2. Araure, Febrero 2016
1.- PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD AGRARIA. COMPARACIÓN ENTRE
AMBAS
Actualmente la propiedad la podemos definir como el poder directo e
inmediato sobre un objeto o bien, en el cual su titular tiene la capacidad de
disponer del mismo, sin excederse de las limitaciones que imponga la ley, es
decir el uso, goce y disposición de ese objeto. La propiedad puede ser civil o
agraria
Propiedad Agraria
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su art. 12 la define como el
derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las
tierras que están bajo su cuidado, pudiendo transferir no la tierra, pero si lo
que se ha fomentado sobre ella, con previa autorización del ente
competente. Este derecho de propiedad agraria puede ser transferido por
herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación
alguna
Propiedad Civil
La propiedad civil según el Artículo 545 de nuestro Código Civil, la
establece como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Es
decir, un derecho de uso, goce y disposición, los tres elementos
fundamentales de la propiedad, pero que al faltar alguno se está en
presencia de las limitaciones a la propiedad u otras variantes, pero el
concepto de propiedad se conforma por estos elementos concurrentes.
3. Comparación entre Propiedad Agraria y Propiedad Civil
Diferencias
PROPIEDAD AGRARIA PROPIEDAD CIVIL
La tiene quien trabaja la tierra aun
cuando no tenga el título de propiedad
Le corresponde al titular de la tierra.
Es dinámica o de actividad para la
colectividad
Es rentista, individualista,
disfuncional es decir, solo está al
servicio del titular.
Es de producción de seres para la
salud y vida humana, regulada por la
Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
Es estudiada por el Derecho Civil y
regulada por el Código Civil o
propiedad general.
Tiene profunda proyección social
No es un instrumento jurídico para
la producción de seres primarios,
como los destinados a la
alimentación diaria del hombre
Semejanzas
Tanto la Propiedad Civil como la Propiedad Agraria, establecen el uso
y goce de una determinada propiedad.
Ambas están regidas y tipificadas en la constitución.
Los procedimientos de ambas, son regidas por el Código de
Procedimiento Civil.
Los propietarios en ambas, actúa sobre la cosa y excluye a los demás
con esa actuación.
4. Ambas son: posesiva, dinámica, persona y racional.
2.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA Y SUS EFECTOS
La función social limita la propiedad, puesto que se fundamenta en el
cumplimiento de fines encaminados al mayor incremento de la producción,
en beneficio de la sociedad entera, por ello se explica en la ley que la función
social es la productividad agraria, este es un concepto jurídico
indeterminado, que surge para la adecuación que existe entre la tierra objeto
de la propiedad y su función social.
El Instituto Nacional de Tierras con el propósito de establecer las bases
del desarrollo rural fijará las medidas que crea necesarias para un mejor
aprovechamiento y desarrollo agrícola del país.
Parte de estas medidas serían:
La Adjudicación de Tierras. Consiste en atribuirle a una persona el
derecho de propiedad agraria sobre una tierra que no le pertenecían,
con la finalidad de que pueda hacer uso, goce y percibir los frutos de
ella.
La Adjudicación Permanente. Se da cuando se transfiere la
posesión legítima de unas tierras, es decir, el derecho de gozar y
disfrutar de las mismas, a quien las ha ocupado y trabajado.
La Adjudicación Otorgada. Se refiere a que podrá ser anulada la
adjudicación cuando el adjudicado no cumpla con el compromiso que
adquirió, el cual consistía en trabajar la tierra.
3.- CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA
5. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición
están sujetos al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la
productividad agraria.
La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado
que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la
tierra objeto de propiedad y su función social.
Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca
ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva.
Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son
aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en
tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria, y
serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales
intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo
a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las
misma s sean puestas en producción.
La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser
puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos
casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo
el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad.
La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de
productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras
propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser
otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria
rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La
adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de
6. trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado
mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario.Se
trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable
dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el
adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo
enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva,
revocar la adjudicación.
4.- MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE PERMANENCIA PREVISTAS EN
LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
La Garantía de Permanencia Agraria; Institución Jurídica del Derecho
Agrario debe ser concebida como una protección a la tenencia de la tierra
cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la permanencia de sus
explotaciones en las tierras que estén cultivando y, a no ser perturbados o
desalojados, interrumpiendo su actividad agraria la cual favorece a la
producción agroalimentaria de la nación.
El derecho de permanencia como el poder jurídico atribuido por la Ley a
los ocupantes de fundos o predios rústicos que realicen una actividad agro
productiva y/o conservacionista útil en virtud de una ocupación
garantizándoles la estabilidad tenencial, haciéndola exenta a las acciones de
desalojo intentadas por cualquier persona pública o privada. Se debe
considerar una garantía tenencial más que de posesión.
Derecho de permanencia agraria como garantía de tenencia de
los productores rurales, previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
7. La garantía de permanencia agraria debe fundamentarse en lo previsto en
nuestra Constitución venezolana, referente a la seguridad agroalimentaria tal
como reza el Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable
como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno
y permanente a éstos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la
producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de
las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico
y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias
para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional
para compensar desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”
En ese orden, el Estado debe garantizar al sector campesino la estabilidad
en la realización de sus actividades agrarias, en virtud de que las mismas
contribuyan con la seguridad agroalimentaria del país, ya que trasciende del
interés nacional al desarrollo económico de la nación, tal como lo señala el
artículo aludido.
La garantía de permanencia agraria en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario.
8. Puede decirse, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le garantiza al
sector campesino su incorporación al desarrollo agrario a través de las
condiciones adecuadas para la producción, tal como lo prevé el artículo 8:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a
través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En
tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la
adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles,
incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
Ahora bien, las tierras con vocación de uso agrario sobre las cuales se
puede otorgar la garantía de permanencia agraria, la establece la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 que remite en su parágrafo
primero al artículo 2 el cual reza:
“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a
los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y
privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación
queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a
un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores
determinantes tales como.
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al
mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional
de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-
económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la
biodiversidad de los recursos existentes.
9. 4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su
administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al
régimen de esta Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el
establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción
en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso
de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las
necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos,
considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de
las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y
los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios
fundamentales…
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la
seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su
actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo
con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo
Nacional.”
Asimismo, es el artículo 19 de la citada Ley que instituye la competencia
administrativa al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para declarar o negar la
garantía de permanencia agraria.
Requisitos para solicitar un Derecho de Permanencia
Declaración jurada de no poseer otra parcela.
Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la
tierra ocupada.
Constancia que indique el tiempo de ocupación del predio emitida por
la jefatura civil u otro.
Copia de la cédula de identidad. En caso de tratarse de figuras
asociativas, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización.