisprudencia venia fallando en este sentido), debe aplicarse un INTERÉS PURO o propio de la época económica. (actualización monetaria). Dicho Interés Puro es aquel que no posee aditamentos referidos a costos, ni componentes financieros cono riesgo país, ganancias, etc. Tercera etapa entre el 91´la crisis del 2001/2002: con la sanción de la Ley de Convertibilidad, se implemento la imposibilidad de indexar deudas, deja de existir el Interés Puro y se volvió al sistema de la primera etapa. En el año 92´con el fallo “YPF c/ prov. De Corrientes” se estableció que la tasa que correspondía aplicar era la tasa pasiva. La SCJBA ya la había aplicado anteriormente en el fallo “municipio de villa gesell” del 91´. En el año 94´en el caso Sudameris, la Corte decide no intervenir mas en estas cuestiones por recurso extraordinario, no obstante en años sucesivos siguió aplicando la tasa pasiva. Cuarta etapa a partir de la crisis del 2001/2002 y todavía no concluye: se desata la emergencia económica. En el 2003 en el caso Bustos se aplico la tasa pasiva y en sucesivos casos. La Corte de la provincia en el año 2009 estableció que debía seguirse aplicando la tasa pasiva. En la cámara de apelación nacional civil se dicto un fallo plenario denominado Alanís que determinaba seguir con la aplicación de la tasa pasiva. En el fallo Samudio del 2009 se cambia por la tasa activa por cuestiones inflacionarias y para evitar la depreciación. La provincia de Bs As sigue aplicando la tasa pasiva: se aplica hasta la sentencia, si no paga se aplica la tasa activa. Anatocismo: Interés compuesto. Es el pago de intereses de interés. La capitalización de intereses a los cuales se les liquida nuevos intereses. Estuvo siempre prohibido. La ley 23928 lo permitió solo en dos casos: 1) Acuerdo expreso de partes. 2) Cuando hay una liquidación judicial y el juez lo autoriza a pedido de parte y por única vez (luego de un proceso judicial y de la sentencia se intima al pago, si no paga se pueden agregar intereses. Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses,
  • 22. el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Extinción de intereses: De forma directa Por cualquiera de los medios del Art. 724. Las obligaciones se extinguen: Por el pago. Por la novación. Por la compensación. Por la transacción. Por la confusión. Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda. Por la imposibilidad del pago. De forma indirecta cuando hay un pago de capital sin reserva de interés. Art. 624. El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos. Bola 15 Obligaciones de sujeto plural: son aquellas que además de tener pluralidad de sujetos contienen una única prestación y una única causa. La pluralidad puede ser originaria en el caso de que la obligación se haya perfeccionado de esa manera, y derivada en el caso de fallecimiento del Acreedor o deudor. Clases: Conjuntas: en este tipo, todos los sujetos concurren a la misma obligación, ninguno queda excluido. Las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son aquellas en que existen varios deudores y/o varios acreedores y cada uno está facultado para cobrar su cuota. Disyuntas: no están legisladas. No hay coexistencia de pretensiones o deberes ya que se van excluyendo entre sí. Se desconoce al sujeto obligado o al acreedor elegido. En las obligaciones disyuntivas los sujetos se vinculan por la conjunción “o” –y otra semejante – excluyéndose entre sí, de tal modo que una vez determinado quién es el acreedor o el deudor – según se trate de disyunción activa o pasiva –, los restantes quedan eliminados del nexo obligacional, con retroactividad al tiempo de nacimiento de la deuda; por ejemplo, D o E le deben a C $ 1.000: si D es elegido como sujeto pasivo de la obligación, E queda eliminado, como si nunca hubiese sido deudor. Entre las obligaciones conjuntas distinguimos: Simplemente mancomunadas: se produce una partición de la prestación, cada deudor debe una parte y cada Acreedor recibe una porción del total. Mancomunadas simples → Art. 690. La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria. Art. 691. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros. Art. 692. El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda. Art. 693. Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores. Art. 694. La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores. Art. 695. Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores. Art. 696. La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros. Art. 697. La mora o la culpa de uno de los deudores no tienen efecto respecto de los otros. Art. 698. Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la obligación.
  • 23. Mancomunadas solidarias: cualquiera de los Acreedores tiene derecho a la totalidad de la prestación y cada deudor debe el total. Obligaciones de mano común: algunos juristas españoles agregaron una tercera categoría de obligación conjunta llamada Obligación en mano común: los créditos pertenecen al grupo o consorcio y las deudas resultan también comunes o consorciales. Los sujetos en mano común, son acreedores o deudores de la totalidad. Ejemplo son la comunidad hereditaria, la comunidad conyugal de bienes, la sociedad civil, etc. Método de nuestro código: se siguieron los principios del derecho romano. Bajo el titulo obligaciones con relación a su objeto se legisla sobre las indivisibles y las divisibles. Y bajo el titulo de las obligaciones con relación a las personas se legislan las obligaciones simplemente mancomunadas entre los art. 690 al 698, y las solidarias entre los art. 699 al 717. Obligaciones divisibles e indivisibles: Art. 667. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero. -Son obligaciones divisibles las que pueden cumplirse por parcialidades. -Son indivisibles las que para su cumplimiento no admiten división física ni intelectual o de cuota. Existen reglas aplicables a algunos tipos de obligaciones (en las demás habrá que analizar cada caso): -La obligación de dar que consiste en transferir el dominio sobre un cuerpo cierto es siempre divisible. -La obligación de dar que consiste en transferir el dominio de un género es generalmente indivisible. -Las obligaciones que recaen sobre dinero o cosas fungibles son generalmente divisibles. -La obligación de dar que consiste en constituir una servidumbre predial es siempre indivisible.-La obligación de hacer (y no hacer) es generalmente indivisible. Que la obligación sea divisible o indivisible es relevante cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores. Si hay varios acreedores, lo justo es que cada uno de ellos sólo puede cobrar su parte en el crédito, y si hay varios deudores, cada uno de ellos sólo puede verse obligado a pagar su cuota. Sin embargo, si el objeto de la obligación es indivisible, es imposible cumplir la obligación por parcialidades. En tal caso, Justiniano estableció las siguientes reglas: a) Si hay varios acreedores cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación. El deudor que paga puede exigir a ese acreedor garantías de que los demás acreedores no le cobrarán con posterioridad. b) Si hay varios deudores a cualquiera de ellos se puede cobrar el total. En otras codificaciones como los códigos alemán y portugués han agrupado a las obligaciones divisibles e indivisibles entre las mancomunadas simples y han independizado a las solidarias. Pago por mancomunados coacreedores: Pago por todos los deudores, si no hay error puede reclamarse al coacreedor. Pago en exceso: varios deudores y alguien paga todo. Este, puede ir contra el resto de los deudores, o plantear la acción de regreso. Deudor que paga todo a un coacreedor, en demasía, tiene la posibilidad de reclamar a sus pares por el exceso: Por gestión de negocios. Pago por terceros. Mandato Tres vías para fundar la acción de restituir el exceso: pago por terceros, por gestión de negocios, mandato. Si pagó por todo, por esos tres casos podrá reclamar. Estos son los fundamentos normativos cuando no puede probar el error en el pago (sin causa o ilícito).- La acción de regreso contra los codeudores está fundada en varios artículos. Pto 2: → cuando tienen por objeto prestaciones de cumplimiento parcial (sin alterar la sustancia) son divisibles y cuando no lo tienen son indivisibles (nota al art.669: cuerpo cierto, si se fracciona no sería cuerpo). Art. 679. Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible. Obligaciones de no hacer: es siempre indivisible. A veces puede incumplirse en una porción (si se produce su destrucción, la suma dineraria sustituye a la cosa).